martes, 18 de diciembre de 2012

Fidelización, contabilización y tipificación


El costo de venta por la adquisición de los aparatos móviles se encuentra justificado, ya que al ser vendidos según el precio de lista que poseen, con descuento o en comodato, permite brindar el servicio, por ser el instrumento único para aprovechar el servicio de telefonía que brinda la apelante, es por ello que resulta procedente la deducción de los costos de venta reclamados concernientes a la adquisición de dichos aparatos.

Para ser deducibles los gastos de depreciación deben estar registrados en la contabilidad, no basta que lo estén en registros extracontables.

Según voto en contra de la sentencia, la multa por no proporcionar la información requerida debió ser revocada porque la sociedad proporcionó lo requerido casi en su totalidad, por lo que no se tipifica el ilícito tributario de no proporcionar la información requerida a que se refiere el artículo 241 literal a) del Código Tributario sino que proporcionar la información incompleta de conformidad al art. 241 literal d) de esa misma normativa.

R1105031TM sentencia modificatoria del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas de fecha 22/11/2012 (relativa a tasación de Impuesto sobre la Renta de 2007).

Intereses moratorios


Cuando en la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales se sobrepasen los plazos legales, el gobernado no tiene que asumir cargas económicas –pago de intereses moratorios- por el tiempo transcurrido en exceso al establecido en la ley.

Los intereses moratorios deben continuar devengándose, únicamente durante los plazos que la ley señala para el trámite y resolución del recurso de apelación y de los procesos jurisdiccionales de que haga uso el contribuyente para impugnar las tasaciones de impuestos, pues desde la perspectiva constitucional, el cómputo de intereses no puede comprender plazos impredecibles, ya que ello afectaría la previsibilidad del gobernado respecto al costo que tiene que asumir por hacer uso de sus derechos de impugnación, de los actos que le causan agravio.

Los intereses moratorios deben responder a su finalidad compensatoria o reparadora, de posibles perjuicios causados a la administración tributaria, en lo que se refiere a la percepción de los ingresos tributarios, los cuales forman parte del presupuesto de cada ejercicio fiscal, pero el cálculo de intereses moratorios hecho en la forma expuesta por la sociedad impetrante, constituye una vulneración al derecho de seguridad jurídica, pues el administrado no puede tener certeza del tiempo que ha de tomarse en cuenta para el cálculo de los intereses. 

En concordancia con lo anterior, la Sala de lo Constitucional como en casos similares, hace las siguientes aclaraciones: (a) de ninguna manera la presente decisión supone que la administración tributaria esté impedida de cobrar intereses moratorios cuando el contribuyente no cumpla en el plazo legal sus obligaciones, es decir, estando autorizado por ley el cobro de intereses moratorios, es plenamente legítimo el cobro de los mismos, pero no cuando el retraso en el pago se origina en una conducta que no es propia del administrado; y (b) la presente decisión no impide que legalmente puedan establecerse cargas tendentes a asegurar la seriedad de los medios impugnativos o reprimir la contumacia del contribuyente renuente al pago, pero siempre que no le vulneren el derecho al control de los actos administrativos que le afecten y, en definitiva, que no supongan una transgresión de la seguridad jurídica.

Al emitir el estado de cuenta, calculando los intereses moratorios de conformidad al artículo 5 del Decreto Legislativo No. 720 de fecha 24 de noviembre de 1993, publicado en el Diario Oficial número 1 Tomo 322 del 3 de enero de 1994, incluyendo el tiempo transcurrido en exceso a los plazos legales establecidos para la tramitación y resolución del recurso de apelación y del juicio contencioso administrativo, vulneró el derecho de seguridad jurídica a la demandante, y debido a que no se hizo efectivo el cobro de los intereses, no le ha violado el derecho de propiedad como se aduce en la demanda, pero era inminente la violación.

Amparo 595-2005 sentencia de 27/11/2006 en relación a los amparos 295-2000 sentencia de 12/02/2002 y 740-2001 sentencia de 25/11/2002.