domingo, 31 de mayo de 2009

IVA Y RENTA - TAIIA

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

MUTUOS

Se advierte como los mutuos, sean préstamos mercantiles o civiles, califican de operaciones propias del hecho generador transferencia de dominio, no así las operaciones crediticias y bancarias, que se conocen como operaciones activas y pasivas, de cuya realización y consecuente con su manifestación masiva y habitual, califican en el hecho generador de prestación de servicios.

No deben incorporarse para la imposición, los intereses devengados y procedentes de las operaciones de mutuos dinerarios, por tratarse de un hecho generador que encuentra la no sujeción al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.

Aún concibiendo que “los préstamos en dinero incluyendo los mutuos mercantiles de las entidades financieras y bancarias” constituyan prestación de servicios para los efectos del artículo 46, los tales no resultan para nada estar gravados, sea por “no estar sujetos” (artículos 5 y 7 de la ley de la materia), o por “estar exentos” (artículo 46 literal f).

Los mutuos otorgados por la sociedad apelante constituyen sin lugar a dudas “transferencias de dominio”, ya que aunque esta financie operaciones para terceros por vía indirecta, y lo haga habitualmente, no dejan de ser los mutuos transferencias de dominio, a menos que se demostrara que tales financiamientos derivan de operaciones gravadas de transferencias de dominio, que no los mutuos, realizados por la misma, de ahí que al ser dinerarios los mutuos, escapan a la imposición junto con los “intereses” que son accesorios; aunque la sociedad apelante, califica erróneamente su situación como comprendida en el artículo 46 literal f); siendo que ésta solo aplica a las entidades bancarias y financieras constituidas legalmente para ese propósito, toda vez que sus actividades son propias de caracterizarse conforme la ley del iva como “prestaciones de servicios”, salvo de lo que concierne a los “préstamos de dinero” en su consideración de mutuos, que por no consistir en operaciones activas, “califican por la transferencia de dominio”, salvo que se quiera por interpretación, incluirles por disposición de ley “en las prestaciones de servicios”, lo que es factible por la autonomía del derecho tributario y aún de entenderse así, tampoco se afectaría la situación de la sociedad contribuyente, pues ésta no realiza actividades de financiamiento activas o pasivas, propias de las que realizan las financieras y los bancos; y sí transfiere el dominio cuando otorga los mutuos, no siendo posible gravar los “intereses como contraprestación”, ni como elemento de base imponible.

sentencia de 20 de diciembre de 2001, I0101002 T, períodos de noviembre y diciembre de 1997. Revocatoria,


CUMPLASE

Como medida para restablecer el derecho violado, el Tribunal de Apelaciones deberá dictar resolución en la cual excluya la objeción de créditos fiscales respecto de la suma de ¢181,674.25

I9703007 T, cúmplase de 20 de diciembre de 2001, períodos : enero a septiembre de 1995.

TRANSCRIPCION DEL INFORME

La trascripción del informe que en definitiva complementa o confirma el originalmente dado a conocer, es una exigencia ineludible para estos casos, no así cuando la situación del contribuyente no haya de variar con relación al contenido del informe original, por virtud de no haber comparecido el contribuyente a la audiencia, o que haciéndolo se hubiere manifestado en meras razones de derecho, en cuyo caso, la respuesta a darse conforme a los principios de audiencia y petición, debe manifestarse para con el contribuyente, bastando que lo sea en la misma resolución liquidatoria, de mantenerse la pretensión de la Dirección General.

PROPORCIONALIDAD

En el caso de los créditos relacionados con operaciones comunes debe aplicarse la proporcionalidad correspondiente y no basta la aplicación por sí misma del método, sino que se requiere para efectos de su deducción la demostración de la vinculación de los créditos con operaciones exentas y gravadas. Entendiéndose que el método aplica estrictamente para operaciones gravadas discriminando las estrictamente exentas.

Sentencia de 21 de diciembre de 2001., remanentes de crédito fiscal de los períodos de marzo a septiembre de 1998, modificatoria.

CREDENCIALES

Al retomar el informe base de la investigación fiscal, y cotejar los valores objetados en dicho informe, da cabida a considerar el traslado de la información de la carta sugerencia a dicho informe, máxime cuando se constata que es sobre los mismos conceptos y valores, con la salvedad de que en este, el cómputo reclamado por la oficina fiscal, aparece adicionado con el 13%.

De haberse conocido sobre el fondo del acto reclamado, le hubiere sido aplicable el criterio sustentado en sentencia proveída en el incidente I0101002 T.

I0102001 T, sentencia de 21 diciembre de 2001, período diciembre de 1997, revocatoria.

DOCTRINA LEGAL

Sabedores de la corriente doctrinaria asumida por la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo y sustentada en varios casos si bien no tributarios, por la Sala de lo Constitucional, es del todo cierto que la tal jurisprudencia aún no se manifiesta con la vinculatoriedad tal como para acatarse normativamente por este Tribunal, a pesar de que conforme al Código Tributario exista en previsión la doctrina legal tributaria, consistente en tres fallos uniformes y no interrumpidos por otra en contrario, cuando lo resuelto sea sobre materia idéntica para casos semejantes.

INFRACCIONES

Artículo 121 número 4.- Alude a la aplicación de un porcentaje hasta el cero punto cinco por ciento sobre el activo en giro, que denota la necesidad de establecerse el mismo al cometimiento de la infracción, y solo en caso de que éste no exista o no sea posible su determinación, entonces lo procedente es la aplicación de la sanción directa en su cuantía mínima y no como lo hace la oficina fiscal que retoma el activo en giro a diciembre de 1995, cuando la supuesta infracción es de octubre de ese mismo año.

Artículo 121 número 1.- La tipificación de la infracción podría basarse en lo establecido por el mismo artículo 121, pero en su numeral 2), lo que se estaría advirtiendo es que se asientan datos inexactos en los libros de compras y ventas a contribuyentes, pero no pretender que por ello se llevan indebidamente los libros.

Artículo 122 número 2.- La sanción a imponer exige estar identificada la operación, esencialmente en su monto.

Artículo 125 número 2.- Se puede establecer como declaración falsa, el que los hechos contenidos en la misma no correspondan con la realidad, es decir, que las declaraciones no sean facticamente exactas ni verdaderas

Artículo 128 número 2.- La oficina fiscal no ha establecido el extravío de los comprobantes de retención, ya que en todo caso la Dirección General tiene la facultad para requerir a la contribuyente que los presente, y en caso de no hacerlo, proceder a imponer la infracción correspondiente, y no concretarse a solicitar, por medio de auditor nombrado para efectuar la fiscalización, la información correspondiente a los comprobantes de retención que no han sido presentados.

Surge además, la problemática relativa a la determinación del activo en giro, monto respecto del cual se determina a la fecha que se ha incurrido en la infracción en estudio.

Artículo 126 número 2.- La Dirección General utilizó como base de imposición cantidades líquidas pero que aún no estaban firmes.

I0012003 M, sentencia de 17 de diciembre de 2001, períodos de octubre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a marzo de 1997. Modificatoria.


NOTIFICACIÓN Y DERECHO DE DEFENSA

El acta de notificación del requerimiento, el de su modificación y el acta de notificación del auto de audiencia y apertura a pruebas, no guarda el orden de prelación al no mencionar al apoderado, por lo que el acto reclamado se ha manifestado con violación al derecho de defensa.

I0009004 M, sentencia de 14 de diciembre de 2001, períodos de julio a diciembre de1997, febrero a julio de 1998, revocatoria.

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos hace un llamado a la reflexión de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que revise su jurisprudencia en torno a la naturaleza penal de las infracciones administrativas.

PROCEDIMIENTOS DIFERENTES

La ley de IVA contempla dos procedimientos diferentes y por consiguiente, cada uno es demostrativo en cuanto a las comprobaciones e investigaciones, de manera separada, de tal virtud que los elementos de juicio o de fundamentación para la pretensión, sea ésta liquidaciones de impuesto o de sanción por infracciones operan por separado.

NO PRESENTAR DECLARACIONES

Habiéndose configurado la infracción consistente en omitir la presentación de las declaraciones correspondientes, procede inexorablemente su sanción de conformidad al artículo 137, bajo el epígrafe “INFRACCIÓN GENÉRICA. MULTA MÍNIMA”

DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS

Las declaraciones fueron presentadas en forma extemporánea, lo que hace acreedora a ser sancionada, pero no en la forma como lo dispone la entidad fiscal, sino con la mínima (artículo 125 número 1) por cada declaración extemporánea, por evidenciarse que la impetrante social tuvo la intención de cumplir con sus obligaciones.

NO PAGAR EN EL PLAZO

Su procedencia está supeditada a la existencia de plazo para el cumplimiento de la obligación de pago, y una vez vencido el mismo entonces es procedente la imposición de la multa.

Sentencia de 20 de diciembre de 2001, períodos de octubre a diciembre de 1995, enero de 1996 a junio de 1997. Modificatoria.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ASOCIACIONES COOPERATIVAS

Que la aplicación de la exención de impuestos aludida por la apelante, según el artículo 72 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas constituyen privilegios que serán concedidos a petición de la Cooperativa interesada por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Economía, total o parcialmente, previa justificación de audiencia del Ministerio de Hacienda por el plazo de 5 años, a partir de la fecha de su solicitud y prorrogables a petición de la Cooperativa por períodos iguales,,, pero es el caso que dicha diligencia no fue realizada por la impetrante en su momento, lo cual debió solicitarse.

El artículo 7 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro establece que las asociaciones y fundaciones podrán ser declaradas de utilidad pública, previa calificación de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda y en su artículo 97 cita que las asociaciones y fundaciones constituidas antes de la vigencia de esa ley, dispondrán de un período de hasta seis meses contados a partir de esa vigencia para reformar y armonizar sus estatutos de acuerdo al contenido de la misma, Por lo cual si la impetrante hubiese querido regirse por dicha ley debió solicitarlo al Ministerio del Interior para ser declarada como una asociación o fundación sin fines de lucro, y a su vez ser calificada por el Ministerio de Hacienda y poder gozar de la exención contemplada en el art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; lo que tampoco se ha hecho.

En lo concerniente a la exención de impuesto sobre la renta concedida por el artículo 6 de la ley de la materia alegada por la apelante, se advierte que el decreto legislativo número 422 de 17 de diciembre de 1992, en su artículo 2 menciona que las rentas obtenidas del cultivo, comercialización, transformación o comercialización del café quedarán sujetas al impuesto sobre la renta, lo cual quiere decir que las demás actividades realizadas por las asociaciones están exentas de dicho impuesto, tal y como lo ha considerado la cooperativa, al pagar el impuesto solo por el café y no así sobre las demás actividades.

En cuanto a que es una asociación de utilidad pública con base al artículo 33 de la Ley Básica de la Reforma Agraria es improcedente, porque en la disposición lo que se declara como tal es el “proceso de reforma agraria”.

PAGO A CUENTA

Que la exclusión lo ha sido por tratarse de actividades gravadas, favoreciendo la actividad agrícola al no exigir de ellas que anticipen a cuenta. El beneficio va dirigido a la actividad y no al sujeto, por lo que no se extiende la obligación de pago a cuenta, en lo que se refiere a los ingresos provenientes de la actividad agrícola, aún cuando la persona jurídica titular deba hacerlo por otras fuentes o ramas económicas. Por consiguiente, el tribunal concluye por aplicar el artículo 72 LISR sólo en lo que respecta a los ingresos que representan el producto del ejercicio de otras fuentes de ingresos.

AUDIENCIA DE MULTA

Se omitió dar a conocer a la contribuyente la infracción imputada, no pudiendo ante tal omisión garantizar el derecho de audiencia.

Sentencia de 18 de diciembre de 2001, R0009002 T y M, ejercicio de 1997, modificatoria, confirma impuesto y multa de pago a cuenta; revoca multa por evasión intencional,


“EL TALÓN DE AQUILES” DE LA ADMINISTRACIÓN

Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado por el Tribunal, el instituto de la notificación ha sido considerado y lo es todavía, “el talón de Aquiles” de la Administración Tributaria.

No se menciona en el acta de notificación que el receptor esté al servicio de dicha sociedad, sino que aparece manifestó estar empleado en la empresa que se encuentra establecida en ese lugar. Anomalía en la notificación del auto de designación de fiscalización, que despoja de validez, inclusive al pretendido informe base de la resolución, como para sustentar jurídicamente la resolución impugnada.

