La finalidad perseguida
por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial,
es que, por su misma naturaleza, la gasolina de avión y su uso queda excluida
del uso de la red vial porque su consumo es totalmente fuera de ella, estando
justificado el medio empleado en la ley que no es gravoso, siendo el fin la no
afectación económica de cierto grupos diferente de la generalidad de personas
que usan la red vial.
Con ello, no se afecta
el interés general ni restringe derechos fundamentales, siendo un interés
constitucionalmente relevante el hecho de establecer un criterio de
diferenciación –desigual- en el tratamiento de la ley para aquellos que están
totalmente fuera de los supuestos de la disposición y que en atención a la
justicia son sujetos excluidos del tratamiento generalizado,
siendo claro además que el tertium comprationis frente al que la desigualdad se
produce es una situación jurídica concreta en la que se encuentran otros
ciudadanos u otros grupos de ciudadanos que han establecido en abstracto, en
este proceso, la exclusión de un rubro del beneficio que otorga la ley.
Consecuentemente, existe
una exclusión arbitraria de beneficio – por parte del Legislador - del sector
que se dedica a las actividades de pesca, a quienes no se les benefició con las
exenciones que otorga la LEFOVIAL a los aviones y autobuses, omisión en la
que el legislador incurrió y que es manifiestamente inconstitucional.
Por lo anterior, la Sala
de lo Constitucional declara inconstitucional, por vicio en su contenido, el
inciso segundo del art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, por
contravenir el art. 3 de la Constitución de la República, al establecer una
exclusión arbitraria de beneficio de las actividades de pesca en las
excepciones contenidas en similares condiciones para la gasolina de aviación,
lo cual genera una inconstitucionalidad por omisión.
La anterior declaratoria
implica que el inciso segundo del art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación
Vial, debe excepcionar, además de la gasolina de aviación y el diésel
subsidiado para el transporte público de pasajeros por medio de autobuses, las actividades
de pesca.
Proceso de Inconstitucionalidad 59-2003 sentencia
de las 10 horas del 12 de julio de 2005.
La finalidad perseguida
por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley de Conservación Vial, es que
por su misma naturaleza, la gasolina de avión y su uso queda excluida del uso
de la red vial porque su consumo es en un transporte totalmente fuera de ella, lo
cual justifica el medio empleado en la ley en relación con el fin de la no
afectación económica de ciertos grupos que no se incluye en la generalidad de
personas que usan la red vial.
Con ello, no se afecta
el interés general ni se restringen derechos fundamentales, y es un interés
constitucionalmente relevante el hecho de establecer un criterio de
diferenciación en el tratamiento de la ley para aquellos que están totalmente
fuera de los supuestos de la disposición y que en atención a la justicia son
sujetos excluidos del tratamiento generalizado; además, es claro que el tertium
comparationis frente al que la desigualdad se produce es una situación jurídica
concreta en la que se encuentran otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos.
Consecuentemente, existe
una exclusión arbitraria de beneficio – por parte del legislador– del sector
que se dedica a las actividades de generación de energía y cualquier vehículo
acuático, a quienes no se les benefició con las exenciones que otorga la
LEFOVIAL a la gasolina de aviones, omisión del legislador que es
manifiestamente inconstitucional.
Por lo que la Sala de lo
Constitucional, declara inconstitucional, por vicio en su contenido, el inciso
segundo del art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, por contravenir
el art. 3 de la Constitución, al establecer una exclusión arbitraria de
beneficio de las actividades de generación de energía y cualquier vehículo
acuático, en las excepciones contenidas en similares condiciones para la
gasolina de aviación, lo cual genera una inconstitucionalidad por omisión. La
anterior declaratoria implica que será la Asamblea Legislativa, en uso de su
libertad de configuración, quien deberá adecuar el inciso segundo del art. 26
de la Ley del Fondo de Conservación Vial, a los presupuestos tomados en
consideración para pronunciar la presente inconstitucionalidad por omisión
parcial, e incluir a aquellos sujetos o sectores que encajen dentro de los
motivos de la exención al tributo analizado.
Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia emitida a las 9 horas con 30 minutos del día 15 de
febrero de 2012 en el proceso de Inconstitucionalidad 66-2005 acumulado al 4-2006.