viernes, 20 de abril de 2012

Exención y Exportación en IVA


1.   Exención. La Dirección General de Impuestos Internos constató que la recurrente social transfirió el dominio de los autobuses y microbuses puestos en aduana a sus clientes, mediante el endoso de los documentos de importación (documentos de transporte); asimismo se constató, que una vez realizado el endoso en comento, los clientes de la sociedad apelante importaron definitivamente los aludidos automotores.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas advierte el acaecimiento de dos hechos realizados por dos sujetos distintos; el primero, la transferencia de dominio a título oneroso de los autobuses y microbuses en comento, llevada a cabo por la recurrente social, que se encuentra gravado con la tasa del trece por ciento del IVA; y, el segundo, la importación definitiva realizada por los clientes de la sociedad apelante de los aludidos autobuses y microbuses, que se encuentra exento del IVA a la importación por estar destinados tales vehículos automotores al transporte público de pasajeros, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 letra i) de la ley de la materia.

2. Exportación. El servicio prestado por la sociedad apelante a la compañía no domiciliada, para atender las garantías reclamadas en el territorio nacional, por los propietarios de los vehículos de la marca que fabrica la compañía no domiciliada, requiere de los servicios de la recurrente, quien revisa, da mantenimiento y repara los vehículos en El Salvador, lugar donde se consume o utiliza el servicio que nos ocupa; por lo tanto, los servicios prestados por la impetrante social son hechos generadores del impuesto, gravados con la tasa del trece por ciento, al no cumplir con el requisito – para calificar como exportación - de ser utilizado exclusivamente en el extranjero.

(I1103017T sentencia de 17-IV-2012, IVA, períodos de 2008).

martes, 17 de abril de 2012

Arrendamientos con promesa de venta de inmuebles, créditos fiscales, evasión intencional y culpabilidad

Incidente de apelación I1103014TM sentencia de 26 de enero de 2012 (Tasación de IVA y multas períodos: enero – diciembre de 2008).

De la no sujeción de la transferencia de dominio de inmuebles. Para calificar la operación como venta de inmuebles debió haberse realizado la transferencia del dominio y posesión, con sus efectos de no sujeción de conformidad a la ley de IVA.

Del gravamen de los servicios de arrendamiento con promesa de venta. El prestador del servicio es el que pone en condiciones de habitar el inmueble en beneficio del prestatario del mismo, es decir, que el usuario adquiere para su uso una vivienda, lo que dista mucho de los inmuebles rústicos, por lo que no se puede considerar que en dichos inmuebles existe una construcción destinada a la vivienda, y que posea los servicios públicos como el agua potable, energía eléctrica y drenaje de aguas negras.

Lo que se presta como servicio es el inmueble que no se destina directamente como vivienda, sino que se adquiere para que sea construido en él una vivienda, lo que será por cuenta y riesgo del adquirente, por lo que no es aplicable la exención del artículo 46 literal b) de la ley del IVA.

De la exención de los servicios de arrendamiento de inmuebles para vivienda. Los inmuebles urbanos con construcciones mixtas que consisten en proyectos habitacionales, contienen casas construidas, con los servicios básicos, mantenimiento, limpieza y vigilancia privada y además amplias calles iluminadas, áreas y edificaciones de uso vecinal, piscina, canchas, zonas verdes y juegos infantiles, por lo que en el caso de los proyectos habitacionales se verifica una relación directa del servicio con el destino a la vivienda, pues el prestador del servicio es el que pone en condiciones de habitar el inmueble al prestatario del mismo.

La Administración Tributaria consideró que no era aplicable la exención del artículo 46 literal b) debido a que la misma es para aquellos contratos de arrendamiento simple, donde no hay mayor compromiso entre las partes que el uso y goce del inmueble.

El arrendamiento con promesa de venta, es una forma jurídica de cesión del uso o goce temporal de bienes, por lo que en este caso el arrendamiento con promesa de venta de los inmuebles urbanos con construcción mixta es exento.

