lunes, 7 de diciembre de 2009

Cuando se causa el IVA en el arrendamiento

El hecho generador se entiende ocurrido y causado según el artículo 18 literal c) de la ley de IVA cuando se entrega el bien objeto del servicio de arrendamiento.

En relación a lo anterior, el artículo 17 enumera una serie de situaciones que guardan relación con los diferentes elementos del hecho generador, considerando las diversas figuras contractuales que se originan.

Siendo el literal d) el que prevé la situación que plantea el presente caso, la misma disposición separa lo que sean servicios permanentes, regulares, contínuos o periódicos en el literal a) de los arrendamientos del literal d), lo cual indica que no es posible calificar los arrendamientos como servicios de carácter permanente y similares, y esto es así porque los servicios de esta índole apuntan hacia aquellos propios de darse en atención a un plazo indefinido, tales como los servicios telefónicos, de energía eléctrica, agua, gas o similares, que se procuran no solo de manera permanente, sino en algunos casos periódicamente, otros regularmente o de manera contínua.

En los arrendamientos existe un plazo determinado que se puede prorrogar o renovar, pero que no se da de manera indefinida, de ahí que el objeto del arrendamiento sea el inmueble a explotar, y para nada servicios de suministro de energía eléctrica, telefonía, agua, luz, gas, etc., en donde se da la atomicidad en lo que respecta a la entrega de bienes bajo la consideración de servicios.

En lo que respecta al arrendamiento con promesa de venta la regla es particular, pues el legislador disecciona el contrato en dos hechos, la prestación de servicios en lo que corresponde al arrendamiento y la venta en lo que toca al valor residual (artículo 48 literal b) y el inciso final del art. 18) que es regla particular para lo que econonómicamente es una venta a plazo, alejándose de la regla general para los arrendamientos simples que está en el artículo 18 literal c), y en los que el inmueble es para mera tenencia lo que es coherente con los artículos 17 y 18.

El artículo 17 literal a) de los servicios permanentes y demás, para el devengo utiliza la figura del inciso penúltimo del artículo 18 y para el artículo 17 literal d) el artículo 18 literal c), quedando el literal c) del artículo 17 en relación a la regla del inciso último del artículo 18.

I0503004TM sentencia de las 9 horas de 16-8-2005
I0501002T sentencia de las 9 horas de 29-6-2005

Exenciones IVA

El organismo internacional actúa en representación del Gobierno de El Salvador lo que significa que el contrato no goza de exención alguna, sino que la sociedad contribuyente lo deberá declarar como prestación de servicio gravada con la tasa del 13 por ciento del IVA.

La factura emitida a un sujeto que no es contribuyente de ese impuesto, refleja el precio sin consideración de impuesto alguno que va implícito en dicho monto, de tal manera que la sociedad contribuyente al debitar por el monto de la operación podrá detraer del mismo el impuesto ahí considerado en base al artículo 51 literal d) de la Ley de IVA.

Aún considerando que el organismo internacional fuere la entidad a quien se prestó el servicio, tampoco podría justificarse la exención ya que ésta opera cuando está expresamente establecida en la ley, solo a favor de contribuyentes registrados; de ahí, que en este caso tendría sentido hablar de exención si la sociedad contribuyente hubiera estado exenta por ministerio de ley o lo fueren las operaciones objeto de la contratación.

La Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas (ratificada por Decreto Legislativo 39 de 5-12-1947), que respecta al tema de la exención de impuestos las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán exentas de toda contribución directa, entendiéndose sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos.

Conforme al artículo 174 de la Ley de IVA, si el legislador hubiera querido extender en el tiempo la exención de impuestos a que se hace alusión, debió haber sido específico y señalar en la disposición jurídica antes relacionada la explícita exención de impuestos, dado que de otra manera es la misma fuente legislativa la que dejó sin efecto la exención reclamada, al omitir toda mención de ello ante la exigencia expresa que dispuso en tal sentido para los efectos del IVA, de ahí que en definitiva la exención de impuestos reclamada por la sociedad apelante no resulta estimatoria.

En lo que atañe al carnet de exención emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y avalado por la Dirección General de Impuestos Internos, cabe señalar que las personas que detentan dicho documento son favorecidas con una concesión administrativa de exención, pero lo son únicamente en lo que respecta a los bienes y servicios prestados a ellos directamente en su beneficio personal, que no es el caso, pues el organismo internacional paga los servicios a nombre y cuenta de un tercero, de tal manera, que al emitirse la factura al organismo internacional y al pagar éste parcialmente la contraprestación, lo está haciendo a nombre del Gobierno de El Salvador y no como usuario de los servicios prestados por la sociedad contribuyente.

Incidente I0603018 T sentencia de las 14 horas 30 minutos de 17-11-2006
Incidente I0503004TM sentencia de las 9 horas de 16-8-2005

martes, 3 de noviembre de 2009

Designación de auditor

Para el nombramiento de auditor no se requiere de la menor motivación, sino tan solo de su mera designación.

Reconoce la facultad discresional de la DGII de convalidar lo anulable del procedimiento de fiscalización.

Incidente de apelación I0804017TM sentencia de las 8 horas 5 minutos de 25 de mayo de 2009

Deducciones - específicos y crédito mercantil

Es procedente el reclamo de la deducción para efectos del impuesto sobre la renta, del impuesto ad valorem pagado en 2005, como consecuencia de las modificaciones de las declaraciones de enero a diciembre de 2004, ya que el artículo 29 número 6) de la LISR vigente en 2004 expresamente permitía su deducción siempre que se hayan causado.

El crédito mercantil pagado al adquirir las empresas en marcha se constituye en un sobreprecio respecto al valor contable, provocó un incremento en sus ingresos, por lo que el gasto resulta indispensable para obtener la renta gravada, y fue hasta la reforma de 20 de octubre de 2004 que el legislador rechaza como deducible la amortización o depreciación de derechos de llave, marcas y otros activos intangibles similares.

Incidente de apelación R0805023TM sentencia de las 8 horas 25 minutos de 28 de mayo de 2009

Fedatario

Emitir y entregar los comprobantes de crédito fiscal, facturas o documentos equivalentes, es una obligación formal, por lo cual no es necesario que el fedatario solicite la emisión de la factura, o le conceda un tiempo prudencial para que la emita, o en su caso, que la contribuyente ofrezca emitirla después de haberse configurado la omisión de la obligación de emitir documentos, ya que es justamente su obligación.

La omisión de la firma se debe a la negativa de firmar y recibir dicha acta, por parte de la persona que hizo la venta, según hace constar el fedatario en el acta.

Conglomerado financiero

El artículo 113 de la ley de bancos establece que para la integración de un conglomerado financiero debe existir la participación de al menos dos sociedades:
- la sociedad controladora que puede ser un banco o una sociedad controladora de finalidad exclusiva y
- una o más sociedades del sector financiero que se dediquen a las actividades que esa norma señala.
Ser parte de un conglomerado financiero no le otorga calidad de banco.
La sociedad no declaró intereses sobre préstamos de deudas a recuperación, al aplicar la norma de contabilidad bancaria 006 a pesar de que los intereses estaban devengados.
Incidente de apelación R0805010TM, sentencia de las 8 horas 30 minutos de 29 de junio de 2009

Deducciones

La sociedad apelante no demostró que las rentas hayan sido obtenidas en el exterior (antecedente en sentencia de 11 horas de 9 de noviembre de 2009, incidente I0607001TM)

Con el arrendamiento financieron se detectan irregularidades pues un día después lo da en otro arrendamiento generando deducciones mayores a los ingresos obtenidos.

Solo se consideran deducibles del impuesto sobre la renta una porción de los gastos equivalentes a las rentas generadas por el arrendamiento del inmueble, artículos 28 y 29 numeral 4 de la LISR.

No se comprobó necesidad del gastos financiero, no comprobó que adquirió la maquinaria.

Incidente de apelación R08005007TM, sentencia de las 9 horas 30 minutos de 25 de junio de 2009

Deducciones

Los costos y gastos para ser deducibles tienen que ser:

a) Necesarios, es decir, indispensables para la generación de utilidades gravadas o la conservación de su fuente.

b) Que su finalidad económica esté orientada a obtener rentas gravadas y conservar la fuente.

c) Que estén registrados y documentados en la contabilidad.

Las objeciones se relacionan con inmuebles que no le generaron ingresos gravados a la sociedad.

Incidente de apelación R0805018TM sentencia de las 11 horas de 26 de junio de 2009

Anticipos

El contratante concedería un anticipo por capital de trabajo, del 30% del valor del contrato, el que sería reintegrado por la contratista, mediante descuentos que se efectuarían en cada una de las estimaciones presentadas a cobro.

El anticipo aquí es para quien lo recibe una obligación de pago a futuro, no ha comenzado a ejecutarse la obra.
Los anticipos no son rentas gravadas, dado que contractualmente las partes dispusieron que tales sumas serían descontadas en los porcentajes pactados al pagarse cada una de las estimaciones, es precisamente al pagarse cada una de las estimaciones que surge la obligación tributaria del impuesto sobre la renta ya que al haberse iniciado la ejecución del contrato existen efectivamente ingresos que resultan afectados por el impuesto, los que se gravan en el ejercicio en que se causa.
Por el anticipo se da garantía bancaria.
Como persona jurídica se sujeta al sistema acumulativo (artículo 24 de la LISR)
Incidente de apelación R0805017TM

Omisión de declaraciones

Para constatar la omisión de declaraciones no se necesita fiscalización, basta con el informe de infracción de la Sección Omisos y Cobros.

Incidente de apelación I0810004M, sentencia de las 8 horas 15 minutos de 26 de junio de 2009

Pruebas

No se proporcionó prueba documental del gasto.
No se conocerá sobre situaciones de hecho que no fueron dilucidadas ante la Dirección General de Impuestos Internos.
Los gastos son de la sociedad, no del contribuyente.

Incidente de apelación R0805011TM, sentencia de las 8 horas 30 minutos de 26 de junio de 2009

Beneficios fiscales

El beneficio fiscal de exención del impuesto sobre la renta es para los ingresos de actividades de maquila o ensamble de ropa para exportación, no para actividades distintas como el otorgamiento de financiamientos.

Incidente de apelación R0805012M, sentencia de las 8 horas de 12 de junio de 2009

Multas

Las multas se imponen de acuerdo a la normativa aplicable, el contribuyente alega la proporcionalidad, pero la ley no da margen a discresionalidad o graduación.

Incidente de apelación I0805015TM, sentencia de las 8 horas 30 minutos de 22 de junio de 2009.

Presunciones

Las normas sobre presunciones establecidas en los artículos 193 literal a) y 196 del Código Tributario, son normas procedimentales por lo que su ámbito de aplicación se rige por el artículo 280 literal b) de ese Código.

