lunes, 1 de junio de 2009

IVA - TAIIA - Reembolso de gastos, planillas, declaración falsa e incompleta, extemporaneidad, gasto no documentado, asentar datos falsos

REEMBOLSO DE GASTOS

La oficina fiscal debió dilucidar si se emitieron o no los comprobantes de crédito fiscal, porque el artículo 104 número 6 de la ley de la materia no establece como requisito la descripción del reembolso con fines de control tributario, sino que se agregarán en adición, por así preveerlo el artículo 51, según eventualidad. No hay obligación de emitir un comprobante específico para reflejar el reembolso de gastos, puesto que su monto debió incluirse en el comprobante alusivo a la verdadera contraprestación, esto es, el valor de las comisiones, y sobre las cuales sí hubo emisión de documentos.

El Tribunal no comparte el criterio de la Dirección General, que el registro de los reembolsos se efectúe en el libro de ventas, según el artículo 107 inciso 2º que dispone el registro en ese libro de las ventas no de los reembolsos. La administración no debió pre-calificar, estandarizando como exigencia de ley, el asentar los reembolsos en el libro de ventas, pues estos pueden ser llevados separadamente, primero por diligencia empresarial, y la otra, como exigencia de control fiscal, siempre que en este último caso, la administración haga uso de las facultades de control tributario que la misma ley le franquea en el artículo 107 inciso final. Por lo que estima que no siendo el reembolso de la naturaleza de la venta, se pudieran llevar un REGISTRO DE REEMBOLSOS, como una especie de los REGISTROS ESPECIALES PARA OPERACIONES EXPECIFICAS, artículo 107 inciso final.

La infracción que conforma lo incompleto de las declaraciones, consiste en la ausencia de adición de los hechos económicos calificados de REEMBOLSOS, por ser un elemento configurador de la base imponible, conforme al artículo 51.

Al no incluir los reembolsos como parte configuradora de la base imponible, lo cual repercute en el cómputo y pago del impuesto al disminuir débitos que debió declarar la sociedad recurrente, se debe sancionar por pagar una suma inferior al impuesto que corresponde dentro del plazo legal.

Incidente I0106012 M, sentencia de 31 de enero de 2002, períodos de mayo a diciembre de 1998, modificatoria.

BASE IMPONIBLE (PLANILLAS Y COMISIONES)

La sociedad apelante no ha incluido dentro de la base imponible los reembolsos asentados para el pago de planillas de los empleados que le prestan el servicio de mantenimiento y vigilancia a las mismas, y que, dada la relación de dependencia habida entre los agentes de seguridad y la recurrente debe entenderse que en este caso lo que ha operado es un acuerdo entre particulares – que no modifica el hecho generador en lo que respecta a la relación entre el Fisco y los sujetos pasivos – en el sentido de que esa forma de pago constituye una contraprestación de los servicios considerándose como el valor del mismo, las cantidades de dinero necesarias para cubrir el pago de salarios, vacaciones, indemnizaciones, y otras prestaciones laborales, en los cuales la recurrente incurría para brindar a las otras sociedades el servicio de mantenimiento y vigilancia, lo que significa que para efectos de imposición tributaria lo pagado en planillas es para las sociedades requirentes elemento de contraprestación por el hecho e representar así parte del precio por los servicios prestados; sobre todo porque la sociedad apelante recibe además una comisión por parte de las sociedades a quienes les presta los servicios, lo que explicaría que la contraprestación de acuerdo al artículo 3, la integraría la comisión más lo correspondiente a planillas debiendo así sumarse al valor total de los servicios prestados, ya que la suma de los dos constituiría el valor del servicio.

Se manifiesta la onerosidad porque la recurrente recibe aunque bajo el concepto de reembolso, montos dinerarios que muestra la no gratuidad de los servicios, pues para ello debería carecerse de reembolso, y si a esto sumamos las comisiones que denomina administración, el valor total en que se incurre, es el monto de reembolso de gasto de planillas y comisiones.