R0005006 T y M, ejercicio de 1996, sentencia de 18 de diciembre de 2001, Declara inválida la notificación y Revoca.

CREDENCIALES

Que la fiscalización como tarea primordial de la administración requiere de una actuación expresa que así lo ordene, en donde debe delimitarse específicamente el alcance de la facultad ejercitada para el designado, siempre que la actuación se encamine como en este caso hacia el iter de establecer la base liquidatoria correspondiente.

TRATAMIENTO DE DEUDAS INCOBRABLES, INTERESES, CAPITAL, ADJUDICACIÓN EN PAGO Y GANANCIA DE CAPITAL

En cuanto a los intereses acumulados en cuentas de orden, provisionados como consecuencia de préstamos de cartera vencida y recuperados en el ejercicio fiscalizado, al hacer la liquidación de los préstamos vencidos con activos extraordinarios recibidos en pago. La cuestión surge de la distinta consideración que tiene la oficina fiscal y la contribuyente, que lo hace de conformidad a la propuesta de tratamiento aprobada por la Dirección General de Impuestos Internos y formulada por la Superintendencia del Sistema Financiero, según el artículo 31 número 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

El artículo 31 número 2) de la ley establece el Régimen General De Las Deudas Incobrables, y que se remonta desde el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1951, en donde prescribía “ Cuando un contribuyente recobre total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores, por haberse considerado incobrable, la cantidad recobrada deberá incluirse como utilidad del ejercicio en que se reciba, en la cuantía deducida”

Desde el año 1963 que se regula por ley, contemplándose ciertos requisitos que la incobrabilidad pudiera afectarse por la vía de las deducciones, entre los que se menciona el literal a) que reza... “ Que la deuda provenga de operaciones propias del negocio productor de ingresos computables”..., lo que indica que en el caso de las financieras y Bancos, los intereses y demás retribuciones que perciben por su actividad económica, sí deben computarse según el criterio o método de computación, el de acumulación, que atiende al devengo de los mismos, entendiéndose por tales cuando éstos se vuelven exigibles jurídicamente, no siendo necesario su percepción efectiva.

Cuando los Bancos y Financiera pretendan utilizar el instituto de las deudas incobrables, encuentran el Régimen General para su aplicación; ahora bien, cuando surge el tratamiento de las reservas para deudas incobrables, lo novedoso de este régimen especial se centra en el hecho de que las deudas o préstamos otorgados por estas instituciones, y en lo que respecta a los montos de capital, no constituyen renta en ningún instante; no obstante, el legislador les ha concedido la oportunidad de deducirse de la renta bruta las mismas cuando se incurra en impago por los deudores, lo que denota estrictamente por qué estamos en presencia de un régimen muy singular.

Que el punto de los intereses devengados debe recibir tratamiento, en caso de llegarse a la situación de incobrabilidad, a regirse por el numeral segundo y no el especial, que debe aplicarse solo a las deudas de capital, que es lo que en verdad resulta, especial y de favorecimiento para las entidades financieras y crediticias.

El Tratamiento en cuestión no tiene por qué incluir regulación alguna en lo que toca “ A LA RECUPERACIÓN DE DEUDAS INCOBRABLE”, porque es la misma disposición la que prevé los efectos, cuando se dice para ambos numerales: numeral 3º “ si el contribuyente recobrares total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores por haberlas considerado incobrables, la cantidad recobrada deberá incluirse como utilidad del ejercicio en que se reciba, EN LA CUANTIA DEDUCIDA”; y del numeral 3) que reza: “ si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso anterior, deberán incluirse como utilidades del ejercicio en que se reciban, EN LA CUANTIA DEDUCIDA”. De la trascripción anterior salta a la vista que el tratamiento tributario a dar a las deudas en lo que respecta a su RECUPERACIÓN, es propia de la ley, sin que ésta haya delegado regulación alguna al respecto.

Cuando la contribuyente ha recuperado deudas que ha considerado incobrables, deben los montos de su recuperación afectarse según lo dispone la normativa trascrita y para nada mediante regulaciones extralegales.

Sea que el régimen de los intereses se incorporan bajo el numeral segundo o numeral tercero, no podría, de acuerdo al método de acumulación, ello no puede ser modificado por un Tratamiento de una entidad administrativa, pues se lo requería por tanto de regulación legal para su modificación.

La PROPUESTA no debe trascender en su regulación, a los principios tributarios establecidos en la ley, y que han sido transgredidos, entre ellos, la independencia de ejercicios, el método de computación de la renta y el devengo de intereses, aparte de los efectos que han acarreado sobre los principios de reserva de ley e igualdad tributaria. Así, debe aplicarse la regulación del tratamiento aprobado dentro de los límites legales y constitucionales, y en lo que realmente concierne, la constitución de reservas de capital en su consideración de préstamos insolutos o incobrables, que es la materia sobre la cual no habría regulación legal, ni podría haberla, ya que en principio tales préstamos no afectan el concepto renta.

Cuando el banco ha recuperado el préstamo concedido a su cliente, del cual pasó a reserva ¢18,100 en su recuperación, lo que debe tomarse en cuenta es el valor de la deuda incobrable en sí, que es la que debió pasarse a reserva en su totalidad como incobrable que resultó ser, e ingresar como utilidad en el ejercicio de la recuperación, la cantidad deducida como deuda incobrable, en este caso, según se reflejó en la reserva constituida. ( inciso 2º numeral 3) aplicable)

El TRATAMIENTO aprobado formalmente hace una combinación de regulaciones, propias del principio de reserva de ley, toda vez que modifica sustancialmente el contenido de algunas disposiciones legales, que aplican de manera diferente, pues combina tratamiento de renta ordinaria con lo que se concreta en régimen de ganancia de capital, siendo lo correcto contrastar el valor recuperado con el valor deducido por una parte; y por la otra, haber incorporado los intereses adeudados en la oportunidad de su devengo, lo que tampoco hizo, al aplicarse contra el valor de la recuperación debiendo comprenderse como utilidad en su devengo para luego de establecido su recuperación llevar la parte de lo deducido, si la hubiere, a utilidades nuevamente; y por último, las costas procesales, que debieron afectarse como gastos necesarios, de ser el caso, por separado, en el ejercicio de ocurrencia. En lo que respecta al valor del inmueble adquirido por un costo, debió afectarse en su realización como ganancia de capital, sin que para nada aplique cantidad alguna en concepto de pérdida de operación, como se manifiesta en el caso reclamado.

Se reitera que los intereses deben computarse en el momento de su devengo, y luego pasarse como deuda incobrable, según el régimen general, para una vez lograda la recuperación llevarlos a utilidades del ejercicio en la “cuantía deducida” como deuda incobrable.

Se deben gravar las diferencias del valor que resulte de las adjudicaciones de bienes ponderadas al valor de adjudicación y el valor del préstamo recuperado, en el momento de la recuperación, si para el caso resultaren en el momento de la recuperación, valores líquidos que representaran un excedente favorable, que sobrepasara el total de lo adeudado, porque conforme al artículo 2 literal d) habría de computarlos adicionalmente, al del valor de la cuantía deducida previamente como deuda incobrable, claro está, en el ejercicio de la recuperación, lo que indica que las recuperaciones posteriores ya no tendrían impacto impositivo alguno en lo que respecta a los montos de recuperación que se sucedieron sobre el mismo préstamo, en otros ejercicios, particularmente por el efecto de volverse exigibles los intereses (devengados) una vez incurrida la mora. El valor del inmueble lo ha sido por el valor de adjudicación, ya no tiene sentido estar valorando el mismo conforme al valor de mercado para pretender aplicarle el art. 2, sino que conforme al art. 14, por tratarse la adjudicación en pago de una forma de negociación sobre un inmueble, adquirido en forma eventual y no habitual, la ganancia que pudiera representar el valor del bien según criterios de valoración de mercado y el del monto adjudicado, si bien refleja ganancia, no es posible gravarle en la oportunidad de adquisición del inmueble sino hasta el de su realización, por una diferencia de valor sujeta al régimen de ganancia de capital, cuyo valor de adjudicación se entiende es el costo de adquisición.

AUDIENCIA DE MULTA

Para la imposición de la multa se omitió toda consideración, comprobación y noticia previa sobre la configuración de la infracción por evasión intencional.

Sentencia de 21 de diciembre de 2001, incidente R0005002 T y M, ejercicio de 1996, revocatoria.

CONVENIO ENTRE EL BID Y GOES

Los alcances del convenio celebrado el BID y el Gobierno de la República de El salvador, contiene en su normativa prerrogativas y exenciones dirigidas al personal del BID, que efectúe operaciones propias de su organismo, y cuando alude a los técnicos, es bajo el entendido que, los tales efectúen a su vez acciones o tareas propias del BID, que de lo contrario, tendrían que hacerse con su propio personal contratado, de ahí que la expresión “recursos” haga alusión a fondos propios del patrimonio del BID y destinados a la realización de actividades propias del BID, según las atribuciones u objetivos propios de acuerdo a su ley de creación.

INTERESES MORATORIOS

No debe reconocerse en absoluto sobre la exigibilidad de intereses moratorios, desde el plazo original hasta la notificación de esta resolución, porque tales disposiciones aplican ante situaciones en las que no haya intervenido la administración para inducir a error en lo que respecta al cumplimiento tributario, de tal manera que de insistirse en su cobro evidenciaría un trato contradictorio con la finalidad del decreto 720.

Sentencia de 28 de febrero de 2000, incidente R0005005 T y M, ejercicio de 1996. Modificatoria, confirma el impuesto y revoca la multa.



IVA, RENTA Y TIMBRES - TAIIA

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (IVA)

REMANENTES DE CREDITO FISCAL

La determinación de remanente de crédito fiscal a favor de la sociedad contribuyente correspondiente al período de julio de 1999 resulta inocua aunque por un lapsus cálami se admite la reclamación debiendo entonces declararse su improcedencia por carecer como se ha dicho en anteriores casos, de un contenido liquidatorio y con pretensiones de que para su uso se modifique la declaración, lo que sólo es posible de manera voluntaria y si lo estima conveniente la sociedad apelante, lo que a todas luces no ocurrirá en la generalidad de casos,

PRIMERO, porque la sociedad conforme a sus declaraciones de impuesto trasladó cantidades superiores de remanente a las establecidas por la entidad fiscal, de ahí que lo que ha habido es un requerimiento para hacerlo y de no existir mecanismo alguno que la constriña a modificar en la realidad no se produce efecto alguno; y,

SEGUNDO, la cantidad trasladada en julio para el período siguiente o sea agosto ya se utilizó oportunamente, de manera que esto confirma lo inocuo de la liquidación pretendida.

Distinto es si como REQUERIMIENTO, tal como lo prescribe el artículo 84 inciso 2º de la ley, de acuerdo a los resultados de la fiscalización se le requiere modificar sus declaraciones, que de no hacerlo, la Dirección General, válidamente liquidaría el impuesto causado y a pagar en los períodos fiscalizados, plasmándose así el efecto liquidatorio, aunque del ajuste resultaren siempre remanentes y determinar con montos el uso indebido de cantidades mayores de créditos fiscales deducibles para los períodos fiscalizados, lo que implicaría resolver sobre la manera y tiempo de reintegrar cantidades utilizadas indebidamente o detraerlas dando opción al contribuyente de ajustar los créditos mal utilizados con los créditos del período que la Dirección General le designe luego de que se notifique dicho resultado, lo que permite establecer claramente una obligación de dar o el de una liquidación implícita que no sugiere la modificatoria de la declaración, que sería entonces recurrible.

AUDIENCIA

Se reitera lo contradictorio que resulta lo resuelto por la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas en la que por una parte da por sentado haberse resguardado la prerrogativa de audiencia, por otra queda evidenciado que esta solo es formal al no haberse por parte de la Dirección General asumido una actitud presto a evaluar como se ha dicho las explicaciones vertidas por la parte alzada.

