lunes, 31 de marzo de 2014

Materialización de los servicios



Que en los artículos 64, 65, 65-A inciso 4º numeral 2) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se establecen requisitos sustanciales y formales que todo contribuyente debe cumplir para poder deducir el crédito fiscal del débito fiscal causado en el período tributario, pudiendo citar entre otros: (a) Que los gastos o desembolsos efectuados por los contribuyentes, para la utilización de ciertos servicios (a excepción de los destinados a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos), estén relacionados con el objeto, giro o actividad económica del sujeto pasivo, lo que implica que el gasto efectuado deberá ser indispensable para su consecución, por lo tanto, vinculado a la generación de operaciones gravadas con el referido impuesto; (b) Que la operación que origina el crédito fiscal esté debidamente documentada con el comprobante original; (c) Que en el comprobante emitido figure de forma separada la cantidad trasladada como crédito fiscal del precio de los bienes o remuneración de los servicios; (d) Que los documentos se encuentren debidamente registrados en el Libro de Compras y en la contabilidad del contribuyente; y, (e) Deberá comprobar la existencia efectiva de la operación, es decir, que haya existido una transferencia o prestación real y efectiva de bienes o servicios (materialización).
Sentencia, Incidente de Apelación I1102013TM de 20/03/2012 y Sentencia, Incidente de Apelación I1103005TM de 23/05/2012.
No toda suma traslada en las adquisiciones e importaciones de bienes y/o servicios constituirá un gasto deducible de la renta obtenida por el adquirente, importador o prestatario de servicios, ya que para ello el gasto reclamado deberá cumplir con ciertas condiciones sustanciales y formales, como lo son, entre otras: (a) La demostración de la existencia efectiva de la operación, es decir, que por una parte haya existido una prestación real de servicios y como contraprestación a ésta, el pago convenido por el valor de los mismos; (b) Que sea un gasto necesario, es decir, aquel indispensable para la generación de utilidades gravadas o la conservación de su fuente; (c) Que su finalidad económica esté orientada a la obtención de rentas gravadas o la conservación de su fuente; y, (d) Que se encuentre debidamente registrado y documentado en la contabilidad de la contribuyente, de conformidad a lo establecido en los artículos 203, 206 y 209 del Código Tributario.
Sentencia,  Incidente de Apelación R1105032TM de 29/03/2012.

Del texto de los artículos 29 número 1) de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 206 del Código Tributario se colige que para deducir ciertos gastos del Impuesto sobre la Renta, es imprescindible que se cumplan dos requisitos: (a) Que sean necesarios y propios del negocio; y, (b) Que estén documentados y registrados contablemente.

Ante la ausencia de uno de ellos, supone la imposibilidad de deducir los gastos.

Se consideran necesarios aquellos gastos que es precio desembolsar para mantener en marcha la empresa. Estas erogaciones son deducibles del impuesto sobre la renta por cuanto forman parte del flujo neto de rédito de la persona.

Asimismo, son propios del negocio los gastos efectuados en las actividades a las que se destina la empresa. Por ejemplo, si se trata de una empresa cuyo giro es la venta y distribución de alimentos enlatados, será propio del negocio el gasto efectuado en la compra de combustible, pero no lo será el realizado en la importación de vehículos de lujo.

Adicionalmente el artículo 139 inciso tercero del Código Tributario indica que la contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares necesarios y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria.
De ahí que nuestra legislación tributaria impone la obligación de documentar dos situaciones: (a) El hecho que ocasiona el gasto; y, (b) La materialización de los registros contables en los que se asienta.
De esta forma, si el gasto deriva de un contrato de arrendamiento, el contribuyente no sólo está obligado a probar la existencia del mismo, sino también a registrar contablemente las erogaciones realizadas en concepto de cánones, cuyas partidas deben a su vez respaldarse con las facturas o recibos respectivos.

Estos documentos que amparan la contabilidad pueden ser requeridos en cualquier momento a los contribuyentes.
Sentencia, Juicio Contencioso Administrativo 293-2008 de 16/12/2010.

Doctrinariamente, se han entendido como condicionantes para que opere la deducción por gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados: (i) Que exista la celebración previa de un contrato escrito, el cual deberá especificar la naturaleza de los servicios a prestar;(ii) Que en caso que los servicios no sean individualizables, los gastos se determinen de acuerdo a criterios de continuidad y racionalidad; y, (iii) Debe ser necesario que el servicio de apoyo a la gestión suponga un beneficio real para el destinatario de dicho servicio. 
En el caso de la transferencia de tecnología, en algunas ocasiones puede ser muy difícil determinar el límite preciso de dicha prestación de servicios, es por ello que se señalan como requisitos a cumplir para ser deducibles los pagos  por servicio de apoyo a la gestión los siguientes: (a) Probar de forma satisfactoria que los servicios han sido efectivamente prestados y los gastos incurridos; y, (b) Que la empresa destinataria de los servicios haya obtenido una ventaja real. 
Ahora bien, es importante referirse a la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico, respecto a los requisitos que de forma general deben cumplirse para que los gastos sean  deducibles. Es así, que el art. 28 inc.1° de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que la renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente.
Sentencia, Juicio Contencioso Administrativo 216-2006 de 17/01/2014.


Del texto de los artículos 65 de la Ley de IVA y 206 del Código Tributario se colige que para deducir gastos del IVA, es imprescindible que se cumplan dos requisitos: (a) Que sean indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente; y, (b) Que estén documentados y registrados contablemente.
Adicionalmente, el artículo 139 inciso tercero indica que “La contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares de cuentas necesarias y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria”.
De ahí que nuestra legislación tributaria impone la obligación de documentar dos situaciones: (a) El hecho que ocasiona el gasto; y, (b) La materialización de los registros contables en los que se asienta.
De esta forma, si el gasto deriva de un contrato de arrendamiento, el contribuyente no sólo está obligado a probar la existencia del mismo, sino también a registrar contablemente las erogaciones realizadas en concepto de cánones, cuyas partidas deben a su vez respaldarse con las facturas o recibos respectivos.
Sentencia, Juicio Contencioso Administrativo 137-2011 de 27/01/2014.

No obstante, existir un contrato, no se logró comprobar si existió realmente un gasto que sirvió para la producción de la renta o conservación de su fuente. Pues no se pudo evidenciar, los soportes idóneos de las actividades realizadas bajo el contrato, pues la sola existencia del contrato no comprueba la existencia misma del gasto declarado. De ahí que no se comprueba la vinculación de los pagos efectuados con la ocurrencia del servicio y por lo tanto con la producción de rentas y conservación de su fuente. Así también, no se comprobó que las transferencias bancarias de pagos fueron hechas desde El Salvador, pues únicamente consta que las transferencias de dinero se realizaron desde una compañía del exterior.
Sentencia, Juicio Contencioso Administrativo 230-2006 de 02/03/2016.