Aún aceptando la tésis del reembolso de gastos por la apelante, éste siempre se gravaría conforme al artículo 51, como adición a la base imponible, toda vez que se cobra en ocasión de prestar el servicio de administración.

Incidente I0104002 T, sentencia de 28 de enero de 2002, períodos de marzo a diciembre de 1998, confirmatoria.

BASE PARA EFECTOS LIQUIDATORIOS DEL IMPUESTO Y SANCIONATORIOS ( NO EMITIR LOS DOCUMENTOS)

La no inclusión de los ingresos percibidos por las sociedades antes referidas para el pago de las planillas de los empleados que le prestan el servicio de mantenimiento y vigilancia a las mismas, que dicho sea de paso, la relación laboral de dependencia de los mismos la guardan con la recurrente y no con las sociedades que requirieron el servicio en cuestión, entendiendo que, la relación laboral y pago de salarios se da entre el patrón – la recurrente y a sus trabajadores – al personal que ha prestado el servicio de vigilancia a las sociedades prestatarias, M., S.A. de C.V., I., S.A. de C.V. y R., S.A. de C.V.; por lo que debe entenderse en el caso de análisis, lo que ha operado es un acuerdo entre particulares – que no modifica la verdadera ocurrencia al hecho generador en lo que respecta a la relación jurídica entre el Fisco y sujetos pasivos – en el sentido que esa forma de pago constituye una contraprestación del servicio en el caso de estudio; lo que significa que para efectos de liquidación tributaria, lo pagado en planillas constituye para las sociedades requirentes del servicio un elemento de la contraprestación que se integra como tal al sumarse al monto de la comisión.

Lo anterior, si bien encaja para efectos de determinar el impuesto, difiere para efectos de calificación de la infracción imputada de omitir la emisión de los comprobantes de crédito fiscal y facturas, pero lo que se advierte es que sí hubo emisión de facturas aunque sea en un monto menor (solo por la comisión) toda vez que estamos ante un mismo hecho generador; siendo claro como lo que dejó de hacer la sociedad apelante, fue incluir el valor total de la contraprestación, que es diferente a omitir toda la emisión; en el caso en estudio y según los hechos la conducta se hubiera podido orientar hacia la demostración de la omisión del valor total de la operación o en extremo, calificar según los hechos la figura de la defraudación (artículo 130 de la ley)

DECLARACIONES INCOMPLETAS

Se vuelve necesario reiterar el criterio sostenido por el Tribunal, en el sentido de que la determinación de gravabilidad o no de las operaciones y por ende de los ingresos, no pueden en ningún momento dar lugar al surgimiento de la infracción de presentación de declaraciones incompletas, en consideración a que este hecho se constituye como una situación de calificación jurídica de cada comprobante emitido por los sujetos pasivos, pudiendo existir discrepancia entre ellos y la oficina fiscalizadora, que no puede dar lugar al surgimiento de infracciones; más aún si aparecen registrados en la declaración los ingresos del caso.

Si de créditos se tratare, para configurarse la infracción se requiere también constatar por parte del ente contralor, que las declaraciones en su contenido no fueron exactas, debido a que los créditos no fueron consignados en la declaración original, especialmente porque cuando se trata de créditos en que se cuestiona su deducibilidad por meros enfoques interpretativos no sea tampoco posible tildar la declaración de incompleta.

PAGAR UNA SUMA INFERIOR AL IMPUESTO QUE CORRESPONDE DENTRO DEL PLAZO

Que la ley presupone para la configuración de esta infracción que se dé en dos momentos que pueden ser: (1º) el monto resultante de la autoliquidación o liquidación voluntaria de los contribuyentes, momento estatuido en el artículo 94 de la ley; y, (2º) el resultante de la liquidación de oficio, toda vez que dicho acto administrativo, sea firme, situación contemplada en el artículo 81 de la ley. La base imponible es atinente si se entiende que medie obligación de pago y ésta sea líquida y exigible.

