Cuando en la tramitación y resolución de los procedimientos
administrativos y los procesos jurisdiccionales se sobrepasen los plazos
legales, el gobernado no tiene que asumir cargas económicas –pago de
intereses moratorios- por el tiempo transcurrido en exceso al establecido
en la ley.
Los intereses moratorios deben continuar devengándose, únicamente
durante los plazos que la ley señala para el trámite y resolución del recurso
de apelación y de los procesos jurisdiccionales de que haga uso el
contribuyente para impugnar las tasaciones de impuestos, pues desde la
perspectiva constitucional, el cómputo de intereses no puede comprender plazos
impredecibles, ya que ello afectaría la previsibilidad del gobernado respecto
al costo que tiene que asumir por hacer uso de sus derechos de impugnación, de
los actos que le causan agravio.
Los intereses moratorios deben responder a su finalidad compensatoria o
reparadora, de posibles perjuicios causados a la administración tributaria, en
lo que se refiere a la percepción de los ingresos tributarios, los cuales
forman parte del presupuesto de cada ejercicio fiscal, pero el cálculo de
intereses moratorios hecho en la forma expuesta por la sociedad impetrante,
constituye una vulneración al derecho de seguridad jurídica, pues el
administrado no puede tener certeza del tiempo que ha de tomarse en cuenta para
el cálculo de los intereses.
En concordancia con lo anterior,
la Sala de lo Constitucional como en casos similares, hace las siguientes
aclaraciones: (a) de ninguna manera la presente decisión supone que la
administración tributaria esté impedida de cobrar intereses moratorios cuando
el contribuyente no cumpla en el plazo legal sus obligaciones, es decir,
estando autorizado por ley el cobro de intereses moratorios, es plenamente
legítimo el cobro de los mismos, pero no cuando el retraso en el pago se
origina en una conducta que no es propia del administrado; y (b) la presente
decisión no impide que legalmente puedan establecerse cargas tendentes a
asegurar la seriedad de los medios impugnativos o reprimir la contumacia del
contribuyente renuente al pago, pero siempre que no le vulneren el derecho al
control de los actos administrativos que le afecten y, en definitiva, que no
supongan una transgresión de la seguridad jurídica.
Al emitir el estado de cuenta, calculando los intereses moratorios de
conformidad al artículo 5 del Decreto Legislativo No. 720 de fecha 24 de
noviembre de 1993, publicado en el Diario Oficial número 1 Tomo 322 del 3 de
enero de 1994, incluyendo el tiempo transcurrido en exceso a los plazos legales
establecidos para la tramitación y resolución del recurso de apelación y del
juicio contencioso administrativo, vulneró el derecho de seguridad jurídica a
la demandante, y debido a que no se hizo efectivo el cobro de los intereses, no
le ha violado el derecho de propiedad como se aduce en la demanda, pero era
inminente la violación.
Amparo
595-2005 sentencia de 27/11/2006 en relación a los amparos 295-2000 sentencia
de 12/02/2002 y 740-2001 sentencia de 25/11/2002.