lunes, 7 de diciembre de 2009

Cuando se causa el IVA en el arrendamiento

El hecho generador se entiende ocurrido y causado según el artículo 18 literal c) de la ley de IVA cuando se entrega el bien objeto del servicio de arrendamiento.

En relación a lo anterior, el artículo 17 enumera una serie de situaciones que guardan relación con los diferentes elementos del hecho generador, considerando las diversas figuras contractuales que se originan.

Siendo el literal d) el que prevé la situación que plantea el presente caso, la misma disposición separa lo que sean servicios permanentes, regulares, contínuos o periódicos en el literal a) de los arrendamientos del literal d), lo cual indica que no es posible calificar los arrendamientos como servicios de carácter permanente y similares, y esto es así porque los servicios de esta índole apuntan hacia aquellos propios de darse en atención a un plazo indefinido, tales como los servicios telefónicos, de energía eléctrica, agua, gas o similares, que se procuran no solo de manera permanente, sino en algunos casos periódicamente, otros regularmente o de manera contínua.

En los arrendamientos existe un plazo determinado que se puede prorrogar o renovar, pero que no se da de manera indefinida, de ahí que el objeto del arrendamiento sea el inmueble a explotar, y para nada servicios de suministro de energía eléctrica, telefonía, agua, luz, gas, etc., en donde se da la atomicidad en lo que respecta a la entrega de bienes bajo la consideración de servicios.

En lo que respecta al arrendamiento con promesa de venta la regla es particular, pues el legislador disecciona el contrato en dos hechos, la prestación de servicios en lo que corresponde al arrendamiento y la venta en lo que toca al valor residual (artículo 48 literal b) y el inciso final del art. 18) que es regla particular para lo que econonómicamente es una venta a plazo, alejándose de la regla general para los arrendamientos simples que está en el artículo 18 literal c), y en los que el inmueble es para mera tenencia lo que es coherente con los artículos 17 y 18.

El artículo 17 literal a) de los servicios permanentes y demás, para el devengo utiliza la figura del inciso penúltimo del artículo 18 y para el artículo 17 literal d) el artículo 18 literal c), quedando el literal c) del artículo 17 en relación a la regla del inciso último del artículo 18.

I0503004TM sentencia de las 9 horas de 16-8-2005
I0501002T sentencia de las 9 horas de 29-6-2005

Exenciones IVA

El organismo internacional actúa en representación del Gobierno de El Salvador lo que significa que el contrato no goza de exención alguna, sino que la sociedad contribuyente lo deberá declarar como prestación de servicio gravada con la tasa del 13 por ciento del IVA.

La factura emitida a un sujeto que no es contribuyente de ese impuesto, refleja el precio sin consideración de impuesto alguno que va implícito en dicho monto, de tal manera que la sociedad contribuyente al debitar por el monto de la operación podrá detraer del mismo el impuesto ahí considerado en base al artículo 51 literal d) de la Ley de IVA.

Aún considerando que el organismo internacional fuere la entidad a quien se prestó el servicio, tampoco podría justificarse la exención ya que ésta opera cuando está expresamente establecida en la ley, solo a favor de contribuyentes registrados; de ahí, que en este caso tendría sentido hablar de exención si la sociedad contribuyente hubiera estado exenta por ministerio de ley o lo fueren las operaciones objeto de la contratación.

La Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas (ratificada por Decreto Legislativo 39 de 5-12-1947), que respecta al tema de la exención de impuestos las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán exentas de toda contribución directa, entendiéndose sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos.

Conforme al artículo 174 de la Ley de IVA, si el legislador hubiera querido extender en el tiempo la exención de impuestos a que se hace alusión, debió haber sido específico y señalar en la disposición jurídica antes relacionada la explícita exención de impuestos, dado que de otra manera es la misma fuente legislativa la que dejó sin efecto la exención reclamada, al omitir toda mención de ello ante la exigencia expresa que dispuso en tal sentido para los efectos del IVA, de ahí que en definitiva la exención de impuestos reclamada por la sociedad apelante no resulta estimatoria.

En lo que atañe al carnet de exención emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y avalado por la Dirección General de Impuestos Internos, cabe señalar que las personas que detentan dicho documento son favorecidas con una concesión administrativa de exención, pero lo son únicamente en lo que respecta a los bienes y servicios prestados a ellos directamente en su beneficio personal, que no es el caso, pues el organismo internacional paga los servicios a nombre y cuenta de un tercero, de tal manera, que al emitirse la factura al organismo internacional y al pagar éste parcialmente la contraprestación, lo está haciendo a nombre del Gobierno de El Salvador y no como usuario de los servicios prestados por la sociedad contribuyente.

Incidente I0603018 T sentencia de las 14 horas 30 minutos de 17-11-2006
Incidente I0503004TM sentencia de las 9 horas de 16-8-2005