Incidente I0106001 M, sentencia de 20 de marzo de 2002, períodos de abril a diciembre de 1998, revocatoria.

GASTOS NO DOCUMENTADOS

Con respecto a la objeción de créditos fiscales, el contribuyente afirma que los extravió, lo cual debió informarlo así a la Dirección General de acuerdo al artículo 108 número 6), que dispone el procedimiento a seguir; no cumpliendo así el apelante con los requisitos del artículo 65 inciso 4º, puesto que no posee la documentación de respaldo de las deducciones, más aún, cuando existe contradicción entre el libro de compras y los datos declarados.

Incidente I0105011 T, sentencia de 25 de febrero de 2002, períodos de marzo a diciembre de 1998.

EXTEMPORANEIDAD EN LAS DECLARACIONES

La oficina fiscalizadora ha tomado como base de imposición, bajo la expresión legal “impuesto respectivo” el impuesto liquidado oficiosamente, no considerando el contenido de las declaraciones presentadas por la referida contribuyente social, siendo el monto de este, lo que debió considerarse como base de imposición para efectos de establecer la sanción por extemporaneidad en la presentación de declaraciones.

DECLARACIONES FALSAS

La falsedad como se ha calificado, no es tal; ya que el auditor verificó que los créditos fiscales reclamados lo fueron en exceso por mal cálculo del 13%, lo que resulta ser un error matemático que bien pudo la Dirección General rectificar de oficio ante la evidencia del error numérico, de acuerdo a la reforma del artículo 93 inciso 5º.

Las declaraciones falsas se dan en este caso, al declarar un monto de compras, reclamando los créditos respectivos cuando las cantidades registradas en el libro de compras, es menor al declarado, estableciendo así compras inexistentes.

OMISIÓN ABSOLUTA DEL PAGO DEL IMPUESTO DENTRO DEL PLAZO

Se impuso la sanción sobre la base de los montos de impuestos liquidados de oficio, debiendo corresponderse con los declarados.

Incidente I0104005 M, sentencia de 21 de marzo de 2002, períodos de octubre de 1996 a diciembre de 1997, modificatoria.

CAUSAS DE JUSTIFICACION

Que el Tribunal podría haberse pronunciado sobre los incumplimientos toda vez que se justificaren por razones de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, se cuenta con la prueba de que la presentación de la declaración se realizó extemporáneamente, por así reconocerlo la apelante, quien alega su no-cumplimiento por problemas de liquidez, pero sin ahondar más al respecto.

Incidente I0104012 M, sentencia de 21 de marzo de 2002, período de marzo de 1999, confirmatoria.

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

Pudiendo perfectamente desplegar su facultad de control por la vía de credencial para efectos de constatar los cumplimientos tributarios e inclusive prescindir de la actuación por escrito, ya que dicha gestión no implica fiscalización alguna; y que, la fiscalización aplica cuando se dirige a la liquidación de oficio.

DECLARACIÓN FALSA

La procedencia o no de la deducción de determinados créditos fiscales incluidos en las declaraciones presentadas por el contribuyente como base para considerar que son falsas las declaraciones en cuestión, no puede en ningún momento dar lugar al surgimiento de la infracción de presentación de declaraciones falsas; sino que se entiende como falsedad la incorporación en las declaraciones de hechos que no se corresponden con la realidad. En el caso de mérito la Dirección General estableció que las declaraciones eran falsas debido a que el contribuyente se dedujo créditos fiscales provenientes de compras realizadas al señor F, quien no está inscrito como contribuyente, lo que en sí no denota falsedad alguna (artículo 59).

ASENTAR DATOS FALSOS EN EL LIBRO DE COMPRAS

Se determinó como base de imposición que se debe utilizar para el adecuado establecimiento de la sanción, el activo en giro al 31 de diciembre de 1997 (artículo 121 número 2)

Incidente I0105007. M, sentencia de 19 de marzo de 2002, períodos de marzo de 1998 a noviembre de 1999, modificatoria.

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