Proceso contencioso administrativo 107-L-2004, sentencia de las 14 horas de 21 de agosto de 2008

sábado, 31 de octubre de 2009

Rechazo in limine del recurso - Remanentes - Presunción de inocencia - Informa sobre requerimientos

Si el peticionario interpuso en tiempo y forma los recursos administrativos y al interponer su demanda dirige su pretensión contra el acto originario como aquel que resuelve el recurso de ley, la Sala siendo indiferente el hecho de si el incidente del recurso finalizó con una resolución sobre el fondo del asunto o con una que lo rechazó in limine, entrará a conocer ambos actos; eso sí, para que proceda entrar a conocer la legalidad del acto originario deberá estimarse la ilegalidad del rechazo in limine del recurso.

Determinar remanentes lleva implícita una liquidación de impuestos.

La administración tributaria desvirtuó la pretensión de inocencia de que gozaba la sociedad contribuyente.

La información recopilada en los requerimientos se la dió a conocer a la sociedad cuando se remitió copia del informe de auditoria.

Juicio contencioso administrativo 193-2005, sentencia de las 14 horas 25 minutos de 20-8-2008, declara legal resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos y del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.

Elementos del hecho generador

Para que se configure el hecho generador debe darse:

1) Aspecto material. Descripción del hecho.
2) Aspecto personal. Sujeto pasivo.
3) Aspecto temporal. Momento en que se produce.
4) Aspecto espacial. Lugar del hecho.

Si un elemento del hecho generador falta, no hay obligación tributaria.

Proceso contencioso administrativo 225-R-2003, sentencia de las 14 horas de 6-11-2008.

domingo, 27 de septiembre de 2009

Retención del Impuesto sobre la Renta a No Domiciliado

La utilización del servicio ocurre en el país, donde la recurrente lo aprovecha para su uso en la medida que le permite proporcionar y ofrecer a sus clientes que se encuentran en el país, la posibilidad de comunicarse ya sea a través de telefonía o de comunicación de datos, con personas naturales o jurídicas ubicadas en el extranjero. Razón por la cual, las rentas percibidas por la operadora internacional con motivo de los servicios prestados a la contribuyente, constituyen rentas gravadas a los efectos del impuestos sobre la renta, situación que hace caer sobre la recurrente la obligación de efectuar la retención contemplada en el art. 158 del CT

jueves, 3 de septiembre de 2009

Exportación e Importación de Servicios en IVA y Retención en Renta

Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Búsqueda de clientes en el país.
Agencia representación de empresas extranjeras.
Información comercial.
Intermediación comercial.

Que el servicio de búsqueda de clientes lo utilizan las compañías extranjeras en el país porque se aprovechan de los clientes potenciales de nuestro territorio para llevar a cabo sus servicios de transporte marítimo de mercaderías; los contactos realizados en el país por la parte actora, podrían ser exportaciones si como consecuencia se lleva a cabo el servicio de transporte de clientes ubicados fuera de nuestro territorio, no así, si los clientes de las navieras están radicados en El Salvador; el servicio de asegurar el embarque y desembarque lo utilizan las extranjeras en el país porque es donde se desarrolla o se lleva a cabo esa actividad; la comunicación al cliente de la llegada de su mercadería, se lleva a cabo en el territorio nacional y los beneficios de esa información los obtienen los clientes salvadoreños y no los extranjeros representados; el cobro de las tarifas pactadas también ha sido utilizado en el país; y se ha comprobado que las compañías extranjeras realizan el servicio de transporte con clientes locales, por consiguiente, sus ingresos provienen de la actividad de su representada en el país, aprovechados en este país por parte de las extranjeras, y por tanto no constituyen exportaciones de servicios.

(Juicio contencioso administrativo referencia 109-A-96, sentencia pronunciada el 16 de octubre de 1998).

Que celebrado el contrato de agencia representación surgen una serie de relaciones jurídicas, (a) el contrato de agencia representación, (b) la interacción entre el agente representante y la persona radicada en El Salvador y (c) la relación surgida entre el usuario radicado en el extranjero y la persona radicada en El Salvador. Del contrato de agencia representación, el agente realiza diversas actividades, desde la búsqueda, consecución y contacto de clientes nacionales, hasta el otorgamiento de contratos en representación de aquél. La ejecución de la prestación beneficia a la persona domiciliada y residente en el extranjero; si bien hay una doble dimensión por un lado también afecta a los clientes salvadoreños con los que contacta, pero desde la perspectiva del contrato de agencia representación solo trasladan beneficios al exterior. Porque el agente presta sus servicios al no domiciliado ni residente, aún cuando aquí entre en contacto con salvadoreños. Con base a la información comercial obtenida en el país el extranjero decide si los acepta; en cuyo caso realizará acciones encaminadas a cerrar el negocio, primero los presta en el país y el extranjero los utiliza fuera para tomar la decisión; en consecuencia, es exportación el servicio si el agente actúa por cuenta del extranjero, no así, cuando el agente celebra contratos por cuenta propia.

(Proceso contencioso administrativo clasificado 147-C-99, sentencia del 22 de diciembre de 1999).

Tiene plena aplicación el antecedente clasificado 147-C-99, al caso de servicios realizados en el país consistentes en verificar la disponibilidad de café y calidades de los productos de los exportadores locales, transmitir información al sujeto extranjero, quien utiliza esa información en Alemania para tomar decisiones sobre la conveniencia de importar café de El Salvador, y concluye, que dicha actividad de verificar la disponibilidad de café y calidades disponibles de los exportadores locales, remitir la información a una empresa alemana que no tiene domicilio ni residencia en el país, quien al analizarla y compararla con otras, decide contratar o no con salvadoreños, siendo así, que utiliza los servicios en el extranjero.

(Juicio contencioso administrativo 156- M- 99, sentencia del 22 de mayo de 2000).

La prestación de servicios de información comercial a personas no domiciliadas en el país y radicadas en el extranjero, teniendo como contraprestación una comisión, si se obtiene un cliente local para los productos que vende la no domiciliada (equipo de comunicación), es utilizada en el extranjero.

(Juicio contencioso administrativo 28-T-1999, sentencia del 28 de mayo de 2002).

La sociedad demandante presta un servicio de intermediación comercial a compañías extranjeras no domiciliadas, que consiste en anunciar y promover regularmente la venta de productos, por lo cual recibe una comisión por parte de los proveedores extranjeros en concepto de colocación y venta de sus productos en forma directa a los clientes nacionales.

Para comprender cuándo los servicios están destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero, como lo establece el art. 74 de la ley del IVA, es necesario relacionarlo con lo regulado en el art. 19 de esa misma ley, sobre la parcialidad de los servicios. Esta última disposición prevé: «si los servicios se prestan parcialmente en el país, sólo se causará el impuesto que corresponda a la parte de los servicios prestados en él. Pero se causará el total del impuesto cuando los servicios son prestados en el país, aunque no sean exclusivamente utilizados en él, como por ejemplo cuando ellos se relacionan con bienes, transporte o cargas en tránsito». Esta normativa distingue claramente cuándo debemos entender la exclusividad de los servicios. Lo que se configura como un complemento de análisis del art. 74, pues el legislador entiende que no hay exclusividad cuando por la naturaleza misma del servicio puedan ser prestados de forma parcial en el país y en otro lugar. Para ello nos da como ejemplos los servicios de transporte, bienes o cargas de tránsito.

De la lectura de dichos artículos, se debe comprender que no todas las prestaciones de servicios son exportables, pues es necesario que se posibilite la división del binomio prestar/utilizar; ya que la regla general es que el servicio se presta y se recibe simultáneamente, originándose el hecho generador del impuesto. En el caso de las exportaciones, el legislador ha dispuesto que se entenderá que se configuran las mismas, cuando la prestación de servicio se realice en el país a usuario que no tenga domicilio ni residencia en él y se utilicen exclusivamente en el extranjero. En este supuesto se da una separación del binomio prestar/utilizar, ya que precisamente éste es un requisito para configurar la exportación. Así por ejemplo, los servicios de consultoría prestados a personas no domiciliadas en el país. En este caso se puede afirmar que existe exportación de servicios cuando la consultoría es realizada físicamente en el país, pero la información y el supuesto de análisis proviene del extranjero. Un caso concreto sería la elaboración de planos de un edificio que se construirá en otro país.

Al examinar la prestación de servicios proporcionados por la sociedad demandante a compañías del exterior, a la luz de los artículos 19 y 74, resulta que la búsqueda de clientes que deseen importar maquinaria o equipo es un servicio que se realiza dentro del territorio salvadoreño y las compañías extranjeras lo utilizan aquí mismo, ya que el servicio se configura, precisamente, como la búsqueda de clientes en el país. No puede afirmarse que exista la separación entre prestación y utilización, debido a que por la naturaleza misma del servicio es imposible que se dé. Sucede, que el servicio que presta la sociedad demandante a las compañías extranjeras, es efectuado y utilizado en el territorio nacional, por lo que se entiende que no se configura como exportación.
(Juicio contencioso administrativo 231-C-2002, sentencia del 22/junio/2005).

Montaje de equipo industrial en el país

Que según informe de auditoria la sociedad demandante fue subcontratada por empresas no domiciliadas, para realizar trabajos en fábricas de cemento ubicadas en la ciudad de Metapán, con lo que, si bien como manifiesta el apoderado de la sociedad demandante tales contratos son consecuencia lógica de un contrato principal entre las compañías extranjeras y las cementeras ubicadas en la ciudad de Metapán, los servicios prestados por la sociedad demandante, no están destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero, ya que las empresas extranjeras han utilizado los servicios prestados en el territorio nacional.

(Juicio contencioso administrativo 57-I-2000, sentencia proveída el 10 de abril de 2002).

Programación de equipo de comunicación

Con relación al servicio de programación prestado por la demandante que va incluido en la comisión, respecto a los aparatos comprados a la compañía extranjera, la utilización se da en el país.

(Juicio contencioso administrativo 28-T-1999, sentencia del 28 de mayo de 2002)

Terminación local de llamadas generadas en el exterior

Que dentro de los contratos suscritos entre la sociedad demandante y las empresas de telefonía no domiciliadas para la prestación de los servicios de terminación local de llamadas internacionales, el vínculo o relación se encuentra establecido y que esos servicios hacen posible la recepción, dentro del territorio nacional, de las llamadas telefónicas transmitidas desde el extranjero por los operadores de telefonía no domiciliados, lo que comprende su recepción y transporte a través de las redes de telefonía que operan en el territorio nacional y su reenvío al exterior.

Y que son servicios destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero en la medida que el único usuario del servicio es la empresa de telefonía extranjera, quien usa el servicio en su domicilio, toda vez que los utiliza como un medio o recurso para prestar a sus clientes en el exterior, el servicio de transmitir las llamadas que se generan con destino al territorio salvadoreño.

El servicio contratado consiste en recibir una llamada procedente del exterior y distribuirla (en cuestión de segundos) en nuestro territorio en la red nacional; sin embargo, el servicio no se agota en tal momento: la llamada es reenviada (también en cuestión de segundos) hacia el exterior, donde se establece la comunicación y punto desde el cual se originó la llamada y donde igualmente culmina.

