lunes, 1 de junio de 2009

RENTA - TAIIA

PRUEBAS DE LA AUDITORIA

El auditor entró a calificar el destino de los gastos, no documentando fehacientemente lo afirmado, cuando su actuación debió comenzar por solicitar una justificación del destino de las erogaciones que reflejaban dudas sobre su deducibilidad y no calificar sin tener los elementos de hecho que sí lo demostraran.

PASAJES AEREOS

En cuanto a la objeción por los gastos de pasajes aéreos del contribuyente y de su familia, no se ha mostrado inconformidad alguna y el documento no justifica que exista vinculación de dicho gasto con la fuente generadora de ingresos.

REPARACION DE VEHICULO

Al no existir una relación entre la utilización del equipo de transporte reparado con la actividad declarada por el contribuyente o sea el arrendamiento de inmuebles y no obstante que el equipo de transporte forma parte del activo fijo al 31 de enero de 1996, lo cierto es que la falta de los mismos no detraería en nada la actividad de la empresa, más aún cuando los gastos se constituyen para el mantenimiento de equipo pesado o de carga y no a un vehículo liviano.

VEHICULO, ¿GASTO NECESARIO?

En la actividad económica que desarrolla el contribuyente (arrendamiento de locales comerciales) no se requiere de un medio de transporte para que se genere la renta y, en el alquiler de inmuebles, habiendo pactado las partes las condiciones a las que se someten, basta con la propiedad y disponibilidad para la habitación y uso, para que la renta se genere, lo cual no es afectado por la carencia de un medio de transporte, y en todo caso, correspondería al contribuyente demostrar la relación del gasto con la fuente generadora y la necesidad del mismo, lo cual no sucedió así.

GASTOS FINANCIEROS

Tanto los gastos financieros por pago de intereses a instituciones financieras, como los trámites de prórroga en el plazo del crédito, por si mismos no justifican su deducción; en lo que respecta al pago de intereses es requisito indispensable para que proceda la deducción que el préstamo obtenido y que generó el pago de intereses, haya sido invertido en la fuente generadora de ingresos, situación que el contribuyente no demostró; sobre el pago de comisión de trámite de prórroga del vencimiento del plazo para cancelar un préstamo el recurrente no comprobó que fue un gasto útil en la generación de renta; en cuanto a los cheques de viajero es evidente su relación con la compra de pasajes aéreos y que su objeción es objeto de confirmatoria en el mismo mes; en lo que respecta al gasto financiero no documentado y cuyo asiento contable se describe como un ajuste, la ley, es bastante clara en que se debe poseer la documentación de soporte respectiva con lo cual no cumplió el recurrente, siendo entonces, procedente la objeción a dicho ajuste.

AUDIENCIA

Al emitir el auto de audiencia y apertura a pruebas, la Dirección General omitió dar a conocer al contribuyente la infracción imputada, no pudiendo así garantizar el derecho de audiencia.

R 0003012 T y M, sentencia de 17 de agosto de 2001, ejercicio 1996, modificatoria.

Como consecuencia de no haber llevado la transcripción del informe de auditoria junto al acto de notificación según lo prescribe el artículo 125 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dicho acto procesal no ha dado cumplimiento a la formalidad exigida, que no fue legítimo y por tanto ineficaz, surtiendo efectos hasta que la sociedad contribuyente interpuso recurso de apelación (fuera del plazo) cuando ya la facultad de la administración había caducado (artículo 120 número 1)

R 0012007 T y M, ejercicio 1996, sentencia de 25 de octubre de 2001, declara caducidad y revoca

AUSENCIA LIQUIDATORIA

En la resolución impugnada, resulta claro, que solo se pronuncia sobre la imposición de la SANCION por la infracción antes señalada, no habiendo resolución alguna en lo que respecta a la determinación de IMPUESTO a cargo de la contribuyente social con base en el informe de auditoria, en consecuencia, este tribunal no es competente para conocer sobre ese punto, ante la ausencia liquidatoria.

DERECHO DE AUDIENCIA

Al emitir el auto de audiencia y apertura a pruebas se omitió dar a conocer el contenido de la infracción imputada, lo que ha impedido garantizar su derecho de audiencia.

