lunes, 1 de junio de 2009

IVA - Exportación de servicios e ilícitos tributarios - TAII

Exportación de Servicios

El contribuyente argumenta:

Que presentó argumentos y pruebas dentro del término señalado sin que la Administración los considerase.

La Dirección General concede audiencia y abre a pruebas sobre la base de un procedimiento prescrito en la ley del IVA el cual quedó derogado con el Código Tributario.

Se realizó fiscalización mediante credencial, lo que no es un procedimiento normado.

La Administración Tributaria manifiesta:

No obstante haber precluido los términos concedidos se ha tomado en consideración los argumentos presentados por la sociedad apelante.

La credencial se utilizó para atender petición de devolución de IVA a exportadores habiendo resuelto en su oportunidad declararla sin lugar.

El Tribunal de Apelaciones se pronuncia en el sentido siguiente:

No corresponden los períodos fiscalizados y determinados con la utilización de la credencial, por lo cual, no existe fiscalización mediante credencial.

En cuanto a los ingresos declarados como exportación por la sociedad apelante, consistentes en servicios prestados a la empresa Christian Pfeiffer, por trabajo de montaje de equipo industrial en las fábricas de cemento C y M, propiedad de C, S.A. de C.V.

La expresión del artículo 19, ... “se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país” según precedente I0103004 de fecha 30 de noviembre de 2001, significa que las actividades que se generen en el país aunque no se consumen totalmente o que toda la utilización o aprovechamiento de la actividad o prestación se realice dentro del territorio es hecho generador territorial gravado con tasa trece por ciento.

El inciso 3º del mismo extiende los alcances e indica que basta con que la prestación de los servicios se genere dentro del territorio, aunque se concluya con ella en el exterior, tanto la prestación del servicio como su utilización, para que la ficción se de, esto es, como si en verdad se hubiere dado toda la prestación dentro del territorio y gravarse con tasa trece por ciento; en caso que la utilización no se diere totalmente en el exterior, diferente es en el caso que el agotamiento de la actividad que da por resultado la prestación o su utilización o aprovechamiento deba realizarse totalmente fuera del territorio, lo que denotaría la aplicación de la tasa cero por ciento, que encuentra ejemplos en el artículo 14 sobre importaciones, solo que vistos en sentido de exportación.

El art. 74 es claro al establecer tres condiciones para que aplique la tasa cero por ciento, siendo la primera, que las actividades que concretan la prestación, deban entenderse prestadas en el territorio; la segunda, que los servicios se utilicen por una persona no domiciliada; y, tercera, que la utilización se de en su totalidad en el exterior; siendo que en el presente caso tanto la prestación como la utilización se han dado dentro del territorio, de ahí la confusión de la alzada que únicamente se basó en que el servicio fue prestado a una no domicialiada, lo que no es suficiente para calificar la operación como exportación.

Incidente I0109006 T., sentencia de 30 de septiembre de 2002, períodos de diciembre de 1998 y de 1999, confirmatoria.

Base legal: artículos 14, 19 y 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Sentencia de 10 de abril de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, declara legal la resolución que declaró improcedente la devolución de IVA exportadores presentada por la sociedad en mención, considerando que tales servicios son prestados y utilizados en el país.


Ilícitos tributarios


El contribuyente dice:

Que los elementos y fundamentos en los cuales expresamos nuestra inconformidad serán expuestos oportunamente.

En las alegaciones finales, el impetrante planteó que la fiscalización se hizo mediante credencial y que la audiencia se le otorgó en base a una disposición derogada.

La Dirección General dice:

Es notoria la carencia plena de invocación de argumentos por parte del apelante.

Sobre las sanciones impuestas por la omisión del pago del impuesto y por pago de una suma inferior al impuesto dentro del plazo, se procedió a imponer las sanciones sobre los montos de impuesto liquidados de oficio, al desconocer que ya se había interpuesto recurso de apelación impugnando la tasación.

El Tribunal de Apelaciones considera:

Emitir documentos sin cumplirlos requisitos formales, artículo 122 número 2.

Se aprecia ausencia de motivación que permita concluirse que la infracción está debidamente configurada y que las irregularidades encontradas han sido fehacientemente verificadas y comprobadas; asimismo, debe establecerse en cada operación la deficiencia para que se de el incumplimiento, de ahí que, los montos globales considerados por la oficina sancionadora utilizando rangos de facturas de la número 2499 a la 2761 no sea un elemento fehaciente.

Además, el artículo 119 señala la independencia de infracciones , pero la administración concluye por afirmar que no se separó las operaciones gravadas y exentas, incumpliendo así, según el razonar de la Dirección General lo dispuesto en el artículo 104 literal b) número 2 ...”Separación de las operaciones gravadas y exentas, en su caso;...”. De tal manera que la justificante dada por la oficina sancionadora está más allá de la exigencia normativa utilizada, al concebir que el formato de factura es el que debe contener los rubros “exento” y “gravado”, además, al no constatar de las operaciones esa exigencia, porque si el contribuyente no realiza operaciones exentas, entonces donde estaría el incumplimiento de estructurar en las facturas con ventas exentas y gravadas, si en la realidad se realizan exclusivamente operaciones gravadas. El error es pues considerar que es requisito de diseño en la impresión el hacer la separación de ventas exentas y gravadas, y no de emisión; esto es, sin perjuicio de regular para fines de control, requisitos adicionales de los documentos que no contradigan la ley.

Omitir registrar en el libro de compras, notas de crédito por rebajas y devoluciones sobre ventas, artículos 107 y 121 número 2.

Si bien la oficina considera las exigencias de control señaladas en el artículo 107, erró al establecer la base de imposición de la misma, pues se utilizó de base un activo en giro, que no se correspondía con el que debió determinarse a la fecha de la ocurrencia de la infracción y sin embargo utilizó el activo en giro al 31 de septiembre de 1997, por lo que aparte de que el artículo 121 número 2 se reformó hasta en octubre de 1999, no era la disposición a aplicar.

Declaración incompleta, artículo 125 número 2.

Las notas de créditos emitidas según devoluciones por la sociedad no fueron incluidas, constatándose lo incompleto de la declaración.

Omisión absoluta del pago del impuesto y pagar una suma inferior a la que corresponde dentro del plazo legal, artículos 126 números 1 y 2, 94, 95, 81.

La Dirección General reconoce tácitamente haber sancionado indebidamente al contribuyente sobre estas multas, al relacionar precedentes donde consta que para imponer las referidas sanciones es necesario que medie obligación de pago, líquida y exigible.

Incidente I0109006 T., sentencia de 30 de septiembre de 2002, períodos de julio a diciembre de 1998 y enero de 1999, modificatoria.

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