RETIRO DE BIENES

En cuanto al incumplimiento de los artículos 11, 12, 48 literal c), 93 y 94, en razón de no haberse facturado, ni declarado valores por la transferencia de bienes muebles corporales por retiro de la empresa, destinados a la distribución gratuita con fines promocionales de alimentos, bebidas y cigarrillos entregados a la clientela. De conformidad al análisis económico tributario realizado en el incidente de apelación, se ha podido establecer que la aludida distribución gratuita guarda relación con el servicio facturado a la clientela de la apelante social, no apreciándose quebranto al interés fiscal como lo aduce la entidad fiscal, confirmando la indispensable necesidad de efectuar la verificación en audiencia.

Sentencia de 29 de noviembre de 2001, I0007011 T, períodos de mayo a julio de 1999. Improcedente recurso sobre remanente y revocatoria,

METODOS DE INVESTIGACIÓN

Las actuaciones de la Dirección General devienen en una deficiencia que denota contradicción, pues solamente se dejaron guiar por las notas de crédito, cuando tuvo que haber demostrado e investigado mediante verificación más exhaustiva y efectiva en torno a dichos créditos fiscales y comprobar que las notas de crédito dichas fueron emitidas en tiempo para así pretender imputar al contribuyente el no haberlos registrado ni declarado en el período investigado.

Se ha tenido que comprobar tal circunstancia, no simplemente asumir los comprobantes de crédito fiscal como tales y no indagar antes si se habían devuelto los envases dentro de los tres meses que manda la ley; si se habían incorporado como débitos oportunamente, esas operaciones de envases, y si se correspondían con la devolución.

Sentencia de 29 de noviembre de 2001, I0103003 T, período de enero de 1998, revocatoria.

CREDENCIALES

Que no obstante plantear algunas diferencias los resultados del informe de auditoria con relación a los presentados en carta sugerencia y sus anexos, la base es la misma, debido a que la impetrante se vio obligada a efectuar modificaciones no tanto de manera voluntaria sino bajo prevención de fiscalización.

Los preceptos legales exigen la preexistencia de la actuación de la administración (auto de designación) que ampare la realización de la investigación y dé validez a los resultados producto de la misma, siempre que la actuación se encamine como en este caso hacia el iter de establecer la base liquidatoria correspondiente.

A la administración también le asiste la facultad genérica de controlar el incumplimiento de las obligaciones, pudiendo:

Requerir la información que tenga relación con la investigación, determinación y recaudación sea del contribuyente o de terceros. Verificar las obligaciones formales o de cumplimiento y sin que existiera extralimitación de la tarea asignada al auditor, lo que sí se manifestó cuando en el cometido con la credencial con fines de control no necesariamente implica fiscalización en sentido estricto, cuando su actividad de resultado no hubiere servido materialmente para determinar bases liquidatorias, sino que para alimentar la información recabada por la Dirección General, la que en adelante y con base en información propiamente interna, procedería a constatar una infracción o la realización del hecho generador, con el cual resolver posteriormente, e inclusive para requerir al sujeto pasivo a cumplir con la presentación de las declaraciones al respecto, o con base a información endógena de sanción o liquidación.

I0006001 T, sentencia de 3 de diciembre de 2001, períodos :diciembre de 1998 (remanente), revocatoria.

La Dirección General puede:

1) Verificar el comportamiento del contribuyente;
2) Recoger datos que sirvan para alimentar su base de información, pudiendo para ello, otorgar facultades genéricas e inclusive prescindir de la actuación por escrito;
3) Pero nunca se podrán utilizar directamente credenciales para sustentar de manera directa una liquidación de oficio o para constatar infracciones que requieran investigación de campo.

I0010001 T, sentencia de 27 de noviembre de 2001., períodos de agosto a diciembre de 1997, revocatoria.

NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

La interpretación correcta y constitucional debe de apuntar hacia el reconocimiento por regla general de la naturaleza meramente objetiva en las infracciones y sanciones administrativas, de tal suerte que sólo así se justificaría a estas alturas el que el ordenamiento administrativo todo, contenga todo un régimen disperso, por cuya competencia para resolver sancionatoriamente le corresponda a la autoridad administrativa.

FUERZA MAYOR EXIME DE RESPONSABILIDAD

La no presentación de la declaración dentro del plazo legal y omisión absoluta del pago del impuesto dentro del plazo legal, obedece a circunstancias ajenas a la institución como lo son los procedimientos gubernamentales para la aprobación de fondos, que ha provocado un obstáculo para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias prescritas por los artículos 93 y 94 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, pues la Dirección General debió verificar y constatar los hechos, para así advertir que los argumentos sostenidos por la recurrente son de las características de fuerza mayor, que consiste en un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, lo que le impide cumplir con sus obligaciones tributarias y no desestimar automáticamente lo aducido.

I0006014.M, sentencia de 23 de noviembre de 2001, período diciembre de 1997, revocatoria.

NOTIFICACIÓN Y AUDIENCIA

De la lectura del acta de notificación de la resolución de audiencia y apertura a pruebas se observa que no se cumple con las reglas de la notificación contenidas en los artículos 147 inciso 2º y 148 numeral 2) de la ley de la materia, por no seguir el orden de prelación establecido en los citados artículos, al no mencionar “o compañero de vida, socio o sirviente doméstico”.

El acto administrativo reclamado se ha manifestado con violación al derecho material de audiencia y apertura a pruebas. Además, la falta de comparecencia de la contribuyente dentro de ese término, debido presumiblemente a la falta de noticia real, ya que no fue notificada en legal forma.

I0005018T, sentencia de 27 de noviembre de 2001, períodos de abril a diciembre de 1997. Revocatoria.

NOTIFICACIÓN Y AUDIENCIA

De la lectura del acta de notificación levantada se advierte que no se ha hecho constar en la misma que no encontró en lugar indicado a “persona mayor de edad que esté al servicio de dicha sociedad, de cualquier empresa, oficina o dependencia de la misma establecida en el lugar señalado para oír notificaciones”; y a causa de esa circunstancia se advierte que no fue posible la noticia real del acto, ni se cumplió con la pluralidad de comunicación del acto proveído.

El acto procesal de comunicación de la resolución de audiencia se realizó a persona mayor de edad que manifestó trabajar en el lugar señalado para oír notificaciones, sin constatar previamente si dicha persona efectivamente presta sus servicios a la sociedad apelante y dejarlo así plasmado en el acta respectiva.

I0006003 T, períodos de marzo a julio de 1997, sentencia de 27 de noviembre de 2001, Revocatoria.

NOTIFICACIÓN

La notificación efectuada fue hecha en el lugar señalado para oír notificaciones según registro de contribuyentes, consultando la prelación de búsqueda y encontrando como receptora a persona mayor de edad, quien manifestó estar al servicio de la referida contribuyente, lo cual cumple en la forma y modo indicado en el artículo 147.

MULTA POR NO DECLARAR

La obligación formal de presentar declaraciones subsistía en tanto no comunicara el cierre o cese de operaciones.

I0010005 M, sentencia de 26 de octubre de 2001, períodos de marzo de 1998 a diciembre de 1999, confirmatoria.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PERDIDA DE CAPITAL

Sobre lo objetado que corresponde a faltante de inventario, de los cuáles la contribuyente afirma que parte es mercadería destruida. El artículo 29 numeral 11 se refiere a que son deducibles de la renta obtenida, el costo de las mercaderías y de los productos vendidos, de lo que se advierte, como en lo que se refiere al costo, este debe estar relacionado directamente con la venta, de lo contrario, se trata de una pérdida de capital, la cual es recuperable vía precios, no vía costos. Por lo demás, la LISR no habla de ajustes de precios por mermas, sino que exige que el costo participe en la venta, tratándose de mercaderías que se obtienen para su venta. De ahí, que en política tributaria el legislador no permite que el fisco participe en los riesgos empresariales. Por otra parte, estos conceptos de faltante y empresarial demuestran que nunca participaron en venta; sino lo que empresarialmente se pierde se recupera por la vía del ajuste o incremento de precios.

DEPRECIACIÓN DE EDIFICACIONES

Según el artículo 30 numeral 3) la depreciación de edificaciones será deducible hasta un máximo del 5% anual; y, si para el caso se dedujo depreciaciones por 6.67%, se extralimitó a lo permitido legalmente.

AUDIENCIA DE MULTA

Para la imposición de multas se omitió toda consideración, comprobación y noticia previa sobre la configuración de tales infracciones, violentándose el derecho de audiencia.

R0004016 T y M, sentencia de 14 de noviembre de 2001, ejercicio fiscal de 1996, confirma el impuesto y revoca la multa.

GASTOS FINANCIEROS

No se evidencia la utilización del préstamo para la producción de la renta, ni su vinculación del mantenimiento de la fuente, advirtiéndose además que la deducción de la carga financiera le corresponde a Industrias Agrícolas S, razón por la cual es procedente confirmar el monto de los intereses objetados.

RESERVA LEGAL

Lo actuado por la Dirección General favorece al contribuyente y el Tribunal no puede modificar la situación jurídica del contribuyente empeorándole; no obstante, es de hacer mención que la deducción por reserva legal, opera en los hechos según sea la cuantía que la sociedad haya dispuesto afectar en un ejercicio determinado, y no porque se hayan determinado fiscalmente mayores utilidades sociales, ya que el porcentaje legal viene a constituir un límite de afectación de tales utilidades sociales del ejercicio, de manera que no debería aceptarse bajo este aspecto deducción alguna que no sea la que refleje la misma sociedad, una vez las haya afectado realmente, lo que generalmente sucede una vez obtenidas éstas.

Y esto difiere de la manera como se ha actuado por la Dirección General, pues ha ajustado la deducción de la reserva legal atendiendo al monto de las utilidades sociales determinadas.

De ahí, que la deducción del caso aplique en cada ejercicio, bajo los montos que la sociedad en cuestión decida afectar efectivamente a la reserva legal, bajo los límites de la ley, sin que la misma aplique automáticamente bajo ninguna circunstancia.

DEVOLUCIÓN DE PAGO A CUENTA, COMPENSACIONES, ACREDITAMIENTOS Y LIQUIDACIONES DE OFICIO

Sobre las pretendidas compensaciones que realiza la Dirección General en ocasión de liquidar impuestos, no es posible relacionar créditos dinerarios líquidos y exigibles a favor del contribuyente, como resultan ser los anticipos a cuenta, los que una vez acreditados en su función de garantía de la obligación tributaria principal, su remanente deba devolverse o acreditarse en compensación a obligaciones líquidas y exigibles, artículo 72 LISR.

No es posible la pretensión de compensar o acreditar por la Dirección General, pagos a cuenta con liquidaciones de oficio, no firmes, líquidas y exigibles.

También, no es posible retener peticiones de devolución en tal sentido, que de ser procedentes, no obstante se retarden en su resolución, o se condicionan a fiscalizaciones y determinaciones previas del impuesto que se ha causado en el ejercicio impositivo.

Si bien en el recurso se conoce únicamente de la liquidación oficiosa, se advierte que la Dirección General, ordena devolución, de ahí que a efecto de no hacer más gravosa la situación del contribuyente (artículo 7 LOFTAII) se tiene por definitiva en sede administrativa la decisión del Tribunal sobre el caso reclamado a partir de la fecha de su notificación, momento en el cual deberá afectarse el nuevo monto de impuesto establecido mediante esta resolución detrayendo el monto del pago a cuenta enterado, resultando el nuevo monto a que tendría derecho en concepto de devolución.

R0002014 T, sentencia de 12 de diciembre de 2001, ejercicio impositivo de 1996, modificatoria.

AUTORIZACIÓN DE INDICIOS

Era innecesaria la autorización de métodos estimativos e indicios comprendidos en el artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debido a que la auditoria se realizó en base cierta, practicando inspecciones en sus registros y documentos concernientes a las operaciones que la sociedad realiza, que consisten en las declaraciones y comprobantes de crédito. Artículo 113.

AUDIENCIA DE MULTA

Se omitió toda consideración, comprobación y noticia previa sobre la configuración de tales infracciones, violentándose así el derecho de audiencia.

R0005012 T y M, sentencia de 19 de noviembre de 2001, ejercicio impositivo de 1996, confirma impuesto y revoca multa.

NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

El Tribunal de Apelaciones hace un llamado a la reflexión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a efecto de que revise su jurisprudencia en torno a la naturaleza penal de las infracciones administrativas, lo que no debe entenderse como un desafío institucional, sino una oportunidad jurisprudencial, para que en expresión propia del Estado de Derecho, atención a la justicia misma y respeto de funciones constitucionales se llegue a reafirmar o a rectificar el criterio de la naturaleza penal de las infracciones administrativas, de cuya respuesta, nos adheriríamos en respeto institucional, a los fallos consecuentes.

