miércoles, 15 de marzo de 2017

Pago de complementaria recurrida

El demandante, no obstante haber recurrido contra la providencia de la Dirección General de Impuestos Internos, procedió a cumplimentarla al pagar la complementaria del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces y accesorios. Esto queda evidentemente establecido de la sola lectura de su demanda. El pago en referencia permite interpretar que se realizó sin más requerimiento que la orden emitida, por lo que fue aceptada espontáneamente por la persona obligada. Esa aceptación tácita y espontánea, en su momento, no fue analizada por el demandante, por ser incompatible con el recurso interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos a que se hace referencia. Por principio, esa incompatibilidad en materia procesal tiene su consecuencia. En primer lugar, el pago es un hecho jurídico que por si mismo produce el efecto legal de extinguir la obligación a que se imputa; pero, además, es un acto jurídico, asunto que implica una declaración de voluntad, que en la forma ejecutada en el caso concreto tuvo una finalidad jurídica, precisamente la de extinguir la obligación pertinente. 

En el caso sub-lite, la parte demandante al proceder a cumplir la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, de derecho ejecutó y concluyó el caso, desde luego que cumplida y ejecutada la resolución aludida, aquél dejó el estado jurídico de pendencia para integrarse a los precedentes en la materia a que corresponde. En ese sentido, el recurso de apelación que en su momento fue planteado, se percibe como un intento frustrado de reabrir o de conservar abierto un caso resuelto y consumado, asunto que no fue del conocimiento de la instancia que conoció del recurso. 

En lo que respecta a la pretensión contenciosa, de la que se ha conocido, deben hacerse las consiguientes reflexiones para determinar su eficacia en la circunstancia precedente. En particular, para que la pretensión contenciosa quede habilitada, la ley de la materia impone, entre sus presupuestos, el agotamiento de la vía administrativa, cuyo significado no es otro que haber empleado, oportunamente, todos los mecanismos procesales para satisfacer esa pretensión. En el caso planteado, efectivamente, la parte actora agotó esos mecanismos al interponer el recurso de apelación a que se hace referencia, con lo que aparentemente cumplió aquel presupuesto, pero, luego y, antes de haber conseguido el resultado o propósito de la apelación, procedió motu propio, a cumplir exactamente con el acto jurídico que supuestamente pretendía revertir. La seriedad del proceso implica una lógica, que en el presente caso no se cumple, como antes se ha señalado, por disposición propia de la misma actora. 

Si bien es cierto, la acción contenciosa goza de autonomía jurídica por su propia naturaleza, esa autonomía no concurre con la pretensión, la que debe hallar asidero o fundamento, en su caso, con el Derecho material. Si la pretensión ha sido anulada por un acto dispositivo de la misma parte que se afirma agraviada, esa pretensión ya no puede ser planteada con fundamento en argumentos de ilegalidad imputables al acto que impuso la obligación, si se establece que de alguna manera legal fue aceptada. Probablemente podría impugnarse el cumplimiento al atacar el acto originario de la obligación, por otras razones jurídicas, no imputables a la autoridad pero esa no es materia que compete a este Tribunal. En ese sentido, el conocimiento de la presente causa, por la forma en que ha sido planteada obliga a un pronunciamiento de fondo, con mérito en la falta de fundamentación de la pretensión por las razones expuestas. 

(Proceso contencioso administrativo ref. 151-A-99, sentencia de fecha 11 de mayo de 2001).