(Juicio con referencia 96-A-2001, sentencia del 22 de mayo de 2003)
(Juicio 94-E-2003, sentencia del 14 de julio de 2004)
(Juicio con referencia 98-T-2004 sentencia del 30 de mayo de 2008, incluye voto razonado en contra)

Esta gravado con el 13% IVA el arrendamiento de locales que CEPA presta en el AEROPUERTO a las TIENDAS LIBRES

En este caso se impugna una opinión de la DGII que considera afecta a la tasa del 13% de IVA el servicio de arrendamiento del local comercial que CEPA presta a la tienda libre de la contribuyente en el Aeropuerto.

Al amparo del régimen de tiendas libres el titular de los beneficios fiscales podrá:

1) Introducir mercancías exentas de impuestos aplicables a la importación para destinarlas a la venta de los viajeros que salgan del país por la vía aérea;
2) Adquirir mercancías de fabricación nacional para los mismos fines.

Las ventas de los proveedores locales a las tiendas libres se consideran exportaciones y por tanto, afectas a la tasa del cero por ciento de IVA.

Las ventas a los viajeros que salen del país por la vía aérea que realizan las tiendas libres son exportaciones afectas a la tasa del cero por ciento de IVA, lo cual no implica que sean ventas extraterritoriales.

La Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres no confiere a sus titulares ningún beneficio relacionado con la prestación de servicios, ya que los beneficios fiscales se refieren al tráfico de mercancías.

La extraterritorialidad que señala el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, se refiere a toda área utilizada por CEPA para el ejercicio de sus funciones y atribuciones para el cumplimiento de los objetivos que la referida ley le ordena; tiene alcances aduaneros, cuyo régimen arancelario es diferente al IVA.

El arrendamiento de local ubicado en el Aeropuerto Internacional de El Salvador que CEPA presta a favor de la demandante para la realización de venta de mercancías a viajeros que salen del país por la vía aérea, debe gravarse con la tasa del trece por ciento de IVA.

Sentencia de 13 de julio de 2001, juicio 154-C-99, Sentencia de 11 de septiembre de 2001, juicio 20-T-99
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
Artículos 16, 17 y 54 Ley de la materia, 1, 9 Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, 3 de la Ley Orgánica de CEPA.

Nota: La Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, sobre la cual se basa la sentencia ha sido derogada por la nueva Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, emitida por Decreto Legislativo número 373 de 5 de abril de 2001, publicado en el Diario Oficinal número 81 tomo 351 de 2 de mayo de 2001, que autoriza vender a las tiendas libres ya no solo a los viajeros que salgan del país por la vía aérea, sino que también a los que entren por esa misma vía, entre otras modificaciones.

De la utilización del servicio

De la lectura de los artículos 19 y 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se debe comprender que no todas las prestaciones de servicios son exportables, pues es necesario que se posibilite la división del binomio prestar/ utilizar; ya que la regla general es que el servicio se presta y se recibe simultáneamente, originándose el hecho generador del impuesto. En el caso de las exportaciones, el legislador ha dispuesto que se entenderá que se configuran las mismas, cuando la prestación de servicio se realice en el país a usuario que no tenga domicilio ni residencia en él y se utilicen exclusivamente en el extranjero. En este supuesto se da una separación del binomio prestar / utilizar, ya que precisamente éste es un requisito para configurar la exportación. Así por ejemplo, los servicios de consultoría prestados a personas no domiciliadas en el país. En este caso se puede afirmar que existe exportación de servicios cuando la consultoría es realizada físicamente en el país, pero la información y el supuesto de análisis proviene del extranjero. Un caso concreto sería la elaboración de planos de un edificio que se construirá en otro país. (Juicio contencioso administrativo referencia 231-C-2002, Sentencia de las 14 horas del 22 de junio de 2005)

Sentencias del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, ahora, Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA)

Distribución de remesas

Los servicios de distribución de remesas dinerarias a personas en el país procedentes de personas en el exterior, son utilizados en el país, a efecto de completar la entrega del dinero al destinatario local; por lo cual se encuentran gravados con la tasa del 13% del IVA. Lo que se verifica con la entrega del dinero sin que exista una extensión del servicio de manera que vuelva al extranjero para que culmine allá y pueda ser considerado como una sola actividad que califique de exportación. Artículos 19 y 74 de la Ley del IVA.

(Incidente de apelación I0802020.T, sentencia de las 11 horas 30 minutos del 26 de febrero de 2009)

Montaje de equipo industrial en el país

No corresponden los períodos fiscalizados y determinados con la utilización de la credencial, por lo cual, no existe fiscalización mediante credencial.

En cuanto a los ingresos declarados como exportación por la sociedad apelante, consistentes en servicios prestados a la empresa CP, por trabajo de montaje de equipo industrial en las fábricas de cemento C y M, propiedad de C.:

La expresión del artículo 19, “… se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país” según precedente I0103004 de fecha 30 de noviembre de 2001, significa que las actividades que se generen en el país aunque no se consumen totalmente o que toda la utilización o aprovechamiento de la actividad o prestación se realice dentro del territorio es hecho generador territorial gravado con tasa trece por ciento.

El inciso 3º del mismo extiende los alcances e indica que basta con que la prestación de los servicios se genere dentro del territorio, aunque se concluya con ella en el exterior, tanto la prestación del servicio como su utilización, para que la ficción se dé, esto es, como si en verdad se hubiere dado toda la prestación dentro del territorio y gravarse con tasa trece por ciento; en caso que la utilización no se diere totalmente en el exterior, diferente es en el caso que el agotamiento de la actividad que da por resultado la prestación o su utilización o aprovechamiento deba realizarse totalmente fuera del territorio, lo que denotaría la aplicación de la tasa cero por ciento, que encuentra ejemplos en el artículo 14 sobre importaciones, solo que vistos en sentido de exportación.

El art. 74 es claro al establecer tres condiciones para que aplique la tasa cero por ciento, siendo la primera, que las actividades que concretan la prestación, deban entenderse prestadas en el territorio; la segunda, que los servicios se utilicen por una persona no domiciliada; y, tercera, que la utilización se dé en su totalidad en el exterior; siendo que en el presente caso tanto la prestación como la utilización se han dado dentro del territorio, de ahí la confusión de la alzada que únicamente se basó en que el servicio fue prestado a una no domiciliada, lo que no es suficiente para calificar la operación como exportación.

Incidente I0109006 T., sentencia de 30 de septiembre de 2002, períodos de diciembre de 1998 y de 1999, confirmatoria.

Exportación de Servicios

La ley de la materia establece los criterios de gravamen en lo que concierne a servicios, pues por una parte basta con que se inicien las actividades para que se tenga la prestación consecuente como realizada toda dentro del territorio nacional, y a esto le suma el criterio de la utilización exclusiva en el exterior, para que aunado los dos criterios amerite la tasa del cero por ciento. En el caso de mérito el requisito segundo ha estado ausente pues la utilización del servicio se ha estado dando desde el momento en que la empresa extranjera ha logrado la captación de clientes en el territorio nacional.

Ejemplo de servicio prestado en el país gravado con la tasa del 13%:

Cuando se utiliza el transporte para desplazarse de San Salvador a Miami o a otro lugar fuera del territorio.

Ejemplos de la tasa del 0%:

Ejemplos del artículo 14, solo que visto como exportación, el arrendamiento de bienes muebles, que se envían al exterior donde se utilizan, asesorías, patentes, etc., en donde la utilización del servicio se demarca una vez que estando los bienes o documentos dentro del territorio, se cumplen los requisitos para la utilización de los mismos, a darse en el exterior; y, cuando se usan marcas de fábrica para explotarse fuera del territorio exclusivamente.

Tesis:
• De la consumación de actividades es lo que marca el momento y lugar de la prestación del servicio, o que la utilización del servicio se concreta en la contratación de la venta en el exterior, pues nada se lograría con captar clientes porque sí, sino es acompañada de la prestación de los servicios en el exterior por parte de la empresa extranjera a favor de los clientes nacionales.
• Que la prestación se ha generado en el territorio nacional y que la utilización se da desde el momento en que la empresa extranjera ha logrado la captación de clientes dentro del territorio nacional, aunque se proyecte la utilización de tales servicios hacia la consumación de otro hecho generador que se origina de la relación clientes nacionales / empresa extranjera; y basta para convencernos de ello, con apreciar que la captación de clientes salvadoreños, solo ha sido posible con la intermediación de la empresa nacional, que de lo contrario hubiera obligado a la extranjera a apersonarse en el territorio a efectos de lograr la captación; por otra parte, la nacional ha operado en representación de la extranjera, lo que evidencia que la utilización de servicios se ha dado en alguna medida dentro del territorio.

I0005011.T, SENTENCIA DE 26-03-2001, PERIODOS: MARZO-DIC. 1997, ENERO-DIC. 1998, ARTS. 14, 19, 29, 51 Y 74 L. I. T. B. M. P. S.

TIENDAS LIBRES
El artículo 2 de la Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), establece cuáles son las actividades que desempeña y redundan en administración, explotación, dirección y ejecución de las OPERACIONES PORTUARIAS, lo que claramente nos hace ver hacia donde se trata de enmarcar los conceptos que el capítulo III de esa Ley prescribe, pero bien entendido que toda área que sea utilizada para el ejercicio de las funciones y atribuciones derivadas del objeto para el cual CEPA existe y funciona, es la que estrictamente debe ser calificada de tal extraterritorialidad y para esos propósitos es que CEPA goza de la exención del artículo 37, que no se extiende al IVA, artículo 174. La ley del IVA configura el hecho generador cuando las actividades se originan en el territorio nacional, de ahí que la exportación resulta gravada con la tasa del cero por ciento, para aquellos cuya utilización, uso o consumo se den estrictamente fuera del territorio nacional, lo que desde luego no es sinónimo de no sujeción, que envuelve actividades cuya realización y origen de actividades se da fuera del territorio nacional. La ficción de extraterritorialidad, solo puede extenderse a los alcances aduaneros cuyo régimen arancelario es totalmente diferente al IVA que grava el uso y consumo, por virtud de realizarse operaciones dentro del territorio nacional, tal es el caso del arrendamiento de local. Esta delimitación es congruente con la parte final de la interpretación auténtica: “ser sometidos a cualquier régimen u operación aduanera”. La Tienda Libre al realizar sus ventas estas quedan gravadas con tasa cero, y no precisamente cabe entender que sean ventas extraterritoriales; siendo así, que el arrendamiento de CEPA debe gravarse, por no extenderse la interpretación auténtica bajo los alcances de la extraterritorialidad al tributo IVA, sino a los fines aduaneros y dentro del contexto de la administración y demás actividades relacionadas directamente con su objetivo (artículo 2). No obstante, al afectar el arrendamiento el giro en su negocio y manifestarse este cien por ciento en la exportación de bienes, es de aplicación el artículo 76, que recibirá el reintegro o podrá compensar, según la técnica trazada para la exportadores.

BÚSQUEDA DE CLIENTES
(Artículos 19 y 74) La prestación del servicio se contrae a la búsqueda de clientes y prestaciones de servicios en El Salvador a favor de la usuaria extranjera, resultando que no solo se originó en el territorio nacional sino que también se consumó, y bajo este aspecto la utilización del servicio aprovechó a la sociedad extranjera dentro del territorio y no fuera, pues el propósito del servicio se agotó con la obtención de clientes salvadoreños y no extranjeros, en cuyo caso hubiera evidenciado la utilización exclusiva y fuera del territorio.