PAGO A CUENTA EXTEMPORÁNEO

La infracción se muestra negligente pues según el artículo 72 se debía hacer previsión para su cumplimiento o al menos justificar oportunamente caso de no poder dar por satisfechos los intereses fiscales, por lo cual se confirma la sanción objetiva que establece dicho artículo en relación con el artículo 105-A.

RETENCIONES EXTEMPORANEAS


La multa se muestra robustecida de legitimidad en los términos infligidas, demostrables con los números de cheques y fechas de pago existente, lo que corrobora el análisis económico realizado en el incidente, cuando señala que los pagos se realizaron el mismo día en que fueron provisionados correspondiéndose así con la fecha en que se efectuó la retención del impuesto.

R0101007 M, sentencia de 25 de septiembre de 2001, períodos de junio a diciembre de 1998 y de febrero a agosto de 1999, confirmatoria

NOTIFICACIÓN Y AUDIENCIA

De la lectura del acta de notificación se observa que no cumple con las reglas de la notificación contenidas en el artículo 123 inciso tercero de la LISR en relación con el artículo 132 de su Reglamento, por no seguir el orden de prelación establecido al no mencionar “ o compañero de vida, socio o sirviente doméstico” aplicable para personas naturales.

El acto administrativo reclamado se ha manifestado con violación del derecho constitucional de audiencia al no concederse a la contribuyente ese derecho material, haciendo expresa alusión a la falta de comparecencia de la contribuyente al término concedido, debido presumiblemente a la falta de noticia real.

R0012009 T y M, sentencia de 30 de octubre de 2001, ejercicio de 1997, revocatoria.

NOTIFICACIÓN Y DERECHO DE DEFENSA

De la lectura del acta de notificación aparece suscrita en el lugar señalado para oír notificaciones al igual que las subsiguientes notificaciones, pero a la sociedad contribuyente, sin respetar que el destinatario es el apoderado general judicial de dicha sociedad; pues como se ha mencionado si la notificación era para la sociedad, se hubiera hecho por medio del representante legal de la sociedad en lugar establecido para el efecto, y siendo notificada la sociedad en forma irregular se ha imposibilitado el conocimiento real y material del acto pronunciado desde el auto de designación, hasta la notificación de la resolución apelada.

Inconsistencias adicionales a la expuesta:

1) Se notifica copia del auto que se detalla en oficio ...., lo cual se muestra contraproducente, pues lo congruente y que así debió manifestarse en el acta respectiva es la notificación del auto y no la copia del auto la que no se sabe si es fiel con su original;
2) Se alude que entrega copia del informe de auditoria, cuando lo atingente era consignar que se entregaba el informe pericial o de auditoria; y,
3) Apreciándose que el Doctor S es el apoderado general judicial de la sociedad impetrante, no se entiende el porqué en la misma se consigna “no haber encontrado Apoderado”, y de paso se está notificando contradictoriamente en el lugar por él señalado a persona mayor de edad que se encontraba en ese lugar, sin establecerse ni siquiera relación laboral alguna de ésta con el referido apoderado; y,
4) No puede seguirse incorporando al orden de prelación establecido para ese tipo de actos de comunicación la figura del dependiente que no se corresponde, pues debió en todo caso efectuarse la notificación respetando la prelación a partir del expresado apoderado.

Que la referida notificación no ha garantizado constitucionalmente el derecho de defensa a la contribuyente.

MULTA POR EVASIÓN NO INTENCIONAL

Que para la imposición de la multa por evasión no intencional se omitió toda consideración, comprobación y noticia previa sobre la configuración de tal infracción, violentándose así el derecho constitucional de audiencia.

R0005008 T y M, sentencia de 28 de noviembre de 2001, ejercicios 1996 y 1997, revocatoria.

NOTIFICACIÓN Y CADUCIDAD

Que la notificación no ha dado cumplimiento a la formalidad legal exigida, al haberse constatado de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los períodos de 1997, 1998 y 1999, que el lugar para oír notificaciones es diferente de donde se realizó la notificación, lo cual ha posibilitado la admisión y posterior trámite de la alzada, que si bien es cierto a simple vista se vislumbra su presentación fuera del plazo, no cabe duda que la parte alzada se encontraba en una situación de indefensión tal que le imposibilitó inclusive recurrir en tiempo.

Advertida la irregularidad del acto, se tiene por notificado la resolución, según fecha cierta de notificación, que lo es desde el momento en que la asociación se manifiesta inconforme de la resolución impugnada, fecha para la cual, la facultad de la Dirección General para fiscalizar, liquidar y sancionar había caducado, artículo 120 numeral 1 de la ley de la materia.

R0007012 T y M, sentencia de 20 de noviembre de 2001, ejercicio de 1996, revocatoria.

SANCIONES OBJETIVAS

El artículo 14 CN lejos de establecer la tesis subjetivista, con un poco de atención e interpretación razonable de la misma concluye en la tesis objetiva. Lo que hace dicha disposición es por vía excepcional extender la facultad de imponer penas a la autoridad administrativa, si bien para dos clases de penas, la de arresto hasta por quince días y la pecuniaria, o días – multa. El régimen de infracciones y sanciones administrativas se mantiene per se, según la atribución del legislador secundario (artículos 130 atribución 5ª; 168 atribuciones 1ª y 8ª, con relación a los artículos 86 y 87 CN)

El carácter discrecional está supeditado para la imposición de sanciones de carácter subjetivo, como la del artículo 102 de la misma ley, que a vía de ejemplo plantea la ponderación de la sanción proporcionando a la administración un margen de discrecionalidad, que no ostenta en lo tocante a sanciones objetivas cuya ponderación directa e inmediata lo ha sido del propio legislador.

MULTA POR PAGO A CUENTA EXTEMPORÁNEO

En principio la infracción muestra negligencia pues según los presupuestos del artículo 72 se debía hacer previsión para su cumplimiento o al menos justificar oportunamente caso de no poder dar por satisfechos los intereses fiscales, ausentes en el presente caso toda vez se han obtenido ingresos gravables suficientes como para cumplir con lo que la norma regula.

MULTA POR ENTERAR LAS RETENCIONES EXTEMPORANEAMENTE

La administración debe asegurar la constatación de la infracción incurrida por parte del responsable, a partir del momento del surgimiento de la obligación tributaria respectiva, al vencimiento del plazo que corre a partir del pago y no otro, ya que no es suficiente al efecto, la sola presentación de la declaración, pues la obligación de retener y enterar – artículos 62 y 63 LISR – es al momento de verificarse el pago que se acredita. En este caso, la administración lo hace considerando tanto los valores declarados, sustentados fehacientemente con los respectivos números de cheque y fechas de pago

R0004011 M, sentencia de 23 de agosto de 2001. Períodos de febrero a noviembre de 1998. Confirma.

CREDENCIALES

Que la credencial no es para constituir una actuación administrativa en sí, sino únicamente un medio de acreditar al titular que la porta, pues la credencial, es producto del ejercicio de las facultades de control que ejerce la administración tributaria, y por ello, no puede servir de base a una liquidación oficiosa, ya que esos casos, se requiere de fiscalización.

Que la información auditada y captada vía credencial, a lo sumo serviría para estar en consonancia con una actividad de mera verificación, por cuyo aporte se trasladan datos objetivos, sin calificación alguna en cuanto a su deducibilidad o comprobación, circunstancia que es diferente a la practicada en una fiscalización, que va más allá de una verificación de hechos, o a los efectos de procesar información para el control tributario, sumergiéndose en actividades propias de comprobación e investigación, lo que desemboca luego en calificaciones jurídicas que caracterizan el dictaminar.

MULTA POR EVASIÓN NO INTENCIONAL Y DERECHO DE AUDIENCIA

La multa seguirá la suerte del principal, la que de paso se impuso sin conceder antes el derecho de audiencia.

R0004020 T y M, sentencia de 29 de octubre de 2001, ejercicio fiscal de 1996. Revocatoria.

CREDENCIALES

Que los mismos créditos fiscales objetados en el estudio con credencial IVA son los objetados para Renta en concepto de costo de venta y objetados en ambos estudios, por considerarse créditos fiscales falsos y ser emitidos por el señor Fermín Antonio Miranda, quien no está inscrito en el Registro de Contribuyentes de IVA. Que la información plasmada vía credencial e informe de auditoria de fecha 31 de mayo de 2000, punto discutido, en su contenido, es confirmación de la primera relativa a las operaciones realizadas por la sociedad apelante durante los períodos fiscalizados.

AUDIENCIA Y MULTA POR EVASIÓN NO INTENCIONAL

Se desestima por ser accesoria de lo principal y porque también se han sancionado omitiendo el trámite de audiencia respectivo, artículo 11 CN.

R0009007 T y M, sentencia de 28 de noviembre de 2001, ejercicios impositivos de 1997, 1998, revocatoria.

CREDENCIALES

Al comparar el estudio realizado con auto de designación se puede evidenciar que la omisión de ingresos según estudio con credencial, se mantiene, debido a que son los mismos datos que se encuentran registrados en el libro caja-diario-mayor legalizado y los libros de IVA.

AUDIENCIA Y MULTA POR EVASIÓN INTENCIONAL

Procede la revocatoria de la multa por ser accesoria a lo principal, además de que tampoco se garantizó para dicha multa el derecho de audiencia.

R0012008 T y M, sentencia de 19 de noviembre de 2001, ejercicio impositivo de 1997, revocatoria.

CREDENCIALES

La pretendida base de la determinación de ingresos son las órdenes de trabajo que a juicio de la Dirección General han sido pagadas pero no facturadas, lo que se determinó a través de la investigación realizada por la vía de credencial.

AUDIENCIA DE MULTA

La multa aplicada no fue objeto de consideración, a efectos de que la contribuyente se manifestara sobre ella.

ORDENES DE TRABAJO

El informe únicamente se limita a plasmar los montos de los supuestos ingresos percibidos, producto de órdenes de trabajo, sin darles el respaldo probatorio a las mismas, lo que debió ser el resultado de una constatación entre los ingresos registrados en los libros contables o aquellos no registrados pero facturados, y lo declarado.

La determinación de ingresos brutos no puede partir de una orden de trabajo para presumir que sean percibidos, pues no es el documento idóneo para establecer la prestación del servicio, ni el pago, debiendo en todo caso, al establecer el hallazgo, hacer una investigación más exhaustiva y efectiva en torno a las órdenes de trabajo y la facturación de las mismas y comprobar los ingresos omitidos.

R0011004 T y M, sentencia de 7 de diciembre de 2001, pago a cuenta octubre a diciembre de 1997, revocatoria.

IMPUESTO DE TIMBRES

EXENCIONES TEMPORALES

Deben armonizarse los numerales 11 y 6 del artículo 131 CN para analizar lo previsto en el decreto legislativo número 385 y de ahí sostener como sea conducente, la derogatoria en situaciones de exenciones permanentes y por otra, la de sostener la prevalencia de la exención, no obstante la derogatoria de la ley que la otorgó, cuando se refiera a exenciones temporales; en cuyo caso se respetaría el goce temporal de que vendría disfrutando.

El decreto 385 ha sido motivado por razones recaudatorias y de aceptar los criterios de los considerandos, habría que hacer nugatoriedad del artículo 131 numeral 11 CN en lo que respecta a la reactivación de la industria turística cuya ley transitoria implicaba que por ley se consagraba la exención como subjetiva en su beneficio.

Se justifica la derogatoria sin más, en las exenciones objetivas y de carácter permanente, porque son las que en un momento dado pudieran desnaturalizar objetivos de política económica nacional y que por su larga permanencia podrían contrariar los principios constitucionales, entre ellos, el de justicia tributaria.

A pesar de lo considerado, no le es, posible a este Tribunal llegar a una consideración final debido a que como Tribunal administrativo, está inhibido para calificar la inconstitucionalidad aplicativa de una ley o disposición como para no tomarla en cuenta dentro de la sentencia, por ser ello atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.

El fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo, si bien se mostró con soslayamiento al decreto legislativo número 385 por considerarlo inconstitucional y no aplicable al caso en particular, no podría trascender de manera vinculante a este Tribunal, por encontrarse en una situación de contralor administrativo que actúa sub-lege y por tratarse tal sentencia explícitamente singular para resolver el caso concreto.

MULTAS POR EVASIÓN INTENCIONAL

Las multas por evasión intencional no están justificadas ya que la sociedad contribuyente declara el cincuenta por ciento, atendiendo a un criterio interpretativo y jurisprudencial, lo que se corrobora por las consideraciones anteriores, quedando claro que es cuestión de apreciación, lo que vacía por completo toda intencionalidad de evadir.

MULTA POR ATRASO EN LIBROS CONTABLES

Al no ser discutida en esta instancia por la parte alzada, se confirma la multa por atraso en los libros contables.

T9505025, sentencia de 25 de noviembre de 1996, ejercicios de 1989 y 1990, modificatoria.

IVA - TAIIA - Condición de contribuyente, servicios de la universidad, deducciones

1. Desde que la contribuyente se inscribió como tal, no registró ningún tipo de operaciones ya que todas las declaraciones aparecen a cero. Por lo que dada la afirmación de la contribuyente de no haber operado en carácter empresarial y ante la falta de constatación de realización de operaciones o de los requisitos del artículo 28 de la Ley del IVA, procede revocar las multas impuestas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Incidente I9912010 M

2. Las consideraciones del impetrante como son haberse inscrito para un acto en particular y en adelante no haber realizado hechos generadores, se desvanece con el informe de dieciocho de febrero de dos mil, que demuestra la condición de contribuyente, ya que al inicio de sus operaciones poseía un activo total inicial mayor al estipulado en la ley.
Sentencia de once de diciembre de dos mil, I9908003 M

3. Los servicios de la universidad únicamente estarán exentos cuando preste estrictamente servicios educacionales y de enseñanza en su relación con sus alumnos, pero la ley no la faculta a extender dicho beneficio a otras actividades de administración interna de la contribuyente (tales como actividades relacionadas a equivalencias, graduaciones, otros ingresos, retiro de materias, constancias, cartas de egreso, certificaciones, talonario, carné)
Sentencia de catorce de diciembre de dos mil, I9909003 T

4. Según el artículo 65 de la Ley del IVA cuando se trate de adquisición de bienes muebles corporales destinados al activo fijo, exige además que éstos deben conservar su individualidad y no incorporarse a un bien inmueble.
Sentencia de 20-12-2000, I9903003 T

IVA Y RENTA - TAIIA

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA SOBRE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (IVA)
Medios probatorios

Las declaraciones de renta, IVA, registros y documentos de la sociedad contribuyente sustentan fehacientemente el devengo de comisiones por concepto de distribución y venta de automotores en el país, reflejando ingresos por comisiones sobre ventas devengadas, constitutivas de un indicativo razonable para aplicar ingresos omitidos, no desvirtuados. Por su parte, el apoderado de la sociedad contribuyente, dice que tales ingresos no han sido percibidos realmente, pero no propicia la producción de prueba de descargo.

SENTENCIA DE 18-06-2001, CONFIRMATORIA; INC. I0002012 T; PERIODOS FEBRERO- JULIO – DICIEMBRE DE 1997; ARTÍCULOS 16,18, 142-144, 155 NUMERO 2 DE LA LEY.

Nuevos elementos probatorios

El representante legal de la sociedad, aceptó los parámetros y condiciones del acta del 13 de septiembre de 1999 calzando esta actuación con su firma, conjuntamente con el auditor designado, lo que permite inferir el cierre por iniciativa propia de la sociedad, de la discusión sobre el no haber considerado documentación nueva que incidiera en el proceso de fiscalización, ya que según el acta se agotó los registros y documentación existentes a la época de la investigación relacionada con los períodos investigados.

Lo que permite colegir al Tribunal que los documentos por compras presentados a esa instancia, son hechos diferentes a los imputados por la oficina fiscal.

De ahí que la impugnación, relacionada con haber aportado la documentación fehaciente al momento de la fiscalización permite considerar correcta la circunstancia valorada por la oficina fiscal, de no considerar nuevos elementos a los señalados y estudiados en la investigación, consolidando el presupuesto legal del artículo 65 con relación al 107 inciso 1º y 63 inciso 1º, que para la procedencia del crédito fiscal debe estar debidamente registrado contablemente.

La única alternativa que le quedaba a la sociedad para hacer valer los créditos fiscales era modificar las declaraciones sobre la base del artículo 93 inciso 5º, desestimando esa oportunidad, la apelante, previo a la tasación.

Aduciendo la sociedad problemas administrativos, los comprobantes de crédito fiscal los tenía pero no los registró ni declaró, en su oportunidad; los registró hasta después.

El Tribunal estima que su función se desnaturalizaría al considerar nuevos elementos de juicio no planteados en el proceso de fiscalización y argumentados en el recurso de apelación que bien se pudieron dilucidar en aquélla oportunidad. En atención a que la función del TAII es revisora de la legalidad de los actos de la DGII; y, sería contrario al principio de verdad material, entrar a conocer sobre circunstancias ajenas a los hechos imputados por la Dirección General, ya que el contribuyente no discute la determinación oficiosa de ingresos, sino busca se le consideren créditos fiscales no discutidos en la fiscalización.

SENTENCIA DE 01-06-2001, CONFIRMATORIA; INC. I0009006 T, PERIODOS SEPTIEMBRE-DICIEMBRE DE 1997, FEBRERO-MAYO Y AGOSTO DE 1998

Naturaleza administrativa de las infracciones

De la responsabilidad objetiva o subjetiva

A la fecha no se manifiesta de manera clara 3 sentencias consecutivas y uniformes, por lo que ante los casos en estudio se mantiene la posición de considerar la naturaleza administrativa de las infracciones y sanciones tributarias, que prescinde del componente subjetivo exigido como requisito configurador adicional por la Sala de lo Constitucional y en fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo, esto es, la culpabilidad.

El artículo 14 de la Constitución, por vía excepcional, extiende la facultad de imponer penas a la autoridad administrativa, para dos clases de penas, la de arresto hasta por quince días y la pecuniaria, o días – multa.

La facultad administrativa de imponer sanciones se da por sobre entendida y según lo regula el legislador secundario (artículos 130 atribución 5ª, 168 atribuciones 1ª y 8ª, con relación a los artículos 86 y 87 de la Constitución)

De seguir el criterio de la jurisprudencia y de conformidad al artículo 172 CN, la aplicación del régimen de infracciones y sanciones sería atribución del Órgano Judicial.

Que la naturaleza de las infracciones y sanciones administrativas es meramente objetiva y solo así se justificaría que el ordenamiento administrativo contenga un régimen disperso, que compete resolver sancionatoriamente a la autoridad administrativa, y no al Órgano Judicial.

Hace un llamado a la Corte Suprema de Justicia para que revise su jurisprudencia en torno a la naturaleza penal de las infracciones administrativas, y de ella, surja la doctrina legal que pueda darse (si ratifica anteriores fallos) o su nueva postura jurisprudencial, a la cual el TAII se adheriría en respecto institucional, a los fallos consecuentes.

En este caso se analiza solo el componente objetivo de las infracciones.

El haber omitido hechos que fueron posteriormente calificados como gravados, no constituye la falsedad de los hechos declarados, artículo 125 número 2.

Para la aplicación de la infracción de omitir registrar contablemente operaciones (artículo 121 número 2) es necesario establecer el activo en giro, y solo que este no exista o no sea posible su determinación, es procedente la imposición de la multa mínima (como ajuste a la sanción)

El artículo 122 número 1, prevé la ocurrencia de un hecho cierto, la operación que genera el gravamen, sea gravado con la tasa del cero por ciento o del trece por ciento, en este caso el contribuyente no emitió el documento por considerar que la operación no generaba el impuesto, habiendo la Oficina Fiscal establecido posteriormente su gravabilidad; y, establecida la operación gravada la sanción mínima que se aplica lo ha sido la del ajuste de la multa, cuando debió aplicarse una multa del 50% al 200% del monto de la operación, con un mínimo de ¢500.00, y solo si el porcentaje aplicado produce una sanción inferior a la mínima entonces procede validar la mínima.

La ley presupone para la configuración de la infracción de pagar una suma inferior al impuesto dentro del plazo legal, artículo 126 numero 2, que se dé en dos momentos que pueden ser: 1) el resultante de la autoliquidación, artículo 94; y, 2) el resultante de la liquidación de oficio que sea firme, artículo 81.

INC. I0008005.M, SENTENCIA DE 15-VIII-2001, REVOCATORIA, PERIODOS DE JUNIO-DICIEMBRE DE 1997

Credenciales

Si lo actuado mediante credencial se encaminó de manera inmediata y directa hacia la determinación liquidatoria y sus efectos, no cabe duda que la pretensión se verificó al margen de la forma establecida en la ley.

INC. I0102002 T, SENTENCIA DE 23-08-2001, REVOCATORIA, PERIODOS DE 1998 Y 1999

No es posible, por contrariar la ley, incorporar lo actuado en credencial al informe resultado de la fiscalización, lo que denotaría una fiscalización de hecho.

El actuar es producto de la credencial y no de resolución de fiscalización y designación.

I0007007.T, SENTENCIA DE 29-08-2001, REVOCATORIA, PERIODOS: JULIO-DICIEMBRE 1997, 1998, 1999, REMANENTES EN ESTOS DOS ULTIMOS AÑOS.

De las infracciones administrativas

De la responsabilidad objetiva o subjetiva

Sostiene el Tribunal, la naturaleza objetiva de las infracciones y sanciones administrativas, haciendo un llamado a la Corte para revisar su jurisprudencia sobre la aplicación de los principios del derecho penal con ciertos matices, cuyo resultado acataría en fallos posteriores.

La procedencia o no, de la deducción de determinados créditos fiscales, no puede en ningún momento dar lugar al surgimiento de la infracción de presentación de declaraciones falsas, artículos 93, 94, 125 número 2, considerando que se constituye como una situación de calificación jurídica de cada crédito deducido dentro de sus actividades, en razón de existir discrepancias que no pueden dar lugar al surgimiento y configuración de infracciones.

La falsedad de las declaraciones consiste en la incorporación en las mismas de hechos que no corresponden con la realidad.

Sobre la infracción de asentar datos falsos en el libro de compras, artículo 121 número 2, debe primero constatarse la operación que se anota en falsedad, y no se ha comprobado la falsedad del emisor de los créditos fiscales falsos.

La disposición se refiere a un porcentaje de hasta el dos por ciento del activo en giro, pero para ello debe establecerse el mismo, y por ello que solo en caso de que éste no exista o no sea posible su determinación, es procedente la multa mínima, lo que debe razonarse y justificarse.

Sobre la utilización de comprobantes de crédito fiscal falsos, artículo 121 número 5, la sociedad dedujo créditos fiscales provenientes de persona que no está inscrita en el registro de contribuyentes de IVA, si bien se indica en el informe, se tuvo que investigar al emisor, y después constatarse y comprobarse la falsedad, no solo afirmarla como lo ha hecho la Oficina Fiscal, lo que no compete a este Tribunal, por lo cual al no demostrarse la irregularidad, es improcedentes la sanción, además el que los hace sabe son falsos, pero el que los recibe no, se debió entonces, profundizar más en este aspecto acudiendo si es necesario a lo establecido en disposiciones penales, artículo 173 literal h) del Código Tributario.

Sobre la infracción de omitir absolutamente el pago del impuesto en el plazo legal, artículo 126 número 1, para su configuración se presuponen dos momentos: 1) el de la declaración y 2) el de la liquidación oficiosa, firme; y, considerando el recurso interpuesto en su contra, no se encuentra firme. Además, se relaciona la omisión absoluta respecto a ciertos períodos, cuando lo correcto es por pagar una suma inferior, pues la sociedad ya había pagado un impuesto en dichos períodos a la fecha de incluirlos en el informe de auditoria.

I0009001 M, SENTENCIA DE 23-VIII-2001, REVOCATORIA, PERIODOS DE 1997, 1998 Y 1999, ARTS. 29 NUMERO 1, 102 LITERAL B), 103 Y 116 L.I.S.R.