COMPENSACION LIQUIDATORIA IRREGULAR

En la parte liquidatoria de la resolución se utiliza la compensación para calcular el impuesto a pagar, y lo hace restando al impuesto calculado, el pago a cuenta, el cual origina un impuesto a pagar, sobre el que se realiza el cálculo monetario de las multas a aplicar, a lo cual este Tribunal hace notar que dicha compensación liquidatoria es irregular y alejada de las figuras de devolución, artículo 82, y de compensación, artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 77 del Código Tributario, figuras que obedecen a características disímiles entre sí, pues la primera, es potestativa del administrado, el reclamar un saldo favorable, y de hacerlo éste, o sea reclamar la devolución, este debe entregarse materialmente al contribuyente y no aplicar la figura de la compensación de manera automática al liquidar el impuesto, tomando en cuenta el artículo 82, lo que ratifica el hecho que las devoluciones son desvinculadas y ajenas a todo proceso determinativo, mucho menos a su aplicación en una liquidación tributaria. Por su parte, la compensación opera aplicando solo para la ocurrencia de obligaciones y derechos firmes, tal como lo establece la ley de impuesto sobre la renta, circunstancia ausente en el caso en estudio, pues la sociedad contribuyente no solicitó la devolución del impuesto sobre la renta de 1995.

R0004019 T y M, sentencia de 30 de octubre de 2001, revocatoria.

AL CONTRIBUYENTE CORRESPONDE DESVIRTUAR OBJECIONES

En vista de las objeciones a los costos por parte de la Dirección General y ante irregularidades cometidas por la sociedad, siendo estas deficiencias en los registros y documentación contable, y sobre la base de los informes de los analistas del Tribunal en los cuales se plasman las irregularidades y la falta de documentación fehaciente, procede confirmar la objeción al costo hecha por la Dirección General, sobre todo porque es al contribuyente a quien corresponde desvirtuarla.

DERECHO DE AUDIENCIA

Para la imposición de multa por evasión intencional, se omitió toda consideración, comprobación y noticia previa sobre la configuración de tal infracción, violentándose así el derecho de audiencia.

SE PUEDE COMPENSAR CON EL IMPUESTO FIRME

La Dirección General al momento de pretender determinar las cantidades de pago a cuenta, sin atender el artículo 72 inciso 4º, en el sentido que es el Estado el que devolverá el excedente de pago a cuenta, o se lo acreditará contra el pago de impuesto de renta pasados o futuros, a opción del contribuyente, siendo así manifiesta la aplicación indebida, al acreditarse en la liquidación. Así, no es legal pretender compensar adeudos no liquidados ni exigibles, con cantidades que sí lo están, ello sin perjuicio de que puedan operar materialmente la compensación una vez la liquidación de oficio venida en apelación se muestre firme y exigible; dejando a salvo el derecho del contribuyente a efecto de que el monto de remanente de pago a cuenta se le aplique al impuesto determinado una vez adquiera estado de firmeza.

R0004009 T y M, ejercicio 1996, sentencia de 14 de Agosto de 2001, modificatoria

CREDENCIALES

Advertida cualquier irregularidad, lo procedente era poner en acción la prerrogativa que el ordenamiento jurídico tributario confiere al administrador tributario, tales como los requerimientos de información y fiscalización.

Lo que denota una fiscalización de hecho, previa a la designación, por cuyo contenido despoja de sustento legal el informe pericial del resultado de la fiscalización.

R0005001 T y M, ejercicio 1996, sentencia de 1 de octubre de 2001, revocatoria.

CREDENCIALES

Se constató que la liquidación objeto de alzada, se inició con estudio de IVA, vía credencial, con la agravante que las deficiencias surgidas corresponden a RENTA.

La Dirección General pudo haber verificado el comportamiento del contribuyente, recoger datos que sirvieran para alimentar su base de información, pudiendo otorgar, facultades genéricas e inclusive prescindir de la actuación por escrito, pero no utilizar credenciales, para fiscalizar obligaciones sustantivas y su resultado se constituya de manera directa base de la liquidación, menos aún con la entrada en vigencia del Código Tributario (artículos 173 y 174)

NOTICIA PREVIA DE SANCION

Se omitió toda consideración, comprobación y noticia previa sobre la configuración de la infracción, violentándose el derecho de audiencia o debido proceso legal como principal garantía de seguridad, artículo 11 Constitución.

R0004014 T y M, ejercicio de 1996, sentencia de 18 de octubre de 2001, revocatoria.


CREDENCIALES

Ante una serie de irregularidades, aparece la más evidente, cual es la actuación vía credencial con tareas propias de fiscalización.


AUDIENCIA


La Dirección General estaba obligada a verificar, razonar y justificar porqué rechazaba los planteamientos del contribuyente en la audiencia, así como el rechazo de las partidas contabilizadas y demás documentación de soporte.

R0004012 T y M, ejercicio de 1996, sentencia de 22 de agosto de 2001, revocatoria.

No hay comentarios:

Publicar un comentario