ENCOMIENDAS
Los ingresos omitidos por la sociedad cuya actividad es la entrega de encomiendas en el país, no son exportaciones, porque el servicio no se utiliza exclusivamente en el extranjero, pues se perfecciona en el territorio nacional.

IMPORTACIÓN DE SERVICIOS
La franquicia mediante la cual W Internacional concede a W local el derecho a poseer y operar restaurantes y ofrecer productos y servicios aprobados por la Compañía, utilizando el sistema y las marcas, configura una importación de servicios, por lo que el impuesto no se materializa bajo la retención, sino por el pago del impuesto por parte del importador. Si se retiene, la exportadora del servicio podría tener derecho a la devolución por pago indebido

INTERMEDIACIÓN
De conformidad a los artículos 19 y 74, la ficción legal contenida en el primero de los artículos que la prestación de servicios técnicos, así como la intermediación por venta de equipos a favor de la empresa extranjera, se realiza en el territorio nacional una vez que la actividad que origina la prestación (cumplimiento de la obligación) se da en el territorio nacional, además del artículo 74, surge la necesidad de que para ser exportación, los servicios se utilicen de manera exclusiva en el extranjero, requisito ausente en este caso, pues si bien es cierto el servicio se concretiza en El Salvador, se presta a un no domiciliado, no se reserva la exclusividad del servicio en el país de destino, posición que se deduce de la intermediación, comercialización y servicio de mantenimiento de equipo que efectúan en El Salvador, toda vez que la prestación se origina y consuma en el territorio nacional, pues el propósito del servicio se agotó con la intermediación con clientes nacionales, y no extranjeros, o fuera del territorio nacional en cuyo caso hubiera evidenciado la utilización exclusiva y fuera del territorio.

RETENCION RENTA NO DOMICILIADOS
El servicio prestado por las empresas no domiciliadas, consiste en el uso de la red de telecomunicaciones en el lugar que la llamada tiene por destino y del equipo de las señaladas operadoras del exterior, para el transporte de la llamada, las que serán utilizadas en el país donde la llamada se origina, El Salvador. Se trata de servicios prestados en el exterior destinados a ser utilizados en el país, en la medida en que la usuaria final del servicio es la recurrente, quien los utiliza como medio o recurso para prestar a sus clientes en el país el servicio de transmitir las llamadas con destino al extranjero y por constituir un solo servicio que culmina en el país al efectuar el enlace. Artículos 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 158 del Código Tributario. (Incidente de apelación R0802066M, sentencia de las 13 horas 15 minutos del 23 de marzo de 2009)

martes, 30 de junio de 2009

Créditos fiscales - Declaraciones modificatorias - IVA

Para que proceda la deducción del crédito fiscal deben concurrir ciertos presupuestos como lo desarrolla la ley de la materia en el artículo 65, uno de ellos es que el crédito fiscal sujeto a deducirse debe provenir del desembolso de gastos o egresos útiles o necesarios para el objeto, giro o actividad del contribuyente.
En el presente caso consta que la sociedad demandante se ha deducido créditos por compras de cemento, que son materiales para la construcción; y la actividad habitual del contribuyente, es entre otros el arrendamiento de maquinaria y equipo de construcción, no la construcción y no podemos confundir la maquinaria y equipo de construcción, con el material utilizado en la misma.
De todo lo expuesto resulta que los saldos que pretende acreditarse el demandante no provienen de egresos útiles o necesarios para el objeto giro o actividad de la sociedad contribuyente, y además han sido objetados por la Dirección es decir que no han adquirido estado de firmeza, en consecuencia no existen los créditos aducidos por la contribuyente a su favor, por parte de la Administración. Por consiguiente no sería aplicable la compensación por las modificaciones de las declaraciones de IVA, ya que se ha establecido de acuerdo a lo que prescribe el artículo 87 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que no concurren todos los supuestos necesarios para que proceda la compensación.

(Proceso 196-M-2001, sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo a las 15 horas y 40 minutos del 11 de julio de 2005)

Credenciales - IVA

Es sobre este punto en particular que estriba la discusión, pues el uso de la credencial —conforme lo entiende la parte actora— no debe de ser la forma idónea para entablar la relación de fiscalización.

La forma debe ser analizada en un sentido finalista —por el carácter instrumental del derecho tributario formal— y no a partir de las denominaciones: credencial y auto de designación, que las partes procesales han hecho.

Es por medio de la fiscalización —término que también ocupan las partes como sinónimo de liquidación de oficio del tributo— que la Administración Tributaria determina la verdadera obligación tributaria en su debeatur y en su quantum debeatur.

Para que inicie la fiscalización, es necesario que se haga por medio de un acto administrativo que entable la relación, en el caso en particular, con el sujeto pasivo y cuyo contenido garantice al administrado, entre otros, la certeza jurídica que la facultad que se ejercerá será la de fiscalización en determinados períodos tributarios y la designación de los auditores que la realizarán.

(Juicio 240-R-2003, sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo a 8 horas 57 minutos de 13 de febrero de 2009)

viernes, 19 de junio de 2009

Principio de culpabilidad

No debe sancionarse al Agente Infractor por aquella conducta que aún estando tipificada como infracción, no presente en su configuración el principio inexcusable de culpabilidad.
(Juicio Contencioso Administrativo 38-E-99, sentencia de 27 de junio de 2000)

martes, 9 de junio de 2009

IVA - Distribución de remesas - TAIIA

Los servicios de distribución de remesas dinerarias a personas en el país procedentes de personas en el exterior, son utilizados en el país, a efecto de completar la entrega del dinero al destinatario local; por lo cual se encuentran gravados con la tasa del 13% del IVA. Lo que se verifica con la entrega del dinero sin que exista una extensión del servicio de manera que vuelva al extranjero para que culmine allá y pueda ser considerado como una sola actividad que califique de exportación. Artículos 19 y 74 de la Ley del IVA.
(Incidente de apelación I0802020.T, sentencia de las 11 horas 30 minutos del 26 de febrero de 2009)

RENTA - Retención a no domiciliados - TAIIA

El servicio prestado por las empresas no domiciliadas, consiste en el uso de la red de telecomunicaciones en el lugar que la llamada tiene por destino y del equipo de las señaladas operadoras del exterior, para el transporte de la llamada, las que serán utilizadas en el país donde la llamada se origina, El Salvador.
Se trata de servicios prestados en el exterior destinados a ser utilizados en el país, en la medida en que la usuaria final del servicio es la recurrente, quien los utiliza como medio o recurso para prestar a sus clientes en el país el servicio de transmitir las llamadas con destino al extranjero y por constituir un solo servicio que culmina en el país al efectuar el enlace.
Artículos 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 158 del Código Tributario.
(Incidente de apelación R0802006M, sentencia de las 13 horas 15 minutos del 23 de marzo de 2009)

IVA- Plantemiento de situaciones de hecho - TAIIA

Las razones de hecho no fueron planteadas ante la Dirección General de Impuestos Internos, en las oportunidades de audiencia y apertura a pruebas, por lo que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas se encuentra inhibido de pronunciarse al respecto, en base al artículo 6 de su Ley de Organización y Funcionamiento. (Sentencia de las 8 horas del 31 de marzo de 2009, incidente de apelación I0807008M)

IVA - Desinscripción - TAIIA

Quedándole al sujeto inconforme únicamente el procedimiento de desinscripción, para no verse en la obligación de presentar las declaraciones, pues según el artículo 91 del Código Tributario, subsiste esa obligación, a pesar de no haber realizado operaciones, mientras no se le notifique la desinscripción como contribuyente.
(Multa por no presentar declaraciones, sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas de las 9 horas del 17 de febrero de 2009, incidente I0806007M)

lunes, 1 de junio de 2009

TBR - TAIIA

VALOR TIERRA

Se muestra carente de fundamento técnico – legal, el valor tierra atribuido en los informes de valuación, así como la imposibilidad material para verificar los unitarios contenidos en las fichas catastrales utilizados para extraer los elementos valorativos (MUESTRAS). Carece de demostración del sondeo de valores, porque solo se apoya en los datos del Departamento de Catastro Fiscal, a pesar de que la prueba idónea es la pericial.

BASE IMPONIBLE

La fiscalización atiende únicamente a la existencia de un solo contrato, y no a las transferencias de derechos que este ampara, o sea la adquisición del 50% del inmueble, por lo que, a la hora de determinar la base imponible se debió dividir el valor total del bien objeto de compraventa determinado como valor real o comercial, entre el número de adquirentes, considerando que son dos derechos proindivisos, de tal manera que los adquirentes deben responder por partes iguales, tanto en los beneficios como en las cargas.

B0103006 T y M, compraventa de 10 de noviembre de 1997, sentencia de 16 de julio de 2001, revocatoria.

RENTA - TAIIA

PLAZOS PERENTORIOS

Siendo que la sociedad pidió un plazo prudencial para efectos de contestar su demanda, la Dirección General debió conceder el plazo para asegurarse tal derecho, en cambio denegó tal petición, no siendo por lo demás los plazos administrativos perentorios.

Dentro del procedimiento administrativo, en tanto no se hubiere resuelto sobre la liquidación misma, cabría aducir y aportar pruebas pertinentes, seguir el plazo que se hubiere concedido, solicitado en tiempo.

ORDEN DE PRELACIÓN

De la lectura del acta de notificación se advierte que se agrega a dicha acta SOCIO, no dando certeza del acto, contraviniendo los artículos 124 de la ley y 132 de su reglamento, porque dice, que no encontró socio, regla establecida para casos de contribuyentes o destinatarios, y no sociedades o sucesiones.

COMPENSACIÓN

La figura de la compensación opera solo para la concurrencia de obligaciones y derechos firmes, tal como lo establece la ley, circunstancia ausente en este caso pues la sociedad solicitó devolución de 1996, sobre una cantidad líquida y exigible, por su parte, siendo que la Dirección General en lugar de devolver, ordenó fiscalizar, con los resultados de una pretensión de obligación a su favor que no resulta, ni líquida, ni exigible, al encontrarse en apelación su reclamación como tal.

R0005004 T y M, ejercicio de 1996, sentencia de 27 de septiembre de 2001, revocatoria.

CREDENCIALES

La credencial no constituye una actuación administrativa encaminada a establecer obligación sustantiva alguna, sino únicamente un medio de acreditar al titular que le porta y relacionada con una gestión que no implica fiscalización material alguna, sino de control.

R0004024 T y M, ejercicio 1996, sentencia de 10 de julio de 2001, revocatoria

IVA - TAIIA - Prelación, recurso, responsabilidad objetiva, sanciones, derogatoria de beneficios, retenciones, exenciones, ajustes, promociones

ORDEN DE PRELACIÓN

Al leer el acta de notificación, se advierte que no se mencionó “SOCIO, DEPENDIENTE O SIRVIENTE DOMESTICO” no determinando lo establecido por el artículo 147 inciso 3º de la ley.

