martes, 18 de diciembre de 2012

Fidelización, contabilización y tipificación


El costo de venta por la adquisición de los aparatos móviles se encuentra justificado, ya que al ser vendidos según el precio de lista que poseen, con descuento o en comodato, permite brindar el servicio, por ser el instrumento único para aprovechar el servicio de telefonía que brinda la apelante, es por ello que resulta procedente la deducción de los costos de venta reclamados concernientes a la adquisición de dichos aparatos.

Para ser deducibles los gastos de depreciación deben estar registrados en la contabilidad, no basta que lo estén en registros extracontables.

Según voto en contra de la sentencia, la multa por no proporcionar la información requerida debió ser revocada porque la sociedad proporcionó lo requerido casi en su totalidad, por lo que no se tipifica el ilícito tributario de no proporcionar la información requerida a que se refiere el artículo 241 literal a) del Código Tributario sino que proporcionar la información incompleta de conformidad al art. 241 literal d) de esa misma normativa.

R1105031TM sentencia modificatoria del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas de fecha 22/11/2012 (relativa a tasación de Impuesto sobre la Renta de 2007).

Intereses moratorios


Cuando en la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales se sobrepasen los plazos legales, el gobernado no tiene que asumir cargas económicas –pago de intereses moratorios- por el tiempo transcurrido en exceso al establecido en la ley.

Los intereses moratorios deben continuar devengándose, únicamente durante los plazos que la ley señala para el trámite y resolución del recurso de apelación y de los procesos jurisdiccionales de que haga uso el contribuyente para impugnar las tasaciones de impuestos, pues desde la perspectiva constitucional, el cómputo de intereses no puede comprender plazos impredecibles, ya que ello afectaría la previsibilidad del gobernado respecto al costo que tiene que asumir por hacer uso de sus derechos de impugnación, de los actos que le causan agravio.

Los intereses moratorios deben responder a su finalidad compensatoria o reparadora, de posibles perjuicios causados a la administración tributaria, en lo que se refiere a la percepción de los ingresos tributarios, los cuales forman parte del presupuesto de cada ejercicio fiscal, pero el cálculo de intereses moratorios hecho en la forma expuesta por la sociedad impetrante, constituye una vulneración al derecho de seguridad jurídica, pues el administrado no puede tener certeza del tiempo que ha de tomarse en cuenta para el cálculo de los intereses. 

En concordancia con lo anterior, la Sala de lo Constitucional como en casos similares, hace las siguientes aclaraciones: (a) de ninguna manera la presente decisión supone que la administración tributaria esté impedida de cobrar intereses moratorios cuando el contribuyente no cumpla en el plazo legal sus obligaciones, es decir, estando autorizado por ley el cobro de intereses moratorios, es plenamente legítimo el cobro de los mismos, pero no cuando el retraso en el pago se origina en una conducta que no es propia del administrado; y (b) la presente decisión no impide que legalmente puedan establecerse cargas tendentes a asegurar la seriedad de los medios impugnativos o reprimir la contumacia del contribuyente renuente al pago, pero siempre que no le vulneren el derecho al control de los actos administrativos que le afecten y, en definitiva, que no supongan una transgresión de la seguridad jurídica.

Al emitir el estado de cuenta, calculando los intereses moratorios de conformidad al artículo 5 del Decreto Legislativo No. 720 de fecha 24 de noviembre de 1993, publicado en el Diario Oficial número 1 Tomo 322 del 3 de enero de 1994, incluyendo el tiempo transcurrido en exceso a los plazos legales establecidos para la tramitación y resolución del recurso de apelación y del juicio contencioso administrativo, vulneró el derecho de seguridad jurídica a la demandante, y debido a que no se hizo efectivo el cobro de los intereses, no le ha violado el derecho de propiedad como se aduce en la demanda, pero era inminente la violación.

Amparo 595-2005 sentencia de 27/11/2006 en relación a los amparos 295-2000 sentencia de 12/02/2002 y 740-2001 sentencia de 25/11/2002.

viernes, 20 de abril de 2012

Exención y Exportación en IVA


1.   Exención. La Dirección General de Impuestos Internos constató que la recurrente social transfirió el dominio de los autobuses y microbuses puestos en aduana a sus clientes, mediante el endoso de los documentos de importación (documentos de transporte); asimismo se constató, que una vez realizado el endoso en comento, los clientes de la sociedad apelante importaron definitivamente los aludidos automotores.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas advierte el acaecimiento de dos hechos realizados por dos sujetos distintos; el primero, la transferencia de dominio a título oneroso de los autobuses y microbuses en comento, llevada a cabo por la recurrente social, que se encuentra gravado con la tasa del trece por ciento del IVA; y, el segundo, la importación definitiva realizada por los clientes de la sociedad apelante de los aludidos autobuses y microbuses, que se encuentra exento del IVA a la importación por estar destinados tales vehículos automotores al transporte público de pasajeros, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 letra i) de la ley de la materia.

