martes, 19 de octubre de 2010

Impuestos municipales sobre los activos

Por medio de sentencia pronunciada a las 9 horas del 12 de abril de 2005 en el Juicio de Amparo 543 – 2003 (Retomada como antecedente en sentencias pronunciadas a las 13 horas 47 minutos del 6 de marzo de 2006, 13 horas 59 minutos del 15 de noviembre de 2006 y 14 horas 47 minutos del 10 de junio de 2008, en los procesos de amparo 646-2004, 386-2005 y 378-2005), la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostiene que el activo incorpora no sólo los bienes y valores que se encuentran libres de carga sino también aquéllos que se ven afectados por alguna obligación a cargo del comerciante, así como aquellos respecto de los cuales no se tiene título alguno. Estas dos últimas categorías no representan una verdadera riqueza a favor del sujeto y, por lo tanto, no pudieran ser objeto de gravamen. En ese sentido, señala que el activo no es un hecho indicativo de capacidad económica y que la disposición impugnada toma como único parámetro para la imposición del tributo, el activo del comerciante, sin deducción del pasivo. En consecuencia, el artículo impugnado viola el derecho de tributación en forma equitativa (art. 131 número 6 de la Constitución de la República), dada su irreflexiva aplicación directa al activo de la empresa, sin tomar en cuenta su pasivo.