DERECHO A INTERPONER EL RECURSO

Si no se admite el recurso por no haber expresado el contribuyente las razones de hecho y de derecho en que apoya su impugnación, sin puntualizar el reclamo, se vulneraría el derecho de interponer el recurso.

I0004025 M, sentencia de 31 de agosto de 2001, períodos de marzo-diciembre de 1997, enero- diciembre de 1998, Revocatoria.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

El Tribunal de Apelaciones manifiesta razones a favor del criterio objetivo de las infracciones administrativas, por lo que bajo ese supuesto se pronuncia esta sentencia; mientras la Corte Suprema de Justicia no reitere su postura de responsabilidad subjetiva.

POR NO EMITIR DOCUMENTOS

Esta multa no es procedente al no determinar la operación que dio origen a la obligación de emitir el documento, el documento a emitir, con quien se realizó cada operación; esto en cada una de ellas. Artículos 97, 98 y 122 número 1.

NO REGISTRAR OPERACIONES EN EL LIBRO DE VENTAS AL CONSUMIDOR FINAL

La base de la imposición es el activo en giro, debiendo demostrar el mismo, y solo en caso de que éste no exista o no sea posible su determinación, lo que también debe demostrarse, entonces procede la multa mínima. Arts. 107, 121 Nº 2.

POR PRESENTAR DECLARACIONES INCOMPLETAS

Para configurarse debe cumplir con alguno de los presupuestos siguientes: 1º Que sobre la existencia de modificaciones de la declaración original en las que resulte impuesto a pagar por declarar hechos generadores no considerados en la declaración original; que podrían representar nuevos débitos o créditos no declarados en la original. De ahí que resultaría infracción aún cuando en la modificatoria le resulte remanente a favor del contribuyente lo que requiere solo de constatar la irregularidad existente entre las declaraciones modificadas con la original. 2º Ya no depende de un simple contraste entre la declaración original y sus modificaciones, sino constatar la insuficiencia de la declaración original o modificada, ante nuevos débitos y créditos, lo que requiere de investigación. Arts. 93, 125 número 2.

I0010003.M, períodos de septiembre-diciembre de 1997, sentencia de 27 de septiembre de 2001, revocatoria.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Hace un llamado a la Corte Suprema de Justicia para que revise su jurisprudencia en torno a la aplicación de criterios de responsabilidad subjetiva y de principios de derecho penal a la materia administrativa sancionadora. Y en este caso se pronuncia en atención a la responsabilidad objetiva, criterio que el Tribunal de Apelaciones aún sostiene como el aplicable mientras esa Corte no reitere su criterio.

OBLIGACIÓN DE DECLARAR

El ISTU se encuentra con la obligación tanto de liquidar el impuesto del período y el de seguir tributando, mientras sea un contribuyente inscrito ante la Administración Tributaria.

DEROGATORIA DE BENEFICIOS FISCALES

El artículo 174 de la ley señala la derogatoria expresa de todo beneficio general o específico otorgado por leyes anteriores a la del impuesto que nos ocupa.

I0103007 M, período de abril de 1999, sentencia de 21 de agosto de 2001, confirmatoria.

EXENCIONES EN LOS CONVENIOS DE PRÉSTAMO

Que conforme al Convenio de Préstamo número 2873-ES (proyecto de reconstrucción del terremoto) entre el Gobierno de El Salvador y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de 16 de octubre de 1987 ratificado por decreto legislativo 868 de 25 de enero de 1988 publicado en el diario oficial número 16 tomo 298 de esa misma fecha, se regula la exención del acto jurídico del Convenio, pero en ningún momento la exención se hace extensiva a otros hechos como lo es lo conducente a la utilización del préstamo otorgado por el Estado.

Con relación al contrato de construcción de la carretera (desvío Acajutla-La Libertad), la exención que en los convenios BID 653/OC-ES y 870/ SF-ES, se plasma es para el Banco, sus ingresos, bienes y otros activos.

DEROGATORIA DE BENEFICIOS FISCALES

El decreto legislativo 558 de 21 de agosto de 1990, diario oficial 303 de 29 de septiembre de 1990, concede la exención de impuestos aludida por la contribuyente social, no así los convenios de préstamos señalados; sin embargo, conforme el artículo 174 de la ley, si el legislador hubiera querido extender en tiempo la exención del referido decreto legislativo 558 inclusive de este impuesto, debió ser específico y señalar en la disposición jurídica antes relacionada, la explícita exención de impuesto, dado que es la misma fuente legislativa la que dejó sin efecto la exención reclamada, al omitir toda mención de ello ante la exigencia expresa que dispuso en tal sentido para efectos de la imposición al IVA.

RETENCIONES EFECTUADAS SIN DESIGNACIÓN

La sociedad contribuyente alude no tener autorización como agente de retención y por consiguiente de efectuar y enterar las retenciones; pero el Tribunal considera que, todo aquel que efectúe retenciones a terceros, al realizarlas de hecho, se convierte en tal y por ende obligado a enterar al Fisco las retenciones antes señaladas (por arrendamiento de terrenos y locales para oficina, servicios de transporte de materiales, arrendamiento de maquinarias y equipos y pagos por servicios a personal no domiciliado)

AJUSTES AL CRÉDITO FISCAL

Que el artículo 63 relativo a los ajustes al crédito fiscal en su inciso 3º es aplicable en el caso que tanto los comprobantes de crédito fiscal, las notas de débito y de crédito, hayan sido recibidas con retraso, lo cual no se ha precisado en el informe presentado; porque en caso contrario si tales comprobantes de crédito fiscal se recibieron en tiempo, lo pertinente para hacerlos valer por parte del contribuyente lo es en el período correspondiente mediante modificación declarativa, no obstante en el presente caso por tratarse de períodos ya caducados no es posible su modificatoria.

I0005014.T, período de octubre de 1995, sentencia de 9 de julio de 2001, modifica la determinación de impuesto y confirma la retención y objeciones a créditos fiscales.

NOTIFICACIÓN

Según el acta de notificación del auto de audiencia, se notificó en Prolongación Juan Pablo II, Centro Comercial Juan Pablo II, local 305, San Salvador, mientras que en la esquela se manifiesta que se fijó en Prolongación Juan Pablo II, Centro Comercial Juan Pablo II, San Salvador, y no como lo señaló la sociedad, en el formulario F-8, en esa Prolongación y Centro Comercial pero local 305-B, de esta ciudad, trayendo la colocación inadecuada de la esquela, falta de certeza jurídica y desprotección al derecho de audiencia, al no ser posible la noticia real del acto, tanto más al advertir que la sociedad no compareció a la audiencia ni al término probatorio.

I0102006 M, períodos de febrero - abril, junio de 1998, revocatoria.

DISTRIBUCIÓN CON FINES PROMOCIONALES

El artículo 11 comprende 3 situaciones, (1) el retiro o desafectación de bienes corporales del activo realizable con destino al uso o consumo ahí previstos; (2) retiro de bienes corporales muebles con destino a rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales, de propaganda o publicitarios, sean o no del giro de la empresa, y (3) el faltante de inventario.

Considerando, (a) si la contribuyente adquiere bienes muebles que no son del giro de la empresa; (b) que los bienes ingresan al patrimonio desde el momento de su adquisición, que es lo que justifica su disponibilidad económico - jurídica, para luego disponer su distribución gratuita; (c) la distribución gratuita; (d) la distribución lo ha sido con fines promocionales; y, (e) a favor de clientes que así son estimulados a incrementar sus compras y reventas; interpretación que se aviene a los hechos, por lo que al darse los fines promocionales deben ser afectados por el impuesto de transferencia, tal como la Dirección General lo ha aplicado en su liquidación.

De otra forma, cabría señalar que los bienes adquiridos para su distribución gratuita no se justificarían en concepto de útiles para el giro del contribuyente, debiendo rechazarse la deducibilidad de los créditos que efectúa en sus declaraciones respectivas.

I0006007, períodos de mayo - diciembre de 1997, sentencia de 23 de julio de 2001, confirmatoria.

IVA - Exportación de servicios e ilícitos tributarios - TAII

Exportación de Servicios

El contribuyente argumenta:

Que presentó argumentos y pruebas dentro del término señalado sin que la Administración los considerase.

La Dirección General concede audiencia y abre a pruebas sobre la base de un procedimiento prescrito en la ley del IVA el cual quedó derogado con el Código Tributario.

Se realizó fiscalización mediante credencial, lo que no es un procedimiento normado.

La Administración Tributaria manifiesta:

No obstante haber precluido los términos concedidos se ha tomado en consideración los argumentos presentados por la sociedad apelante.

La credencial se utilizó para atender petición de devolución de IVA a exportadores habiendo resuelto en su oportunidad declararla sin lugar.

El Tribunal de Apelaciones se pronuncia en el sentido siguiente:

No corresponden los períodos fiscalizados y determinados con la utilización de la credencial, por lo cual, no existe fiscalización mediante credencial.

En cuanto a los ingresos declarados como exportación por la sociedad apelante, consistentes en servicios prestados a la empresa Christian Pfeiffer, por trabajo de montaje de equipo industrial en las fábricas de cemento C y M, propiedad de C, S.A. de C.V.

La expresión del artículo 19, ... “se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país” según precedente I0103004 de fecha 30 de noviembre de 2001, significa que las actividades que se generen en el país aunque no se consumen totalmente o que toda la utilización o aprovechamiento de la actividad o prestación se realice dentro del territorio es hecho generador territorial gravado con tasa trece por ciento.

El inciso 3º del mismo extiende los alcances e indica que basta con que la prestación de los servicios se genere dentro del territorio, aunque se concluya con ella en el exterior, tanto la prestación del servicio como su utilización, para que la ficción se de, esto es, como si en verdad se hubiere dado toda la prestación dentro del territorio y gravarse con tasa trece por ciento; en caso que la utilización no se diere totalmente en el exterior, diferente es en el caso que el agotamiento de la actividad que da por resultado la prestación o su utilización o aprovechamiento deba realizarse totalmente fuera del territorio, lo que denotaría la aplicación de la tasa cero por ciento, que encuentra ejemplos en el artículo 14 sobre importaciones, solo que vistos en sentido de exportación.

El art. 74 es claro al establecer tres condiciones para que aplique la tasa cero por ciento, siendo la primera, que las actividades que concretan la prestación, deban entenderse prestadas en el territorio; la segunda, que los servicios se utilicen por una persona no domiciliada; y, tercera, que la utilización se de en su totalidad en el exterior; siendo que en el presente caso tanto la prestación como la utilización se han dado dentro del territorio, de ahí la confusión de la alzada que únicamente se basó en que el servicio fue prestado a una no domicialiada, lo que no es suficiente para calificar la operación como exportación.

Incidente I0109006 T., sentencia de 30 de septiembre de 2002, períodos de diciembre de 1998 y de 1999, confirmatoria.

Base legal: artículos 14, 19 y 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Sentencia de 10 de abril de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, declara legal la resolución que declaró improcedente la devolución de IVA exportadores presentada por la sociedad en mención, considerando que tales servicios son prestados y utilizados en el país.


Ilícitos tributarios


El contribuyente dice:

Que los elementos y fundamentos en los cuales expresamos nuestra inconformidad serán expuestos oportunamente.

