domingo, 20 de abril de 2014

FOVIAL



La finalidad perseguida por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, es que, por su misma naturaleza, la gasolina de avión y su uso queda excluida del uso de la red vial porque su consumo es totalmente fuera de ella, estando justificado el medio empleado en la ley que no es gravoso, siendo el fin la no afectación económica de cierto grupos diferente de la generalidad de personas que usan la red vial.

Con ello, no se afecta el interés general ni restringe derechos fundamentales, siendo un interés constitucionalmente relevante el hecho de establecer un criterio de diferenciación –desigual- en el tratamiento de la ley para aquellos que están totalmente fuera de los supuestos de la disposición y que en atención a la justicia son sujetos excluidos del tratamiento generalizado, siendo claro además que el tertium comprationis frente al que la desigualdad se produce es una situación jurídica concreta en la que se encuentran otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos que han establecido en abstracto, en este proceso, la exclusión de un rubro del beneficio que otorga la ley.

Consecuentemente, existe una exclusión arbitraria de beneficio – por parte del Legislador - del sector que se dedica a las actividades de pesca, a quienes no se les benefició con las exenciones que otorga la LEFOVIAL a los aviones y autobuses, omisión en la que el legislador incurrió y que es manifiestamente inconstitucional.

Por lo anterior, la Sala de lo Constitucional declara inconstitucional, por vicio en su contenido, el inciso segundo del art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, por contravenir el art. 3 de la Constitución de la República, al establecer una exclusión arbitraria de beneficio de las actividades de pesca en las excepciones contenidas en similares condiciones para la gasolina de aviación, lo cual genera una inconstitucionalidad por omisión.

La anterior declaratoria implica que el inciso segundo del art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, debe excepcionar, además de la gasolina de aviación y el diésel subsidiado para el transporte público de pasajeros por medio de autobuses, las actividades de pesca.

Proceso de Inconstitucionalidad 59-2003 sentencia de las 10 horas del 12 de julio de 2005.

La finalidad perseguida por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley de Conservación Vial, es que por su misma naturaleza, la gasolina de avión y su uso queda excluida del uso de la red vial porque su consumo es en un transporte totalmente fuera de ella, lo cual justifica el medio empleado en la ley en relación con el fin de la no afectación económica de ciertos grupos que no se incluye en la generalidad de personas que usan la red vial.

Con ello, no se afecta el interés general ni se restringen derechos fundamentales, y es un interés constitucionalmente relevante el hecho de establecer un criterio de diferenciación en el tratamiento de la ley para aquellos que están totalmente fuera de los supuestos de la disposición y que en atención a la justicia son sujetos excluidos del tratamiento generalizado; además, es claro que el tertium comparationis frente al que la desigualdad se produce es una situación jurídica concreta en la que se encuentran otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos.

Consecuentemente, existe una exclusión arbitraria de beneficio – por parte del legislador– del sector que se dedica a las actividades de generación de energía y cualquier vehículo acuático, a quienes no se les benefició con las exenciones que otorga la LEFOVIAL a la gasolina de aviones, omisión del legislador que es manifiestamente inconstitucional.

Por lo que la Sala de lo Constitucional, declara inconstitucional, por vicio en su contenido, el inciso segundo del art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, por contravenir el art. 3 de la Constitución, al establecer una exclusión arbitraria de beneficio de las actividades de generación de energía y cualquier vehículo acuático, en las excepciones contenidas en similares condiciones para la gasolina de aviación, lo cual genera una inconstitucionalidad por omisión. La anterior declaratoria implica que será la Asamblea Legislativa, en uso de su libertad de configuración, quien deberá adecuar el inciso segundo del art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, a los presupuestos tomados en consideración para pronunciar la presente inconstitucionalidad por omisión parcial, e incluir a aquellos sujetos o sectores que encajen dentro de los motivos de la exención al tributo analizado.

Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitida a las 9 horas con 30 minutos del día 15 de febrero de 2012 en el proceso de Inconstitucionalidad 66-2005 acumulado al 4-2006.