Sobre varias infracciones

Emitir documentos sin los requisitos legales, artículo 122 número 2. Era indispensable que se definieran las operaciones documentadas con las facturas que no cumplen con los requisitos de ley, señalando la fecha de emisión, con quien se realizó la operación, pero principalmente el monto de cada operación, ya que la sanción es del 20% hasta el 100% del monto de la operación con un mínimo de ¢300.00, que aplica solo cuando al aplicar cualquier porcentaje entre el rango señalado, resulte inferior a ese mínimo, procediendo como ajuste pero no en forma directa.

Por omitir informar sobre los cambios básicos en el registro, en lo relativo a la ampliación del giro económico. La base sobre la cual se ha pretendido sancionar el incumplimiento constatado a lo dispuesto en el artículo 92, se muestra inadecuada, pues su imposición debió infligirse según el artículo 119 número 3, que es la que corresponde por tratarse de datos básicos del registro que regula el artículo 92 que descarta lo dispuesto de conformidad al artículo 128 número 2, que si bien es cierto sanciona la omisión de informaciones, no es la aplicable.

Por presentación de declaraciones incompletas, artículo 125 número 2. Esta infracción se configura bajo los presupuestos siguientes:

1) Que en las modificaciones de la declaración original, resulte impuesto a pagar por declarar hechos generadores no considerados en la declaración original, efectuados por la misma contribuyente social, modificaciones que en teoría podrían presentar nuevos créditos que no fueron declarados en la original, de ahí calificaría la infracción aún cuando resulte remanente de crédito fiscal. Lo anterior, constatado del contraste de las declaraciones modificadas con las declaraciones originales, no como consecuencia de una investigación fiscal; y,
2) Que se constate de una declaración original o en su caso modificada, con el resultado obtenido de la investigación pertinente el cual de cómo resultado un informe que permite establecer que hubo débitos o créditos no considerados por el contribuyente en la declaración investigada, lo cual permite considerar la ausencia de débitos y créditos no declarados, estableciéndose así, independientemente de todo acto liquidatorio, lo incompleto de las declaraciones.

Siendo procedente la sanción por haber sustentado de manera fehaciente la no incorporación en las declaraciones de los ingresos por el devengo de cánones de arrendamiento con promesa de venta de bienes inmuebles y venta de café en estado natural; sin embargo, la DGII sancionó sobre la base de la liquidación y efectuó el cálculo del débito sobre el total de las ventas, sin considerar que se incorpora el impuesto en el precio de aquéllas operaciones efectuadas con consumidores finales.

Por omitir en forma, absoluta e inferior, el pago del impuesto dentro del plazo legal, artículo 126 números 1 y 2. Al referirse el término legal, debe verse como los plazos para el pago del impuesto, que son 10 días y 2 meses, y por impuesto no pagado, el que surge de la liquidación oficiosa firme, que es cuando se vuelve líquido y exigible.

INC. I0004003 M, SENTENCIA DE 22-05-2001, MODIFICATORIA, PERIODOS FEBRERO-DICIEMBRE DE 1997

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Métodos de fiscalización y notificaciones

La mera existencia de faltantes de inventario o el mero atraso en la contabilidad no justifica el cambio de método de determinación de base cierta a estimativa, siendo esta por ello subsidiaria, de tal manera que sólo aquélla omisión o deficiencia demostradas y que impidan la verificación de la renta del contribuyente es lo que posibilita la aplicación del método subsidiario. Artículos 116 y 119 LISR.

La notificación por esquela de la autorización de indicios se hizo contraviniendo el artículo 124 número 2, en relación con los artículos 123 y 125 LISR, 133 inciso 2º y 136 de su Reglamento, ya que en el acta no se mencionó haber buscado a “su apoderado” en atención al orden de prelación y tampoco se le dio cumplimiento al artículo 133 inciso 2º del Reglamento, en cuanto instituye que el Delegado de la DGII, en este caso el Jefe de la Sección de Notificaciones, es el que tuvo que levantar el acta; irregularidades que han imposibilitado la notificación a la sociedad sobre el conocimiento formal y material del acto pronunciado. Imposibilitándole ejercer su derecho de audiencia y defensa, lo que demuestra el porqué en el expediente no aparece comparecencia a la audiencia, ni pronunciamiento alguno por parte del representante legal que refleje manifestarse sabedor.

INC. R0004015 T y M, SENTENCIA DE 16-07-2001, REVOCATORIA, EJERCICIO DE 1996

TBR, RENTA E IVA - TAIIA

TBR Y EL METODO DE VALORACION

El informe pericial se muestra con falta de sustentación material, carencia de elementos objetivos, mínimos e indispensables que pudieran ilustrar y demostrar tanto el sondeo de valores realizado como los datos necesarios, pertinentes sobre la actividad valorativa, valor de tierra y edificaciones determinadas.

SENTENCIA DE 29-5-01, INC. B0005016 T y M

El valor tierra en particular se ha venido mostrando con marcada insuficiencia técnica y carencia argumentativa de los hechos demostrativos de la valoración real en condiciones de mercado, lo que da pauta a considerar la ausencia de fehaciencia en la supuesta investigación, tales como la temporalidad de las transferencias de las muestras usadas, desconocimiento de la verdadera condición del inmueble a la hora de su transferencia, rango de las áreas de las muestras y de la propiedad transferida, ausencia de descripción técnica del procedimiento para determinar los valores por metro de la construcción ni la manera de cómo se obtuvo, entre otros elementos.

SENTENCIA DE 15-5-01, INC. B0011001 T y M

Notificaciones

El auto de audiencia, según el acta se le notificó a persona mayor de edad que manifestó trabajar en el lugar señalado, al no haber encontrado al representante legal, ni socio, de cuya lectura se desprenda que no se hizo constar que no encontró al apoderado de la sociedad y a causa de ello no fue posible la noticia real del acto porque no se respetó la prioridad de receptores idóneos que señala el artículo 123 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tanto más al advertirse que la sociedad contribuyente no compareció en esa oportunidad.

Además, se ha contrariado el derecho de audiencia, porque dicho acto procesal se comunicó a persona mayor de edad que manifestó trabajar en el lugar señalado para oir notificaciones, sin constatar si dicha persona efectivamente presta sus servicios a la sociedad apelante.

SENTENCIA DE 25-4-01, INC. R0001013 M

IVA y su relación con los registros de RENTA

Se sustenta el hecho de haberse devengado comisiones, sobre la base de los registros contables, estados financieros, declaración de impuesto sobre la renta, partidas de diario, cartas de proveedores que ratifican el porcentaje de comisiones, detalle de números de facturas y valores en dólares.

SENTENCIA DE 14-05-01, INC. I0006005

Declaración incompleta

La sanción por declaración incompleta aplica cuando existen débitos en correspondencia con hechos económicos gravados que se omiten, así como créditos que son deducibles que se omiten en la declaración; excluyéndose aquellos casos de apreciación errónea de criterios de interpretación, los cuáles escapan a este tipo de sanción.
SENTENCIA DE 22-5-01, INC. I0006020 M

Credenciales

Es contrario a la ley, incorporar lo actuado en credencial al informe resultado de la fiscalización, lo que denota una fiscalización de hecho; además, la Dirección General no tomó en cuenta que el contribuyente modificó las declaraciones conforme a la carta de sugerencias de los auditores, lo que hizo del conocimiento de la Administración vía correo pero sin anexar la prueba.

SENTENCIA DE 14-5-01, INC. I0001016 T

La credencial podría haber servido para acreditar al portador, recoger información para alimentar el banco de datos de la Dirección General y orientar al contribuyente en el cumplimiento de obligaciones tributarias legales.

SENTENCIA DE 23-5-01, INC. I0009009

Ampliación del informe y derecho de audiencia

La Dirección General ordenó la ampliación del informe y siendo que el nuevo informe con la ampliación no fue dado a conocer a la parte interesada, se ha coartado el derecho de audiencia.

SENTENCIA DE 16-5-01, INC. R0003001 T y M

Pago de impuesto de TBR tasado - Contencioso Administrativo

La parte demandante al proceder a cumplir la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos pagando el impuesto sobre transferencia de bienes raíces tasado, de derecho ejecutó y concluyó el caso; en ese sentido, el recurso de apelación es un intento frustrado de reabrir el caso resuelto y consumado; la pretensión contenciosa, en este caso que el contribuyente agotó la vía administrativa, pero antes que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos resolviera, pagó aceptando de esa manera la obligación, lo que anula la pretensión.

SENTENCIA DE 11-5-2001. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 151-A-99

TBR, RENTA E IVA - TAIIA

Valor Tierra y Audiencia

El peritaje carece de elementos suficientes e indispensables que demuestren tanto el sondeo de valores concerniente al valor tierra, al carecer de sustentación material al apoyarse en datos del Departamento de Catastro Fiscal, a pesar de que la prueba idónea es la pericial.

No hubo una verdadera consideración real y efectiva a la hora de resolver el término de audiencia y apertura a prueba desestimando lisa y llanamente los argumentos efectuados por la sociedad alzada.

SENTENCIA DE 25-07-2001; INC. B0101004 T y M, COMPRAVENTA DE 24-VII-1996

Extemporaneidad de las Retenciones

Para constatar la infracción de declarar y enterar las retenciones en concepto de Impuesto sobre la Renta, no basta con verificar la fecha de presentación de las declaraciones, sino que requiere una constatación de campo, mediante designación pericial y resultado ilustrativo de los elementos constitutivos de la obligación que se genera al momento de verificar el pago que se acredita.

SENTENCIA DE 28-05-2001, INC. R 0007013.M, ARTS. 62 y 63 L.I.S.R., PERIODOS AGOSTO-DICIEMBRE DE 1998

Obligación de declarar del contribuyente en IVA

Se inscribió como contribuyente el 30 de marzo de 1995, contando según balance inicial al 15 de marzo de 1995, con un efectivo de ¢8,000.00, mobiliario y equipo de oficina por ¢15,000.00, sobrepasando su activo en giro los ¢20,000.00

Subsiste la obligación de presentar la declaración aún cuando no resulte impuesto a pagar.

INC. I0006008 M, SENTENCIA DE 27-04-2001, ARTS. 28, 29, 125 NUMERO 1 L.I.T.B.M.P.S., PERIODOS JUNIO-DICIEMBRE DE 1995, ENERO-DICIEMBRE DE 1996, 1997 Y 1998, ENERO-JUNIO DE 1999

Exportación de Servicios

La ley de la materia establece los criterios de gravamen en lo que concierne a servicios, pues por una parte basta con que se inicien las actividades para que se tenga la prestación consecuente como realizada toda dentro del territorio nacional, y a esto le suma el criterio de la utilización exclusiva en el exterior, para que aunado los dos criterios amerite la tasa del cero por ciento. En el caso de mérito el requisito segundo ha estado ausente pues la utilización del servicio se ha estado dando desde el momento en que la empresa extranjera ha logrado la captación de clientes en el territorio nacional.

Ejemplo de servicio prestado en el país gravado con la tasa del 13%:
  • Cuando se utiliza el transporte para desplazarse de San Salvador a Miami o a otro lugar fuera del territorio.

Ejemplos de la tasa del 0%:

  • Ejemplos del artículo 14, solo que visto como exportación, el arrendamiento de bienes muebles, que se envían al exterior donde se utilizan, asesorías, patentes, etc., en donde la utilización del servicio se demarca una vez que estando los bienes o documentos dentro del territorio, se cumplen los requisitos para la utilización de los mismos, a darse en el exterior.

Cuando se usan marcas de fábrica para explotarse fuera del territorio exclusivamente.

Tesis:
• De la consumación de actividades es lo que marca el momento y lugar de la prestación del servicio, o que la utilización del servicio se concreta en la contratación de la venta en el exterior, pues nada se lograría con captar clientes porque sí, sino es acompañada de la prestación de los servicios en el exterior por parte de la empresa extranjera a favor de los clientes nacionales.
• Que la prestación se ha generado en el territorio nacional y que la utilización se da desde el momento en que la empresa extranjera ha logrado la captación de clientes dentro del territorio nacional, aunque se proyecte la utilización de tales servicios hacia la consumación de otro hecho generador que se origina de la relación clientes nacionales / empresa extranjera; y basta para convencernos de ello, con apreciar que la captación de clientes salvadoreños, solo ha sido posible con la intermediación de la empresa nacional, que de lo contrario hubiera obligado a la extranjera a apersonarse en el territorio a efectos de lograr la captación; por otra parte, la nacional ha operado en representación de la extranjera, lo que evidencia que la utilización de servicios se ha dado en alguna medida dentro del territorio.