En las alegaciones finales, el impetrante planteó que la fiscalización se hizo mediante credencial y que la audiencia se le otorgó en base a una disposición derogada.

La Dirección General dice:

Es notoria la carencia plena de invocación de argumentos por parte del apelante.

Sobre las sanciones impuestas por la omisión del pago del impuesto y por pago de una suma inferior al impuesto dentro del plazo, se procedió a imponer las sanciones sobre los montos de impuesto liquidados de oficio, al desconocer que ya se había interpuesto recurso de apelación impugnando la tasación.

El Tribunal de Apelaciones considera:

Emitir documentos sin cumplirlos requisitos formales, artículo 122 número 2.

Se aprecia ausencia de motivación que permita concluirse que la infracción está debidamente configurada y que las irregularidades encontradas han sido fehacientemente verificadas y comprobadas; asimismo, debe establecerse en cada operación la deficiencia para que se de el incumplimiento, de ahí que, los montos globales considerados por la oficina sancionadora utilizando rangos de facturas de la número 2499 a la 2761 no sea un elemento fehaciente.

Además, el artículo 119 señala la independencia de infracciones , pero la administración concluye por afirmar que no se separó las operaciones gravadas y exentas, incumpliendo así, según el razonar de la Dirección General lo dispuesto en el artículo 104 literal b) número 2 ...”Separación de las operaciones gravadas y exentas, en su caso;...”. De tal manera que la justificante dada por la oficina sancionadora está más allá de la exigencia normativa utilizada, al concebir que el formato de factura es el que debe contener los rubros “exento” y “gravado”, además, al no constatar de las operaciones esa exigencia, porque si el contribuyente no realiza operaciones exentas, entonces donde estaría el incumplimiento de estructurar en las facturas con ventas exentas y gravadas, si en la realidad se realizan exclusivamente operaciones gravadas. El error es pues considerar que es requisito de diseño en la impresión el hacer la separación de ventas exentas y gravadas, y no de emisión; esto es, sin perjuicio de regular para fines de control, requisitos adicionales de los documentos que no contradigan la ley.

Omitir registrar en el libro de compras, notas de crédito por rebajas y devoluciones sobre ventas, artículos 107 y 121 número 2.

Si bien la oficina considera las exigencias de control señaladas en el artículo 107, erró al establecer la base de imposición de la misma, pues se utilizó de base un activo en giro, que no se correspondía con el que debió determinarse a la fecha de la ocurrencia de la infracción y sin embargo utilizó el activo en giro al 31 de septiembre de 1997, por lo que aparte de que el artículo 121 número 2 se reformó hasta en octubre de 1999, no era la disposición a aplicar.

Declaración incompleta, artículo 125 número 2.

Las notas de créditos emitidas según devoluciones por la sociedad no fueron incluidas, constatándose lo incompleto de la declaración.

Omisión absoluta del pago del impuesto y pagar una suma inferior a la que corresponde dentro del plazo legal, artículos 126 números 1 y 2, 94, 95, 81.

La Dirección General reconoce tácitamente haber sancionado indebidamente al contribuyente sobre estas multas, al relacionar precedentes donde consta que para imponer las referidas sanciones es necesario que medie obligación de pago, líquida y exigible.

Incidente I0109006 T., sentencia de 30 de septiembre de 2002, períodos de julio a diciembre de 1998 y enero de 1999, modificatoria.

RENTA - TAIIA

PRUEBAS DE LA AUDITORIA

El auditor entró a calificar el destino de los gastos, no documentando fehacientemente lo afirmado, cuando su actuación debió comenzar por solicitar una justificación del destino de las erogaciones que reflejaban dudas sobre su deducibilidad y no calificar sin tener los elementos de hecho que sí lo demostraran.

PASAJES AEREOS

En cuanto a la objeción por los gastos de pasajes aéreos del contribuyente y de su familia, no se ha mostrado inconformidad alguna y el documento no justifica que exista vinculación de dicho gasto con la fuente generadora de ingresos.

REPARACION DE VEHICULO

Al no existir una relación entre la utilización del equipo de transporte reparado con la actividad declarada por el contribuyente o sea el arrendamiento de inmuebles y no obstante que el equipo de transporte forma parte del activo fijo al 31 de enero de 1996, lo cierto es que la falta de los mismos no detraería en nada la actividad de la empresa, más aún cuando los gastos se constituyen para el mantenimiento de equipo pesado o de carga y no a un vehículo liviano.

VEHICULO, ¿GASTO NECESARIO?

En la actividad económica que desarrolla el contribuyente (arrendamiento de locales comerciales) no se requiere de un medio de transporte para que se genere la renta y, en el alquiler de inmuebles, habiendo pactado las partes las condiciones a las que se someten, basta con la propiedad y disponibilidad para la habitación y uso, para que la renta se genere, lo cual no es afectado por la carencia de un medio de transporte, y en todo caso, correspondería al contribuyente demostrar la relación del gasto con la fuente generadora y la necesidad del mismo, lo cual no sucedió así.

GASTOS FINANCIEROS

Tanto los gastos financieros por pago de intereses a instituciones financieras, como los trámites de prórroga en el plazo del crédito, por si mismos no justifican su deducción; en lo que respecta al pago de intereses es requisito indispensable para que proceda la deducción que el préstamo obtenido y que generó el pago de intereses, haya sido invertido en la fuente generadora de ingresos, situación que el contribuyente no demostró; sobre el pago de comisión de trámite de prórroga del vencimiento del plazo para cancelar un préstamo el recurrente no comprobó que fue un gasto útil en la generación de renta; en cuanto a los cheques de viajero es evidente su relación con la compra de pasajes aéreos y que su objeción es objeto de confirmatoria en el mismo mes; en lo que respecta al gasto financiero no documentado y cuyo asiento contable se describe como un ajuste, la ley, es bastante clara en que se debe poseer la documentación de soporte respectiva con lo cual no cumplió el recurrente, siendo entonces, procedente la objeción a dicho ajuste.

AUDIENCIA

Al emitir el auto de audiencia y apertura a pruebas, la Dirección General omitió dar a conocer al contribuyente la infracción imputada, no pudiendo así garantizar el derecho de audiencia.

R 0003012 T y M, sentencia de 17 de agosto de 2001, ejercicio 1996, modificatoria.

Como consecuencia de no haber llevado la transcripción del informe de auditoria junto al acto de notificación según lo prescribe el artículo 125 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dicho acto procesal no ha dado cumplimiento a la formalidad exigida, que no fue legítimo y por tanto ineficaz, surtiendo efectos hasta que la sociedad contribuyente interpuso recurso de apelación (fuera del plazo) cuando ya la facultad de la administración había caducado (artículo 120 número 1)

R 0012007 T y M, ejercicio 1996, sentencia de 25 de octubre de 2001, declara caducidad y revoca

AUSENCIA LIQUIDATORIA

En la resolución impugnada, resulta claro, que solo se pronuncia sobre la imposición de la SANCION por la infracción antes señalada, no habiendo resolución alguna en lo que respecta a la determinación de IMPUESTO a cargo de la contribuyente social con base en el informe de auditoria, en consecuencia, este tribunal no es competente para conocer sobre ese punto, ante la ausencia liquidatoria.

DERECHO DE AUDIENCIA

Al emitir el auto de audiencia y apertura a pruebas se omitió dar a conocer el contenido de la infracción imputada, lo que ha impedido garantizar su derecho de audiencia.

COMPENSACION LIQUIDATORIA IRREGULAR

En la parte liquidatoria de la resolución se utiliza la compensación para calcular el impuesto a pagar, y lo hace restando al impuesto calculado, el pago a cuenta, el cual origina un impuesto a pagar, sobre el que se realiza el cálculo monetario de las multas a aplicar, a lo cual este Tribunal hace notar que dicha compensación liquidatoria es irregular y alejada de las figuras de devolución, artículo 82, y de compensación, artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 77 del Código Tributario, figuras que obedecen a características disímiles entre sí, pues la primera, es potestativa del administrado, el reclamar un saldo favorable, y de hacerlo éste, o sea reclamar la devolución, este debe entregarse materialmente al contribuyente y no aplicar la figura de la compensación de manera automática al liquidar el impuesto, tomando en cuenta el artículo 82, lo que ratifica el hecho que las devoluciones son desvinculadas y ajenas a todo proceso determinativo, mucho menos a su aplicación en una liquidación tributaria. Por su parte, la compensación opera aplicando solo para la ocurrencia de obligaciones y derechos firmes, tal como lo establece la ley de impuesto sobre la renta, circunstancia ausente en el caso en estudio, pues la sociedad contribuyente no solicitó la devolución del impuesto sobre la renta de 1995.

R0004019 T y M, sentencia de 30 de octubre de 2001, revocatoria.

AL CONTRIBUYENTE CORRESPONDE DESVIRTUAR OBJECIONES

En vista de las objeciones a los costos por parte de la Dirección General y ante irregularidades cometidas por la sociedad, siendo estas deficiencias en los registros y documentación contable, y sobre la base de los informes de los analistas del Tribunal en los cuales se plasman las irregularidades y la falta de documentación fehaciente, procede confirmar la objeción al costo hecha por la Dirección General, sobre todo porque es al contribuyente a quien corresponde desvirtuarla.

DERECHO DE AUDIENCIA

Para la imposición de multa por evasión intencional, se omitió toda consideración, comprobación y noticia previa sobre la configuración de tal infracción, violentándose así el derecho de audiencia.

SE PUEDE COMPENSAR CON EL IMPUESTO FIRME

La Dirección General al momento de pretender determinar las cantidades de pago a cuenta, sin atender el artículo 72 inciso 4º, en el sentido que es el Estado el que devolverá el excedente de pago a cuenta, o se lo acreditará contra el pago de impuesto de renta pasados o futuros, a opción del contribuyente, siendo así manifiesta la aplicación indebida, al acreditarse en la liquidación. Así, no es legal pretender compensar adeudos no liquidados ni exigibles, con cantidades que sí lo están, ello sin perjuicio de que puedan operar materialmente la compensación una vez la liquidación de oficio venida en apelación se muestre firme y exigible; dejando a salvo el derecho del contribuyente a efecto de que el monto de remanente de pago a cuenta se le aplique al impuesto determinado una vez adquiera estado de firmeza.

R0004009 T y M, ejercicio 1996, sentencia de 14 de Agosto de 2001, modificatoria

CREDENCIALES

Advertida cualquier irregularidad, lo procedente era poner en acción la prerrogativa que el ordenamiento jurídico tributario confiere al administrador tributario, tales como los requerimientos de información y fiscalización.

Lo que denota una fiscalización de hecho, previa a la designación, por cuyo contenido despoja de sustento legal el informe pericial del resultado de la fiscalización.

R0005001 T y M, ejercicio 1996, sentencia de 1 de octubre de 2001, revocatoria.

CREDENCIALES

Se constató que la liquidación objeto de alzada, se inició con estudio de IVA, vía credencial, con la agravante que las deficiencias surgidas corresponden a RENTA.