2. Exportación. El servicio prestado por la sociedad apelante a la compañía no domiciliada, para atender las garantías reclamadas en el territorio nacional, por los propietarios de los vehículos de la marca que fabrica la compañía no domiciliada, requiere de los servicios de la recurrente, quien revisa, da mantenimiento y repara los vehículos en El Salvador, lugar donde se consume o utiliza el servicio que nos ocupa; por lo tanto, los servicios prestados por la impetrante social son hechos generadores del impuesto, gravados con la tasa del trece por ciento, al no cumplir con el requisito – para calificar como exportación - de ser utilizado exclusivamente en el extranjero.

(I1103017T sentencia de 17-IV-2012, IVA, períodos de 2008).

martes, 17 de abril de 2012

Arrendamientos con promesa de venta de inmuebles, créditos fiscales, evasión intencional y culpabilidad

Incidente de apelación I1103014TM sentencia de 26 de enero de 2012 (Tasación de IVA y multas períodos: enero – diciembre de 2008).

De la no sujeción de la transferencia de dominio de inmuebles. Para calificar la operación como venta de inmuebles debió haberse realizado la transferencia del dominio y posesión, con sus efectos de no sujeción de conformidad a la ley de IVA.

Del gravamen de los servicios de arrendamiento con promesa de venta. El prestador del servicio es el que pone en condiciones de habitar el inmueble en beneficio del prestatario del mismo, es decir, que el usuario adquiere para su uso una vivienda, lo que dista mucho de los inmuebles rústicos, por lo que no se puede considerar que en dichos inmuebles existe una construcción destinada a la vivienda, y que posea los servicios públicos como el agua potable, energía eléctrica y drenaje de aguas negras.

Lo que se presta como servicio es el inmueble que no se destina directamente como vivienda, sino que se adquiere para que sea construido en él una vivienda, lo que será por cuenta y riesgo del adquirente, por lo que no es aplicable la exención del artículo 46 literal b) de la ley del IVA.

De la exención de los servicios de arrendamiento de inmuebles para vivienda. Los inmuebles urbanos con construcciones mixtas que consisten en proyectos habitacionales, contienen casas construidas, con los servicios básicos, mantenimiento, limpieza y vigilancia privada y además amplias calles iluminadas, áreas y edificaciones de uso vecinal, piscina, canchas, zonas verdes y juegos infantiles, por lo que en el caso de los proyectos habitacionales se verifica una relación directa del servicio con el destino a la vivienda, pues el prestador del servicio es el que pone en condiciones de habitar el inmueble al prestatario del mismo.

La Administración Tributaria consideró que no era aplicable la exención del artículo 46 literal b) debido a que la misma es para aquellos contratos de arrendamiento simple, donde no hay mayor compromiso entre las partes que el uso y goce del inmueble.

El arrendamiento con promesa de venta, es una forma jurídica de cesión del uso o goce temporal de bienes, por lo que en este caso el arrendamiento con promesa de venta de los inmuebles urbanos con construcción mixta es exento.

Requisitos del crédito fiscal. Para que sea computable como crédito fiscal contra el débito fiscal debe cumplir con las siguientes condiciones:

a) Que exista una operación de compra.

b) Que las adquisiciones de bienes o servicios no se incorporen a un bien inmueble o no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos.

c) Que las compras estén relacionadas con el objeto, giro o actividad económica del contribuyente, lo que implica que el gasto efectuado deberá ser necesario para su consecución, por lo tanto vinculado a la generación de operaciones gravadas que generen débitos fiscales.

d) Que esté documentado con el comprobante de crédito fiscal.

e) Que el comprobante emitido figure en forma separada de la cantidad trasladada como crédito fiscal del precio o remuneración.

f) Que los documentos se encuentren debidamente registrados en el libro de compras y en la contabilidad formal de los contribuyentes cuando se encuentren obligados a ello.

En el presente caso las adquisiciones se han destinado a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, lo que imposibilita su consideración en concepto de crédito fiscal.

Al no enmarcarse en el artículo 65 inciso 1º numeral 2 y 3 de la ley de IVA las mismas deben documentarse con factura y no con comprobante de crédito fiscal, no debiendo trasladar en dichas operaciones monto alguno en concepto de crédito fiscal (art. 107 del Código Tributario).

Esas compras tampoco están registradas en el libro de compras.

Multa por evasión intencional. El artículo 254 del Código Tributario vigente durante los períodos fiscalizados, establece que la multa por evasión intencional es sobre el impuesto evadido o tratado de evadir; en ese sentido la base es el impuesto causado, evadido o tratado de evadir y no el impuesto a pagar, en IVA el impuesto causado se corresponde con el monto de los débitos fiscales omitidos (art. 55 de la ley del IVA).

NOTA: Por medio de decreto legislativo número 233 del 16 de diciembre de 2009, publicado en el diario oficial 239 tomo 385 del 21 de diciembre de 2009, se reformó el mencionado artículo 254 en el sentido que la multa se calcula sobre el tributo a pagar, ya no sobre el impuesto evadido o tratado de evadir como decía antes.

Principio de culpabilidad. Es necesario aportar los elementos más que suficientes que justifiquen la conducta del apelante para incurrir en la infracción que se le imputa.