Independencia de ejercicios o períodos



La demandante sostuvo a lo largo del proceso, que la Administración Tributaria interpretó erróneamente el hecho generador para los anticipos  recibidos de los contratos de construcción, rehabilitación de caminos y mantenimiento rutinario de vías pavimentadas, a las cuales ha denominado "Anticipos de Capital de Trabajo de Obras", al establecer que dichos anticipos  no debieron haberse incluido  como operaciones internas gravadas, ya que fueron otorgadas por los contratantes para capital de trabajo y como financiamiento de las obras y no como pago parcial de las prestaciones de servicios realizados, por lo tanto no son hechos generadores del impuesto, y los excluye de los períodos donde fueron declarados.
No obstante, la sociedad demandante señaló, que debió interpretarse correctamente el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y en ese sentido aseguró que los anticipos recibidos de los clientes para iniciar las obras, sí fueron declarados correctamente, ya que el momento del hecho generador se perfeccionó al momento de emitir los documentos legales correspondientes (Facturas de Consumidor Final).
Por ello, agregó que en materia tributaria debemos ceñirnos a la realidad de las cosas y no a la denominación dada y que en este caso en particular se actuó conforme a la Ley porque en ningún momento se afectó el interés fiscal, ya que se pagó el impuesto correspondiente a dichos anticipos.
Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo considera que efectivamente  el artículo 18 de la Ley en comento, señala que las prestaciones de servicios como hecho generador del impuesto se entienden ocurridas y causado el impuesto, según cual circunstancia de las señaladas en dicho artículo ocurra primero. Por ello y para el caso bajo estudio, al haber ocurrido primero la emisión de las facturas, es en ese momento que se causó el impuesto total del valor de la contraprestación o precio convenido. A ello hay que agregar, que como bien sostiene la parte actora, el pago del impuesto en comento, efectivamente fue realizado por la sociedad demandante, quizás no en el momento que efectivamente se causó el impuesto, tal como lo estableció el Tribunal demandado, pero  en definitiva si se realizó el pago referido,  por lo que no puede obviarse o invalidarse el mismo bajo el argumento de haberse realizado en un ejercicio fiscal distinto al que a criterio de la Administración le correspondía. Aunado a lo expuesto, este Tribunal considera que el principio -citado repetidamente por las autoridades demandadas- de independencia de ejercicios, debe concebirse como un principio instrumental del principio material de recaudación; de tal manera que, como en el caso bajo análisis, si existiere el pago del impuesto en un ejercicio o período fiscal distinto al período donde se causó el impuesto, debe tenerse por válido el pago, pero en consideración del interés fiscal.
De ahí que, si existiere un pago anticipado -como por ejemplo un pago anticipado en el Impuesto sobre la Renta de una persona natural-, no existe un perjuicio fiscal aunque se pague en anteriores ejercicios fiscales diferentes al momento en que se causa el impuesto. De igual forma cuando existen pagos posteriores al momento en que se cause el impuesto, pero a diferencia del pago anticipado, deberá resarcirse el daño en la recaudación fiscal con el pago de los intereses, y hasta, las correspondientes multas si procediese.
Para el caso de autos, tal como lo ha establecido el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, la sociedad demandante ha pagado el impuesto en diferentes períodos fiscales al momento en que efectivamente se causó, pero la Administración no debe por ello, obviar el pago realizado de tal forma que pretenda que se solicite una devolución lo que, además de causar un alto costo administrativo al Fisco, generaría una violación crasa al derecho constitucional patrimonial de la sociedad demandante al volverle nugatorio el derecho a devolución - por la vía del procedimiento del artículo 212 del Código Tributario -, cuando ya existe caducidad de su solicitud, lo anterior sin perjuicio de la devolución de oficio que debe de hacer la Administración Tributaria.
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo considera que sobre  este punto si existe la violación alegada por la parte actora, por lo que es procedente declarar la ilegalidad de los actos impugnados y ordenar a la autoridad tributaria que  tenga por válidos los pagos realizados por la sociedad demandante y, en ese sentido se proceda a recalcular los intereses por el pago tardío en relación al momento en que se causó el impuesto.
Proceso Contencioso Administrativo 222-2010. Sentencia de las 14 horas y 12 minutos del 19 de marzo de 2013.