La Dirección General pudo haber verificado el comportamiento del contribuyente, recoger datos que sirvieran para alimentar su base de información, pudiendo otorgar, facultades genéricas e inclusive prescindir de la actuación por escrito, pero no utilizar credenciales, para fiscalizar obligaciones sustantivas y su resultado se constituya de manera directa base de la liquidación, menos aún con la entrada en vigencia del Código Tributario (artículos 173 y 174)

NOTICIA PREVIA DE SANCION

Se omitió toda consideración, comprobación y noticia previa sobre la configuración de la infracción, violentándose el derecho de audiencia o debido proceso legal como principal garantía de seguridad, artículo 11 Constitución.

R0004014 T y M, ejercicio de 1996, sentencia de 18 de octubre de 2001, revocatoria.


CREDENCIALES

Ante una serie de irregularidades, aparece la más evidente, cual es la actuación vía credencial con tareas propias de fiscalización.


AUDIENCIA


La Dirección General estaba obligada a verificar, razonar y justificar porqué rechazaba los planteamientos del contribuyente en la audiencia, así como el rechazo de las partidas contabilizadas y demás documentación de soporte.

R0004012 T y M, ejercicio de 1996, sentencia de 22 de agosto de 2001, revocatoria.

IVA - TAIIA - Responsabilidad objetiva, infracciones, registros, declaraciones incompletas, documentos, omisión de pagos, notificaciones, credenciales

NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Hace un llamado, motivado, a la Corte Suprema de Justicia para que revise su jurisprudencia en torno a la naturaleza penal de las infracciones administrativas, de cuya respuesta y en orden a la doctrina legal que pudiera darse se adheriría el Tribunal de Apelaciones a los fallos consecuentes.

CAUSAS QUE NO JUSTIFICAN LOS INCUMPLIMIENTOS

Tomando en cuenta lo anterior, la iliquidez económica alegada por la recurrente, per se, no es un elemento de juicio o legal que incida fehacientemente a favor de la impetrante.

I0101005 M, sentencia de 15 de agosto de 2001, período de diciembre de 1998, Confirma.

REGISTROS

La Dirección General pretende fundamentar, para determinar que se han llevado en forma indebida los libros de venta a contribuyentes y a consumidor final, en el registro de ingresos anotados como exentos que se determinaron gravados, en ese sentido, la tipificación de la infracción podría basarse en lo establecido en el mismo artículo 121, pero en su numeral 2), es decir, que ante tal actuación por parte de la contribuyente social, se estarían asentando si se quiere, datos inexactos en esos libros, pero no pretender que se lleven indebidamente.

PRESENTACION DE DECLARACIONES INCOMPLETAS

La determinación de gravabilidad o no de las operaciones y por ende, los ingresos, no puede en ningún momento dar lugar al surgimiento de la infracción de presentación de declaraciones incompletas, en consideración a que este hecho se constituye como una situación de calificación jurídica por discrepancias entre la oficina fiscalizadora y la contribuyente social.

I0006006.M, sentencia de 26 de octubre de 2001, períodos: mayo, junio y diciembre de 1997, revocatoria.

DOCUMENTOS QUE NO CUMPLEN REQUISITOS (ART. 122 # 2)

Es requisito indispensable por parte de los auditores fiscales definir y establecer en forma plena las operaciones documentadas en los comprobantes de crédito fiscal y facturas que no cumplen los requisitos de ley, en cuanto:

(a) Señalar la fecha de emisión de cada documento,
(b) Con quien se realizó la operación,
(c) Principalmente, el monto de la operación y no el total por períodos como se ha hecho, artículo 110.

MULTA MINIMA

La aplicación del mínimo solo opera cuando aplicando cualquier rango de los mencionados al monto de la operación identificada, el resultado se muestre inferior a ¢300.

REGISTROS (ARTS. 107, 97, 99 y 100)

En el informe de infracción se debe evidenciar:

(a) La llevanza indebida de aquellas operaciones que no se registraron diariamente, de cuáles se trata, si los libros están autorizados y si lo fueron debidamente.
(b) Que si se omitió registrar contablemente operaciones, cuáles operaciones, entre otros elementos.

DECLARACIONES INCOMPLETAS (ART. 125 #2)

La procedencia o no de la deducción de determinado crédito fiscal, no puede dar lugar al surgimiento de la infracción por presentación de declaraciones incompletas, en consideración a que este hecho se constituye como una situación de calificación jurídica de cada crédito deducido, por discrepancias entre el contribuyente y la Dirección General, discrepancia que no da origen al surgimiento de infracciones.

Para configurar la infracción debe demostrarse que las declaraciones en su contenido no fueron exactas cuando los presuntos hechos que establecen la realidad de sus operaciones no son consignados en la declaración; pero en este caso no se hace relación de los hechos sustanciales que no fueron incorporados en las declaraciones, ni mucho menos se detallan en el informe base.

OMISION DE PAGO

No se puede ocupar para sancionar por la omisión absoluta del pago del impuesto dentro del plazo, impuestos no firmes, tomando en cuenta que la tasación de los mismos ha sido recurrida (ARTS. 126 #1, 94 y 81)

I0011002 M, períodos de septiembre - diciembre de 1997, revocatoria.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

El Tribunal hace un llamado a la Corte Suprema de Justicia para que revise su jurisprudencia sobre la naturaleza de las infracciones tributarias; por esta vez, prescinde del componente subjetivo de culpabilidad para fallar.

Al presentar las declaraciones originales de la sociedad en forma extemporánea y resultando impuesto a pagar en las mismas, si bien es cierto fue cancelado y sobre lo cual se calcularon los intereses respectivos, por lo cual, se conforma la omisión del pago del impuesto dentro del plazo legal.

I0101006, período de diciembre de 1998, sentencia de 20 de agosto de 2001, confirmatoria.

NOTIFICACIONES EN EL PROCESO SANCIONATORIO

El lugar donde se notificó el requerimiento y el auto de audiencia y apertura a pruebas, era el señalado y persona autorizada, pero en el proceso de fiscalización y liquidación de la obligación impositiva sustantiva, no en el proceso sancionatorio, el cual dio origen a la resolución venida en alzada.

Máxime cuando se advierte que se notificó al contador en lugar distinto, no estando facultado en el proceso sancionatorio, para recibir o contestar actos emanados de la administración tributaria, en nombre y representación del impetrante y mucho menos haría uso de dicho término el impetrante.

I0008001 M., períodos de junio-diciembre de 1997, sentencia de 26 de septiembre de 2001, revocatoria.


CREDENCIALES
Nunca puede utilizarse credenciales para realizar actividades propias de una fiscalización tendiente a la determinación de la base imponible para así sustentar de manera directa una liquidación de oficio.

I0103009 T, períodos de febrero a diciembre de 1998, sentencia de 26 de octubre de 2001, revocatoria.

IVA - TAIIA - Reembolso de gastos, planillas, declaración falsa e incompleta, extemporaneidad, gasto no documentado, asentar datos falsos

REEMBOLSO DE GASTOS

La oficina fiscal debió dilucidar si se emitieron o no los comprobantes de crédito fiscal, porque el artículo 104 número 6 de la ley de la materia no establece como requisito la descripción del reembolso con fines de control tributario, sino que se agregarán en adición, por así preveerlo el artículo 51, según eventualidad. No hay obligación de emitir un comprobante específico para reflejar el reembolso de gastos, puesto que su monto debió incluirse en el comprobante alusivo a la verdadera contraprestación, esto es, el valor de las comisiones, y sobre las cuales sí hubo emisión de documentos.

El Tribunal no comparte el criterio de la Dirección General, que el registro de los reembolsos se efectúe en el libro de ventas, según el artículo 107 inciso 2º que dispone el registro en ese libro de las ventas no de los reembolsos. La administración no debió pre-calificar, estandarizando como exigencia de ley, el asentar los reembolsos en el libro de ventas, pues estos pueden ser llevados separadamente, primero por diligencia empresarial, y la otra, como exigencia de control fiscal, siempre que en este último caso, la administración haga uso de las facultades de control tributario que la misma ley le franquea en el artículo 107 inciso final. Por lo que estima que no siendo el reembolso de la naturaleza de la venta, se pudieran llevar un REGISTRO DE REEMBOLSOS, como una especie de los REGISTROS ESPECIALES PARA OPERACIONES EXPECIFICAS, artículo 107 inciso final.

La infracción que conforma lo incompleto de las declaraciones, consiste en la ausencia de adición de los hechos económicos calificados de REEMBOLSOS, por ser un elemento configurador de la base imponible, conforme al artículo 51.

Al no incluir los reembolsos como parte configuradora de la base imponible, lo cual repercute en el cómputo y pago del impuesto al disminuir débitos que debió declarar la sociedad recurrente, se debe sancionar por pagar una suma inferior al impuesto que corresponde dentro del plazo legal.

Incidente I0106012 M, sentencia de 31 de enero de 2002, períodos de mayo a diciembre de 1998, modificatoria.

BASE IMPONIBLE (PLANILLAS Y COMISIONES)

La sociedad apelante no ha incluido dentro de la base imponible los reembolsos asentados para el pago de planillas de los empleados que le prestan el servicio de mantenimiento y vigilancia a las mismas, y que, dada la relación de dependencia habida entre los agentes de seguridad y la recurrente debe entenderse que en este caso lo que ha operado es un acuerdo entre particulares – que no modifica el hecho generador en lo que respecta a la relación entre el Fisco y los sujetos pasivos – en el sentido de que esa forma de pago constituye una contraprestación de los servicios considerándose como el valor del mismo, las cantidades de dinero necesarias para cubrir el pago de salarios, vacaciones, indemnizaciones, y otras prestaciones laborales, en los cuales la recurrente incurría para brindar a las otras sociedades el servicio de mantenimiento y vigilancia, lo que significa que para efectos de imposición tributaria lo pagado en planillas es para las sociedades requirentes elemento de contraprestación por el hecho e representar así parte del precio por los servicios prestados; sobre todo porque la sociedad apelante recibe además una comisión por parte de las sociedades a quienes les presta los servicios, lo que explicaría que la contraprestación de acuerdo al artículo 3, la integraría la comisión más lo correspondiente a planillas debiendo así sumarse al valor total de los servicios prestados, ya que la suma de los dos constituiría el valor del servicio.

Se manifiesta la onerosidad porque la recurrente recibe aunque bajo el concepto de reembolso, montos dinerarios que muestra la no gratuidad de los servicios, pues para ello debería carecerse de reembolso, y si a esto sumamos las comisiones que denomina administración, el valor total en que se incurre, es el monto de reembolso de gasto de planillas y comisiones.

Aún aceptando la tésis del reembolso de gastos por la apelante, éste siempre se gravaría conforme al artículo 51, como adición a la base imponible, toda vez que se cobra en ocasión de prestar el servicio de administración.

Incidente I0104002 T, sentencia de 28 de enero de 2002, períodos de marzo a diciembre de 1998, confirmatoria.

