miércoles, 19 de enero de 2011

Energía eléctrica. Transferencia de bien mueble corporal o prestación de servicio

Venta de energía eléctrica. La prestación es única, si bien asistida de varios momentos en su prestación, encontrándonos con una sola contraprestación; a menos que se trate de la venta en su matiz de “suministro”, en donde apreciamos varias prestaciones y contraprestaciones, según se estipulen sobre las diversas condiciones propias de los contratantes, en los que interviene un plazo determinado. Bajo este enfoque, no cabe duda que el contrato entre dos generadores de energía eléctrica que sería propio de un contrato mercantil de venta de energía bajo la modalidad suministro (Art. 1055 y siguientes del Código de Comercio), de estar privatizada la gestión, en realidad, de acuerdo a la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, se contiene en un régimen jurídico administrativo, que si bien existen las figuras del suministro de servicios, venta, concesiones y otras figuras, nos permiten calificar la relación contractual ambos generadores como resultante de un contrato de venta.

Suministro de servicios. En cambio, y bajo el concepto de prestación de servicios, cuando la empresa suministra la energía eléctrica, lo hace en atención al servicio público mismo que presta a un sector indeterminado de usuarios, para cubrir necesidades propias de la población, y en cuya prestación va implícita la transferencia de energía, utilización de redes, transmisión de energía y otras actividades que englobadas, caracterizan la prestación de servicios, aunque la venta de energía eléctrica quede subsumida como parte del servicio en su totalidad, y ya no a la inversa, en que el servicio sea algo anexo y suplementario de la transferencia del bien, como ocurre en el caso de la generadora de energía eléctrica, que de paso, transfiere a un solo agente económico - que es la otra generadora de energía eléctrica - y contratante directo; en cambio, en la prestación de servicios, no hay propiamente relación contractual personalizada alguna delimitada por cláusulas contractuales y condiciones de contratación, y en dónde no tienen que ver para nada plazos y exigencias propias del usuario, pues la Ley General de Electricidad regula lo necesario bajo una relación de carácter administrativa que incluye la aprobación de tarifas, por parte de SIGET, entidad autónoma que en su gestión sobre la aplicación normativa le incumbe toda una regulación sobre la contratación, condiciones para las diferentes figuras jurídico administrativas previstas y ya citadas en parte, de ahí que quien se sirva del servicio de energía eléctrica de manera permanente, lo hace a cambio de una serie de contraprestaciones, que de no cumplirse, produce la suspensión del servicio público, pudiendo no obstante renovarse una vez cumpla con el impago, por lo que no cabe duda que acá ya estamos en presencia de una empresa operadora de servicios. Abona a esta manera de distinguir el fenómeno de la energía eléctrica en aras a calificarle como objeto de transferencia o prestación de servicios, lo previsto en el Art. 46 de la Ley IVA, cuando en el literal h) contiene una exención al impuesto en su hecho generador de prestación de servicios, aludiendo como tal... al suministro de agua, y servicio de alcantarillado, prestados por instituciones públicas, lo que claramente permite ubicar a la energía eléctrica bajo la calificación que se ha venido mostrando, diferenciándose en esta disposición únicamente sobre la institución que realiza la actividad, tan sólo para calificar sobre el goce de la exención, lo que indica que las empresas privadas que lo hacen en su consideración de servicio público o al público y para cubrir necesidades colectivas, califican de empresas de servicios.

Incidente I0207006TM sentencia de las 8 horas 45 minutos de 24 de abril de 2003
Incidente I0305007 sentencia de las 8 horas 20 minutos de 10 de diciembre de 2003