La Dirección General no reconoció que el impuesto va incorporado en el precio y su exclusión de la base imponible.

I0005011.T, SENTENCIA DE 26-03-2001, PERIODOS: MARZO-DIC. 1997, ENERO-DIC. 1998, ARTS. 14, 19, 29, 51 Y 74 L.I.T.B.M.P.S.

Base cierta, ejercicios no fiscalizados y sanciones
La auditora en ningún momento se apartó de la base cierta, porque se basa en la información con que contaba el contribuyente.

Procede eliminar del rubro ingresos los sueldos (del mismo contribuyente) por no ser reales ni diferentes a la fuente empresarial, pero tampoco procede su deducción como gasto del contribuyente (empresario individual).

Al incidir los resultados de la fiscalización de 1996, en los ejercicios de 1995 y 1997, el auditor bien pudo rendir informe a la Dirección General, con el objetivo que fuera ésta la que ampliara la fiscalización hacia los otros ejercicios, o bien hiciera el requerimiento de declaración una vez advertidas las deducciones aplicadas fuera de su ejercicio correspondiente (principio de capacidad contributiva)

Las circunstancias de gravedad y reiteración, se muestran ausentes por lo que procede ajustar la multa a la mínima.

De la multa por no llevar los registros contables en debida forma (artículo 102 literal b)) la Dirección General no configura en su razonamiento cual es el artículo infringido, considerando la oficina sancionante, que si los valores registrados en los libros de contabilidad no coinciden con la documentación, conlleva el supuesto legal de comprobarse, lo cual no pende del arbitrio del administrador.

INC. R0004013 T y M, SENTENCIA DE 11-05-2001, EJERCICIO IMPOSITIVO 1996, ARTS. 29 NUMERO 1, 102 LITERAL B), 103 Y 116 L.I.S.R.

Créditos Fiscales

Al analizar las compras y los créditos fiscales, éstos se objetaron por haberse reclamado en exceso por mal cálculo, y por no estar registrados, los cuáles no existían.

Realizó operaciones gravadas y exentas y no aplicó la proporcionalidad.

INC. I0004002 T, SENTENCIA DE 31-05-2001, PERIODOS MARZO-DICIEMBRE DE 1997, ARTS. 65 Y 66 L.I.T.B.M.P.S.

Remanentes de Crédito Fiscal

La Dirección General a la hora de establecer utilización de remanentes de crédito fiscal, dentro de su facultad de fiscalización, debería considerar las siguientes circunstancias:

1) Verificar la declaración original y modificatorias si las hubieren, a fin de establecer remanentes de crédito fiscal utilizados y a utilizar.
2) Establecido el remanente, verificar si lo ha utilizado conforme el artículo 67 de la Ley de IVA.
3) Constatado lo anterior y efectuada la determinación impositiva originada por la fiscalización, contrastar si el remanente de crédito fiscal utilizado es igual o diferente al determinado por la Oficina Fiscal y solo así considerar si se ha excedido en la utilización de remanentes de crédito fiscal en las declaraciones periódicas, originales o modificatorias.
4) Establecido lo anterior permitirá a la Oficina Fiscal dos opciones de reclamo al contribuyente:
a) Solicitar el pago de la diferencia determinada entre lo reclamado y lo que realmente le correspondía deducir en los períodos subsiguientes al fiscalizado, que para el caso sería diciembre de 1997, donde la Dirección General debió establecer el reclamo de la diferencia resultante entre el remanente de crédito fiscal determinado por ella en ese período, o sea ¢3,092.67 con lo que el apelante utilizó en los períodos de enero hasta agotarse dicho remanente; ya que según declaración original en enero de 1998 tenía remanente a utilizar de ¢51,758.00
b) Como última alternativa la de que modificase el contribuyente el o los períodos que se ven afectados por el remanente utilizado indebidamente, lo que enfrentaría a la Oficina Fiscal con dos valladares, la facultad fiscalizadora y que la modificación de las declaraciones es invívita a la voluntad del contribuyente, imposibilitando así el requerir ésta en una resolución determinativa o liquidatoria.

INC. I0003007 T, SENTENCIA DE 11-06-2001, PERIODOS FEBRERO-ABRIL . JUNIO-OCTUBRE DE 1997, ARTS. 1-8, 55, 67, 97, 98 L.I.T.B.M.P.S.

IVA, RENTA Y TBR - TAIIA

CREDENCIALES

No es posible por contrariar la ley incorporar lo actuado en credencial al informe resultado de la fiscalización.
El objetivo de la credencial es controlar el fiel y voluntario cumplimiento de las obligaciones formales.
En la fiscalización se hacen compulsas pero éstas producen la misma información recopilada vía credencial.
SENTENCIA DE 27-4-01, INC. I0002016 T
Nota: Este criterio ya constituye doctrina legal según el artículo 5 inciso 3º del Código Tributario, a pesar de que la fiscalización se da pero bajo la sombra de la credencial.

NOTIFICACIONES
La notificación de la tasación no se realizó en el lugar señalado para oír notificaciones, por lo que se tiene como fecha cierta de notificación, el momento de interposición del recurso, cuando la facultad de fiscalización ya había caducado.
SENTENCIA DE 14-5-01, INC. R0009003 T y M
ARTS. 120 # 1, 98, 124, 125 L.I.S.R.
Nota: La notificación hecha el 27 de marzo de 2000 en el lugar señalado en la declaración de renta del 98, que fue modificado en la declaración de renta del 99 presentada el 23 de marzo de 2000, es el motivo de la revocatoria. Los 4 días entre la presentación de la declaración y el acta de notificación revelan la importancia de tener al día los registros y ratificar la información por otros medios, cuando sea necesario.

La notificación del auto de designación y el que concede audiencia se realizaron en lugar que no es el señalado por el contribuyente en las declaraciones de RENTA, sino solo en el formulario F-08 de IVA, cuya implicación plantea la imposibilidad de la noticia real del acto, tanto más al advertirse que la sociedad no compareció a la audiencia.
SENTENCIA DE 30-5-01; INC. R0008010 T y M; ARTS. 98, 123 SS. L.I.S.R.
Nota: Si bien en las declaraciones de renta se consignaba como dirección las del Barrio la Parroquia o Cantón El Tigre, de Santiago de María, cuando se intentó notificar en ese Barrio, no se encontró persona ni oficina alguna para que la recibiera; por lo que parecía razonable intentarlo en la dirección que se hizo, en la Colonia Lomas de San Francisco, de esta ciudad.

Se notificó a la sociedad recurrente por medio de una persona que a la fecha de la notificación ya no estaba al servicio de la referida sociedad.
SENTENCIA DE 5-6-01, INC. I0011003 T; ARTS. 148 INC. 2º, 144 L.I.T.B.M.P.S.
Nota: Se modifica anterior criterio que establecía ser improcedente el recurso de apelación contra las resoluciones que determinan remanentes de crédito fiscal sin incluir determinación de impuesto (sentencia de 5-4-2000, incidente I9810012 T).

Valoraciones de inmuebles

La fiscalización evidencia falta de sustentación material por apoyarse en fichas catastrales, 3 muestras, a pesar de estar designado perito para realizar el valúo del inmueble transferido.
SENTENCIA DE 15-6-01, INC. B0007010 T; ART. 23 L.I.S.T.B.R.
Nota: Este criterio se repite en materia de Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, según el cual, los peritos se basan en los registros que ya existen y no en la investigación de campo que realizan.

SANCIONES IVA

Al conceder la audiencia, no se le demostraron los medios de prueba sobre los pretendidos hechos atribuidos como incumplimientos a la ley.
La infracción por la presentación de declaración incompleta está basada en que las declaraciones no pueden excluir algún hecho generador o crédito fiscal.
En el período de noviembre la declaración fue presentada con cero impuesto a pagar, y respecto a éste no se ha establecido plazo para el pago del impuesto que correspondía pagar según lo expresa la Dirección General.
SENTENCIA DE 8-6-00 INC. 19904008 M, ARTS. 161, 125 Nº 2, 126 Nº1 L.I.T.B.M.P.S.
Nota: En el caso de la sanción por omisión absoluta del pago del impuesto, solo se toma en cuenta la declaración original que tenía cero impuesto a pagar, pero no la modificatoria que sí tenía impuesto a pagar, el cual no se hizo efectivo en el plazo legal.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Deducciones, territorialidad, exención, dictámen, facturas, sucursales, valúo, rescisión, etc.

La reserva legal no es deducible en su totalidad, es decir, tanto de los ingresos exentos como de los ingresos gravables, ya que para calcular deducciones no se toman en cuenta los ingresos exentos, en vista de que estos no forman parte de la renta bruta, siendo que la reserva legal solo puede calcularse sobre la renta neta que excluye los ingresos exentos.
(Sentencia del 10 de octubre de 1980 Juicio 3-F-79 p. 160 ss. 15 años de jurisdicción contencioso administrativa, abril 1996)

Si la Sala estima que la resolución resulta legal en cuanto a los rubros “intereses devengados y no declarados” y “ventas omitidas” e ilegal en cuanto al rubro “ingresos por diferencias en compras o compras no declaradas”, la misma debe declararse ilegal de manera genérica como acto administrativo unitario que es.
(Revista Judicial 1 y 2, enero- diciembre 1984, tomo LXXXV, juicio 6-E-82, p.258, 15 años...)

Si una persona jurídica extranjera únicamente obtiene ingresos de comisión por la venta de boletos aéreos, en razón de que no es ella la responsable de prestar el servicio; únicamente debe pagar impuesto por las rentas que obtiene por las actividades realizadas parcialmente en el territorio nacional, que es precisamente la venta de boletos.
(Sentencia del 28 de septiembre de 1985 del juicio 7-I-83, p. 330, 15 años...)

Un dictamen pericial, solo puede desvirtuarse con la presentación de prueba instrumental que demuestre que la renta del contribuyente es distinta a la estipulada por tal dictamen.
Para efectos fiscales, la falta natural de un contribuyente no exime a sus continuadores legales de cumplir con las obligaciones de su causante.
(Revista judicial números 1 y 2 enero – junio, julio-diciembre de 1986, Juicio 9-G-84, p. 500, 15 años...)

La exención del impuesto a favor de la avicultura establecida en la Ley de la materia, por referirse a impuestos de toda clase, tasas, derechos y contribuciones de toda especie, posee un carácter genérico, por ello debe considerarse incluido el impuesto de vialidad serie A; sin embargo, la exención de este impuesto es en beneficio exclusivo de las personas naturales, cuando éstas se dediquen por su cuenta y riesgo a la avicultura o a la industria avícola, y no para las personas jurídicas, por existir regulación específica al respecto.
(Rev. Judicial números 1 y 2 de 1986, juicio 12-D-86, p. 552, 15 años...)

La resolución basada en un dictamen diminuto en el que no se ha tomado en cuenta el valor asignado a la nuda propiedad y al usufructo, deviene ilegal.
(Rev. Judicial enero-diciembre de 1988, tomo LXXXIX, juicio 31-S-86, p. 581 15 años...)

El informe rendido por los peritos de la Dirección General se tendrá por cierto si no se presenta prueba para desvirtuar su contenido.
(15 años... p. 588)

El Tribunal de Apelaciones tiene facultades para examinar todas las pruebas que le presente el contribuyente como evidencia de descargo.
Las facturas presentadas como prueba por el contribuyente para sustentar sus pretensiones son documentos mercantiles que tienen suficiente valor probatorio.
(Rev. Jud. 1989, juicio 16-V-86, p. 640, 15 años...)