Requisitos del crédito fiscal. Para que sea computable como crédito fiscal contra el débito fiscal debe cumplir con las siguientes condiciones:

a) Que exista una operación de compra.

b) Que las adquisiciones de bienes o servicios no se incorporen a un bien inmueble o no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos.

c) Que las compras estén relacionadas con el objeto, giro o actividad económica del contribuyente, lo que implica que el gasto efectuado deberá ser necesario para su consecución, por lo tanto vinculado a la generación de operaciones gravadas que generen débitos fiscales.

d) Que esté documentado con el comprobante de crédito fiscal.

e) Que el comprobante emitido figure en forma separada de la cantidad trasladada como crédito fiscal del precio o remuneración.

f) Que los documentos se encuentren debidamente registrados en el libro de compras y en la contabilidad formal de los contribuyentes cuando se encuentren obligados a ello.

En el presente caso las adquisiciones se han destinado a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, lo que imposibilita su consideración en concepto de crédito fiscal.

Al no enmarcarse en el artículo 65 inciso 1º numeral 2 y 3 de la ley de IVA las mismas deben documentarse con factura y no con comprobante de crédito fiscal, no debiendo trasladar en dichas operaciones monto alguno en concepto de crédito fiscal (art. 107 del Código Tributario).

Esas compras tampoco están registradas en el libro de compras.

Multa por evasión intencional. El artículo 254 del Código Tributario vigente durante los períodos fiscalizados, establece que la multa por evasión intencional es sobre el impuesto evadido o tratado de evadir; en ese sentido la base es el impuesto causado, evadido o tratado de evadir y no el impuesto a pagar, en IVA el impuesto causado se corresponde con el monto de los débitos fiscales omitidos (art. 55 de la ley del IVA).

NOTA: Por medio de decreto legislativo número 233 del 16 de diciembre de 2009, publicado en el diario oficial 239 tomo 385 del 21 de diciembre de 2009, se reformó el mencionado artículo 254 en el sentido que la multa se calcula sobre el tributo a pagar, ya no sobre el impuesto evadido o tratado de evadir como decía antes.

Principio de culpabilidad. Es necesario aportar los elementos más que suficientes que justifiquen la conducta del apelante para incurrir en la infracción que se le imputa.

lunes, 2 de abril de 2012

Deducciones, materialización del servicio y culpabilidad


Requisitos para la deducción del gasto. El gasto reclamado debe cumplir entre otras con las siguientes condiciones sustanciales y formales:

  1. La demostración de la existencia efectiva de la operación, es decir que por una parte haya existido una prestación real y como contraprestación a ésta, el pago convenido.
  2. Que sea un gasto necesario, es decir indispensable para la generación de utilidades gravadas o la conservación de su fuente.
  3. Que su finalidad económica esté orientada a la obtención de rentas gravadas o la conservación de su fuente.
  4. Que se encuentre debidamente registrado y documentado en la contabilidad del contribuyente.

Artículos 203, 206, 209 del CT y 29-A número 15) letra b) de la LISR.
Prueba del servicio intra grupo local. No es suficiente que los gastos sean amparados en un contrato, en el comprobante de crédito fiscal y que se encuentren registrados, si no ha podido comprobar su ejecución, la recepción y utilización del servicio, mediante instrumentos probatorios tales como, calendarización de actividades que mostraren la planificación del trabajo, diseño de los planes ejecutados, informes de avances e informe final, bitácoras de labores ejecutadas, entre otros.
Respecto a la información adicional proporcionada en el incidente de apelación el Tribunal de Apelaciones se abstiene de pronunciarse porque no fue proporcionada en la etapa de audiencia y apertura a pruebas ante la Administración Tributaria (art. 6 de la LOFTAIIA).
Principio de culpabilidad. No basta la mera afirmación de haber actuado sin dolo o culpa, sino que es necesario que se aporten los elementos que justifiquen la conducta de la apelante para incurrir en la infracción que se le imputa.
R1105032TM sentencia de las 9 horas 30 minutos de 29-03-2012. Confirmatoria de tasación de ISR 2007 y multa por evasión no intencional.