BASE PARA EFECTOS LIQUIDATORIOS DEL IMPUESTO Y SANCIONATORIOS ( NO EMITIR LOS DOCUMENTOS)

La no inclusión de los ingresos percibidos por las sociedades antes referidas para el pago de las planillas de los empleados que le prestan el servicio de mantenimiento y vigilancia a las mismas, que dicho sea de paso, la relación laboral de dependencia de los mismos la guardan con la recurrente y no con las sociedades que requirieron el servicio en cuestión, entendiendo que, la relación laboral y pago de salarios se da entre el patrón – la recurrente y a sus trabajadores – al personal que ha prestado el servicio de vigilancia a las sociedades prestatarias, M., S.A. de C.V., I., S.A. de C.V. y R., S.A. de C.V.; por lo que debe entenderse en el caso de análisis, lo que ha operado es un acuerdo entre particulares – que no modifica la verdadera ocurrencia al hecho generador en lo que respecta a la relación jurídica entre el Fisco y sujetos pasivos – en el sentido que esa forma de pago constituye una contraprestación del servicio en el caso de estudio; lo que significa que para efectos de liquidación tributaria, lo pagado en planillas constituye para las sociedades requirentes del servicio un elemento de la contraprestación que se integra como tal al sumarse al monto de la comisión.

Lo anterior, si bien encaja para efectos de determinar el impuesto, difiere para efectos de calificación de la infracción imputada de omitir la emisión de los comprobantes de crédito fiscal y facturas, pero lo que se advierte es que sí hubo emisión de facturas aunque sea en un monto menor (solo por la comisión) toda vez que estamos ante un mismo hecho generador; siendo claro como lo que dejó de hacer la sociedad apelante, fue incluir el valor total de la contraprestación, que es diferente a omitir toda la emisión; en el caso en estudio y según los hechos la conducta se hubiera podido orientar hacia la demostración de la omisión del valor total de la operación o en extremo, calificar según los hechos la figura de la defraudación (artículo 130 de la ley)

DECLARACIONES INCOMPLETAS

Se vuelve necesario reiterar el criterio sostenido por el Tribunal, en el sentido de que la determinación de gravabilidad o no de las operaciones y por ende de los ingresos, no pueden en ningún momento dar lugar al surgimiento de la infracción de presentación de declaraciones incompletas, en consideración a que este hecho se constituye como una situación de calificación jurídica de cada comprobante emitido por los sujetos pasivos, pudiendo existir discrepancia entre ellos y la oficina fiscalizadora, que no puede dar lugar al surgimiento de infracciones; más aún si aparecen registrados en la declaración los ingresos del caso.

Si de créditos se tratare, para configurarse la infracción se requiere también constatar por parte del ente contralor, que las declaraciones en su contenido no fueron exactas, debido a que los créditos no fueron consignados en la declaración original, especialmente porque cuando se trata de créditos en que se cuestiona su deducibilidad por meros enfoques interpretativos no sea tampoco posible tildar la declaración de incompleta.

PAGAR UNA SUMA INFERIOR AL IMPUESTO QUE CORRESPONDE DENTRO DEL PLAZO

Que la ley presupone para la configuración de esta infracción que se dé en dos momentos que pueden ser: (1º) el monto resultante de la autoliquidación o liquidación voluntaria de los contribuyentes, momento estatuido en el artículo 94 de la ley; y, (2º) el resultante de la liquidación de oficio, toda vez que dicho acto administrativo, sea firme, situación contemplada en el artículo 81 de la ley. La base imponible es atinente si se entiende que medie obligación de pago y ésta sea líquida y exigible.

Incidente I0106001 M, sentencia de 20 de marzo de 2002, períodos de abril a diciembre de 1998, revocatoria.

GASTOS NO DOCUMENTADOS

Con respecto a la objeción de créditos fiscales, el contribuyente afirma que los extravió, lo cual debió informarlo así a la Dirección General de acuerdo al artículo 108 número 6), que dispone el procedimiento a seguir; no cumpliendo así el apelante con los requisitos del artículo 65 inciso 4º, puesto que no posee la documentación de respaldo de las deducciones, más aún, cuando existe contradicción entre el libro de compras y los datos declarados.

Incidente I0105011 T, sentencia de 25 de febrero de 2002, períodos de marzo a diciembre de 1998.

EXTEMPORANEIDAD EN LAS DECLARACIONES

La oficina fiscalizadora ha tomado como base de imposición, bajo la expresión legal “impuesto respectivo” el impuesto liquidado oficiosamente, no considerando el contenido de las declaraciones presentadas por la referida contribuyente social, siendo el monto de este, lo que debió considerarse como base de imposición para efectos de establecer la sanción por extemporaneidad en la presentación de declaraciones.

DECLARACIONES FALSAS

La falsedad como se ha calificado, no es tal; ya que el auditor verificó que los créditos fiscales reclamados lo fueron en exceso por mal cálculo del 13%, lo que resulta ser un error matemático que bien pudo la Dirección General rectificar de oficio ante la evidencia del error numérico, de acuerdo a la reforma del artículo 93 inciso 5º.

Las declaraciones falsas se dan en este caso, al declarar un monto de compras, reclamando los créditos respectivos cuando las cantidades registradas en el libro de compras, es menor al declarado, estableciendo así compras inexistentes.

OMISIÓN ABSOLUTA DEL PAGO DEL IMPUESTO DENTRO DEL PLAZO

Se impuso la sanción sobre la base de los montos de impuestos liquidados de oficio, debiendo corresponderse con los declarados.

Incidente I0104005 M, sentencia de 21 de marzo de 2002, períodos de octubre de 1996 a diciembre de 1997, modificatoria.

CAUSAS DE JUSTIFICACION

Que el Tribunal podría haberse pronunciado sobre los incumplimientos toda vez que se justificaren por razones de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, se cuenta con la prueba de que la presentación de la declaración se realizó extemporáneamente, por así reconocerlo la apelante, quien alega su no-cumplimiento por problemas de liquidez, pero sin ahondar más al respecto.

Incidente I0104012 M, sentencia de 21 de marzo de 2002, período de marzo de 1999, confirmatoria.

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

Pudiendo perfectamente desplegar su facultad de control por la vía de credencial para efectos de constatar los cumplimientos tributarios e inclusive prescindir de la actuación por escrito, ya que dicha gestión no implica fiscalización alguna; y que, la fiscalización aplica cuando se dirige a la liquidación de oficio.

DECLARACIÓN FALSA

La procedencia o no de la deducción de determinados créditos fiscales incluidos en las declaraciones presentadas por el contribuyente como base para considerar que son falsas las declaraciones en cuestión, no puede en ningún momento dar lugar al surgimiento de la infracción de presentación de declaraciones falsas; sino que se entiende como falsedad la incorporación en las declaraciones de hechos que no se corresponden con la realidad. En el caso de mérito la Dirección General estableció que las declaraciones eran falsas debido a que el contribuyente se dedujo créditos fiscales provenientes de compras realizadas al señor F, quien no está inscrito como contribuyente, lo que en sí no denota falsedad alguna (artículo 59).

ASENTAR DATOS FALSOS EN EL LIBRO DE COMPRAS

Se determinó como base de imposición que se debe utilizar para el adecuado establecimiento de la sanción, el activo en giro al 31 de diciembre de 1997 (artículo 121 número 2)

Incidente I0105007. M, sentencia de 19 de marzo de 2002, períodos de marzo de 1998 a noviembre de 1999, modificatoria.

RENTA - TAIIA

DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES

El análisis sobre la deducción de los impuestos municipales no puede verse al margen de criterio de afectación para la producción de la renta o para preservar la fuente de ingresos, dado que es el mismo concepto de renta neta el que postula sobre las deducciones que naturalmente afecten la fuente productora, y es bajo este aspecto que la necesidad reclamada se justifica en el razonamiento que como gasto ha sustentado la impetrante para posibilitar la explotación del negocio, lo que permite discernir que tales desembolsos al mostrarse indispensables en su reclamo como tal deben aceptarse como deducibles.

Si bien el artículo 29 antes de la reforma no incluía los impuestos municipales, que contempla una atomicidad de hechos generadores, esto fue por un lapsus, en lo que respecta a su relación con la fuente productora.

Incidente R0104009 T y M, sentencia de 18 de marzo de 2002, ejercicio de 1997, modificatoria.

BASE IMPONIBLE MEDIANTE MUESTREO

Se ha corroborado que lo demostrado ha sido tan sólo la falta de incorporación de terminadas compras, lo que no impide por lo demás la verificación del impuesto, pues en esa consideración las omisiones servirán de hecho base para estimar presuntamente la transferencia de las mismas y cifrar sus montos, justificada la aplicación de la base estimativa bajo esos límites precisos, permitiendo cifrar las ventas presumiblemente realizadas, mediante la promediación de facturación de mercaderías de la índole omitida, en este caso pantalones, no siendo valedero la pretendida aplicación de un porcentaje de utilidad bruta cifrado de una muestra del universo de bienes objeto del costo de lo vendido, por lo que debió haberse buscado la medida de determinación precisa.

Incidente R0104006T y M, sentencia de 26 de febrero de 2002, ejercicio de 1997, revocatoria.

NOTIFICACIONES

Que de la lectura de la notificación se advierte que el encargado de practicar tal notificación, agrega a dicha acta la expresión “Dependiente”, que se prescribe como menester para las personas naturales (artículo 123 LISR); en atención al carácter rigorista de la observancia de los requisitos sobre notificaciones, al debido orden de prelación, a la contradicción en que se incurre al mencionar que no encontró dependiente y después notificar por medio de una empleada de la sociedad, con lo que se está negando y afirmando sobre una misma circunstancia, lo que redunda en violación al derecho de audiencia.

Sentencia de 12 de febrero de 2002, incidente R0106018 T y M, ejercicio de 1997, declara caducidad y revoca.

CREDENCIALES

Las actividades de CONTROL llevan como propósito la obtención de información, que está dirigida luego a conseguir el cumplimiento tributario, lo que significa que bien pueda por esta vía obtenerse información relativa a los obligados tributarios para de esa manera verificar posteriormente sobre el cumplimiento del mismo.

La facultad de FISCALIZACIÓN va encaminada de manera directa a obtener mediante comprobaciones e investigaciones y demás actividades referidas en los artículos 113 y 114 LISR, con el objeto de poder obtener la determinación de la base imponible de los sujetos pasivos, sea para determinar o ajustar la liquidación de impuesto presentada por los obligados.

CREDENCIALES

La actividad de control no puede trascender la esfera de la fiscalización, pues su actuar consiste en la obtención de información y culmina en trasladarla a la Dirección General para utilizarse por ésta, luego en aras a constatar el incumplimiento tributario e inclusive para orientar fiscalizaciones, debido a la información recabada mediante el control propicia con carácter endógeno sea utilizable para efectos de requerir declaraciones, emplazamientos, constatación de infracciones y tantos actos más que no necesariamente el pretender la liquidación impositiva, la que desde luego es factible por la vía de la fiscalización de manera directa e indirectamente, por actos consecuentes de la administración tributaria una vez se asiste de la información recabada.

Incidente R0105004 T y M, sentencia de 18 de marzo de 2002, ejercicio fiscal de 1997, revocatoria.

Incidente R01050012 T y M, sentencia de 19 de marzo de 2002, ejercicio impositivo de 1997, revocatoria.