La autorización dada a una empresa extranjera para establecer sucursales en el país, no convierte a la sucursal en una persona jurídica nacional, sino que ésta más bien es una intermediaria operacional que representa a su matriz, por lo que para efectos fiscales se entiende a ambos entes como una sola persona.
(p. 691, revista judicial 1 y 2 de 1987)

El informe del perito que no analiza a fondo las objeciones hechas por el contribuyente, es diminuto y no puede instruir suficientemente a la Dirección General para resolver, por tanto no hay una justa tasación en la resolución pronunciada por esta entidad que se base en dicho informe.
(p.704, 15 años... sentencia del 27 de agosto de 1990 en el juicio 6-CH-87)

Cuando un valúo pericial no asigna valor por separado a la nuda propiedad y al usufructo, perteneciendo a diferentes personas, debe considerarse diminuto, por no instruir lo suficiente a la autoridad administrativa para resolver, por consiguiente, dicha autoridad deberá ordenar la ampliación del dictamen o informe pericial.
(p.723, sentencia del 27 de febrero de 1990, juicio 26-B-87)

La rescisión o la resciliasión de una compraventa, en ningún momento afecta la tasación del impuesto de alcabala pagado ni el complementario que resultare como producto de una investigación pericial, ya que dicho impuesto se materializa en el acto de la tradición.
(p.803, 15 años... juicio 20-G-88)

Los peritos nombrados por la Dirección General están facultados para determinar la capacidad contributiva del sujeto del impuesto por los medios que determina la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando encuentren que su contabilidad no revela su verdadero estado económico o adolece de vacíos.
(Juicio 33-P-88, revista judicial de 1991, p. 842, 15 años...)

En nuestro sistema legal en lo que atañe al método de determinación de la renta neta, impera como principio general, el reconocimiento del derecho a efectuar deducciones por las erogaciones que provengan de ingresos reputados como gravables.
(Juicio 5-T-89, revista judicial 1991, p. 865, 15 años...)

Una sociedad extranjera que alegue ser considerada en su país de origen, como ente de derecho público, deberá comprobar dicha calidad por medio de los estatutos de su constitución, en los que aparezca que fue establecida con tal calidad; además, una persona jurídica es de derecho público si ostenta prerrogativas de poder.
Si bien es cierto la Compañía Nacional Air F., no tiene físicamente su establecimiento, agencia o sucursal propia en el país, percibe ingresos generados por la actividad realizada por su agente representante, consistente en la venta de boletos aéreos, situación a la que se ha obligado por medio de contrato general de agencia representación, en virtud del cual, dicha agencia vende pasajes aéreos a diversas partes del mundo, para transporte aéreo de personas, correo y carga. El agente representante, del valor del tiquete deduce una comisión por venta, enterando el resto a su representada, resto que se constituye en el ingreso gravado.
(Sentencia del 1 de junio de 1993, juicio 61-C-89, p. 865 15 años...)

La analogía como medio de integración e interpretación es aplicable en materia tributaria, ya que siendo éstas reglas idénticas a las demás reglas jurídicas, se interpretan como cualquier otra materia jurídica, con la excepción por supuesto, que en virtud de la analogía, no puede crearse tributos ni exenciones.
(p.873, 15 años...)

Es en virtud del principio de la supervivencia o ultra actividad de la ley anterior, que la derogación de una ley trae aparejada la cesación absoluta de su eficacia, ya que la misma prolonga su vigencia respecto de las relaciones jurídicas nacidas a su amparo.
(p.909, 15 años...)

La Dirección General, tiene facultades para delegar una o más de las atribuciones que le confiere la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cualquiera de sus subordinados, conservando siempre la responsabilidad inherente a su cargo.
(p. 909, 15 años...)

La nueva ley que deroga un procedimiento establecido en la ley antigua es susceptible de aplicarse respecto a los procesos pendientes o actos por cumplirse y rige plenamente con respecto a las relaciones jurídicas no sometidas a procedimiento.
Por la derogación de una ley un procedimiento puede resultar regulado por leyes disímiles, y los actos procesales que se dicten en él, se regirán por la ley vigente al tiempo de su emisión.
Por la derogación de una ley, en materia de recursos pendientes de interponerse, el régimen que prevalece es el establecido en la nueva ley.
En lo que se refiere a situaciones o relaciones jurídicas sustantivas, la ley aplicable es la vigente al momento del acaecimiento de tales relaciones o situaciones.
(p. 926, 15 años...)

La ley transitoria de reactivación de la industria turística, que data de 1984, garantizó a las empresas integrantes del sistema nacional de turismo, el goce de ciertos beneficios contenidos en la misma, durante un período de tiempo equivalente a 10 años fiscales, sin prever en ninguna de sus disposiciones una eventual reducción o disminución de dicho período, por ende, aquellas personas a las que les fue reconocido mediante acuerdo ejecutivo, dichos beneficios se les aseguró el mantenimiento de su situación jurídica en la forma y durante el tiempo determinados por la citada ley.
La adopción de un decreto legislativo que deroga tales beneficios sin atención al plazo concedido, desconoce la exigencia de seguridad jurídica, como principio constitucional e irrespeta a los derechos emergentes de una ley anterior.
Se declara inaplicable el decreto e ilegal el acuerdo que revoca los acuerdos que habían otorgado los beneficios fiscales.
(p. 930, 931, 15 años...)

Las planillas de salarios pagados a los trabajadores de las que aparece detallado la producción de cajas de huevos, constituye un indicio revelador de los ingresos del contribuyente dedicado a la producción y venta de huevos, ya que por ellas se puede determinar la producción total obtenida en dicha actividad.
(p.992, 15 años...)

Si se comprueba que el contribuyente cumplió su obligación fiscal, no obstante que dicho cumplimiento se haya llevado a cabo de manera no contemplada en la ley, debe en base al principio de equidad, evitarse que se vea obligado a pagar dos veces.
(p. 1005, 15 años...)

La provisión de ¢800,000 para pagar indemnizaciones concedidas a los señores administradores de la empresa, no ha sido pagada y que las sumas a otorgar no constituyen indemnización, sino un reparto de los ingresos obtenidos en dicho ejercicio bajo la figura de la indemnización, es inaceptable que la cantidad de ¢740,000 (¢60,000 resultaba el cálculo legal de las indemnizaciones de los trabajadores y administradores, lo que se reconoció por la Dirección General aunque para el Tribunal ni esta parte es deducible) que objetó la Dirección General, sea deducible de la renta obtenida del ejercicio fiscal de 1992, en razón que no constituye un gasto necesario para la producción y conservación de la fuente generadora de ingresos.
(Sentencia del 21 de enero de 2000 en el juicio 26-T-98)

El vocablo “delito” consignado en el artículo 12 inciso 1º de la Constitución debe entenderse no en sentido estricto – como lo señala el Tribunal de Apelaciones – sino como indicativo de un ilícito o injusto típico, inclusive, infracciones administrativas y tributarias.
El argumento de que la infracción radica en el mero retardo de presentación de las retenciones de enero de 1995 y que por ser una sanción objetiva atiende únicamente a ese supuesto sin entrar a valorar las razones de descargo expuestas por el contribuyente, contradice los principios de culpabilidad y presunción de inocencia que rigen en el ámbito sancionatorio administrativo.
(Sentencia del 27 de junio de 2000 en el juicio 38-E-99)

Si bien es cierto el administrado no presentó declaración – que equivale a no señalar lugar para oír notificaciones – queda demostrado que a la administración le constaba la dirección donde el contribuyente podía ser notificado, por lo cual en los términos del artículo 123 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Administración no agotó la posibilidad de notificar en el lugar que de antemano conocía.
(Sentencia del 18 de noviembre de 1998)

La notificación de la tasación del impuesto de transferencia sobre bienes raíces no debía realizarse al notario ante quien se efectuó la compraventa, mismo que suscribió la declaración, quien no tenía ninguna vinculación legal con la sociedad, por lo que el Tribunal de Apelaciones no podía dictar la extemporaneidad del recurso. Ya que el artículo 7 establece que compete al sujeto obligado presentar la declaración y el artículo 30 que debe hacerse la notificación al sujeto pasivo, su apoderado, representante legal o autorizado en el lugar señalado en la declaración.
(Sentencia del 27 de julio de 1995)

La sociedad contribuyente no presentó la declaración del impuesto y como consecuencia no señaló lugar para oír notificaciones, ni lo expresó formalmente en su oportunidad; se concluye entonces que la notificación practicada por edicto es válida, conforme al artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces y parte final del artículo 123 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y habiéndose presentado extemporáneamente el recurso su inadmisibilidad es legal.
(Sentencia del 23 de enero de 1998, juicio 125-M-97; y, sentencia del 14 de diciembre de 1999, juicio 92-S-99)

Si las formalidades que revisten las notificaciones no se cumplen debidamente, pero el particular tiene pleno conocimiento de la resolución, esa notificación es válida y el acto notificado es eficaz.
El contribuyente al darse cuenta del acto impugnado debió recurrir al Tribunal de Apelaciones y no presentarse a la Dirección General alegando la nulidad de la notificación, lo que reflejó su conocimiento.
(Sentencia del 7 de julio de 1998 en el juicio 43-D-97)

Del acuerdo 14 de 1992 se advierte la presencia de la delegación de firma, figura mediante la cual el Subdirector General faculta al Coordinador General de la Unidad de Principales Responsables Tributarios, a suscribir resoluciones de la Dirección General que de conformidad a la Ley Orgánica deberían ser calzadas con la firma del propio Subdirector General.
Las cuentas por cobrar del cliente en el exterior son gravadas para el Impuesto sobre el Patrimonio, cuya ley no remite a la Ley de Impuesto sobre la Renta que al respecto regula que los créditos se consideran situados en el domicilio del deudor, a fin de gravar los créditos provenientes de actividades realizadas en El Salvador, aunque se reciban o paguen fuera.
(Sentencia del 29 de septiembre de 1998, juicio 39-F-97)

Se ha demostrado que el Tribunal de Apelaciones y la Dirección General han aplicado disposiciones de una ley derogada a una situación procesal ocurrida dentro de la vigencia de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, por lo que ese Tribunal debe admitir el recurso.
(Sentencia del 26 de febrero de 1999, juicio 64-P-97)

La Ley Orgánica en su artículo 8 inciso último autoriza al Director y Subdirector otorgándoles la potestad de delegar una o más facultades en cualquiera de sus funcionarios subalternos, técnicos y demás empleados.
(Sentencia del 8 de junio de 1999, juicio 48-D-98)

Si las formalidades que revisten las notificaciones no se cumplen debidamente, pero el particular tiene pleno conocimiento de la resolución, esa notificación es válida, y como consecuencia el acto es eficaz.
(Sentencia del 22 de diciembre de 1998, juicio 50-V-97)

La administración tributaria está inhibida para requerir por razones fiscales un libro de protocolo, ya sea éste se encuentre en poder del notario o en la sección del notariado de la Corte Suprema de Justicia. Por lo cual, el funcionario se excedió al requerirle al contribuyente la presentación del libro de su protocolo. Pero en este caso el libro de protocolo no sirvió para determinar los ingresos omitidos.
Los ingresos determinados se establecieron por medio de los eventos económicos reales que efectuó el licenciado S. durante el ejercicio investigado al adquirir un vehículo al contado más la compra de un inmueble al contado, incremento en sus depósitos bancarios, más los gastos de su declaración de 1993, menos los ingresos declarados, resultando ingresos no declarados, lo que denota ingresos omitidos establecidos sobre base cierta y no aplicando métodos estimativos e indicios.
La ley de impuesto sobre la renta se inspira en la teoría del flujo de riquezas, según la cual se consideran rentas las provenientes del esfuerzo humano y las del capital.
Para IVA el contribuyente no demostró que los ingresos provienen de actividades exentas.
(Sentencia del 29 de octubre de 1999, juicio 80-S-98, la de IVA es sentencia del 5 de diciembre de 2000 juicio 88-S-98)

La declaración de impuesto sobre la renta de 1996 se presentó en tiempo pero no pagó, tampoco se había fiscalizado, y considerando el contribuyente que había declarado ingresos no gravados como afectos, presentó un escrito solicitando se admitiera como declaración de ese ejercicio una nueva y la anterior se tuviera como no presentada, petición que fue declarada sin lugar mediante resolución que es legal porque la ley señala un plazo para presentar las declaraciones, sin perjuicio del derecho a modificarlas.
(Sentencia del 21 de diciembre de 1999, juicio 78-P-98)

La contribución al Fondo de Emergencia del Café salió del patrimonio de la demandante, dado que siendo exportadora de café no retuvo porque compraba café no a productores sino que a beneficiadores e intermediarios, pero lo importante es que es una obligación legal para exportar café y si no se hacía la exportación no generaba renta alguna, por lo cual el gasto es deducible.
(Sentencia del 5 de diciembre de 2000, Juicio 88-P-99)