El demandante, no obstante haber recurrido contra
la providencia de la Dirección General de Impuestos Internos, procedió a
cumplimentarla al pagar la complementaria del Impuesto sobre Transferencia de
Bienes Raíces y accesorios. Esto queda evidentemente establecido de la sola
lectura de su demanda. El pago en referencia permite interpretar que se realizó
sin más requerimiento que la orden emitida, por lo que fue aceptada
espontáneamente por la persona obligada. Esa aceptación tácita y espontánea, en
su momento, no fue analizada por el demandante, por ser incompatible con el
recurso interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos a
que se hace referencia. Por principio, esa incompatibilidad en materia procesal
tiene su consecuencia. En primer lugar, el pago es un hecho jurídico que por si
mismo produce el efecto legal de extinguir la obligación a que se imputa; pero,
además, es un acto jurídico, asunto que implica una declaración de voluntad,
que en la forma ejecutada en el caso concreto tuvo una finalidad jurídica,
precisamente la de extinguir la obligación pertinente.
En el caso sub-lite, la parte demandante al
proceder a cumplir la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos,
de derecho ejecutó y concluyó el caso, desde luego que cumplida y ejecutada la
resolución aludida, aquél dejó el estado jurídico de pendencia para integrarse
a los precedentes en la materia a que corresponde. En ese sentido, el recurso
de apelación que en su momento fue planteado, se percibe como un intento frustrado
de reabrir o de conservar abierto un caso resuelto y consumado, asunto que no
fue del conocimiento de la instancia que conoció del recurso.
En lo que respecta a la pretensión contenciosa,
de la que se ha conocido, deben hacerse las consiguientes reflexiones para
determinar su eficacia en la circunstancia precedente. En particular, para que
la pretensión contenciosa quede habilitada, la ley de la materia impone, entre
sus presupuestos, el agotamiento de la vía administrativa, cuyo significado no
es otro que haber empleado, oportunamente, todos los mecanismos procesales para
satisfacer esa pretensión. En el caso planteado, efectivamente, la parte actora
agotó esos mecanismos al interponer el recurso de apelación a que se hace
referencia, con lo que aparentemente cumplió aquel presupuesto, pero, luego y,
antes de haber conseguido el resultado o propósito de la apelación, procedió
motu propio, a cumplir exactamente con el acto jurídico que supuestamente
pretendía revertir. La seriedad del proceso implica una lógica, que en el
presente caso no se cumple, como antes se ha señalado, por disposición propia
de la misma actora.
Si bien es cierto, la acción contenciosa goza de
autonomía jurídica por su propia naturaleza, esa autonomía no concurre con la
pretensión, la que debe hallar asidero o fundamento, en su caso, con el Derecho
material. Si la pretensión ha sido anulada por un acto dispositivo de la misma
parte que se afirma agraviada, esa pretensión ya no puede ser planteada con
fundamento en argumentos de ilegalidad imputables al acto que impuso la
obligación, si se establece que de alguna manera legal fue aceptada.
Probablemente podría impugnarse el cumplimiento al atacar el acto originario de
la obligación, por otras razones jurídicas, no imputables a la autoridad pero
esa no es materia que compete a este Tribunal. En ese sentido, el conocimiento
de la presente causa, por la forma en que ha sido planteada obliga a un
pronunciamiento de fondo, con mérito en la falta de fundamentación de la
pretensión por las razones expuestas.
(Proceso contencioso administrativo ref. 151-A-99, sentencia de fecha 11 de mayo de 2001).