miércoles, 29 de abril de 2009

IVA - Años 1997 y 1998 - Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos (ahora, y de Aduanas)

Criterios contenidos en sentencias pronunciadas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos (ahora Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas) durante los años de 1997 y 1998

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS (IVA)

DESIGNACION DE AUDITORES
1. Que no hay resolución que ordene la fiscalización de la sociedad apelante, por lo que la actuación de la auditora resulta de motu proprio, lo que en efecto extralimita las funciones de la auditora encomendada a verificar obligaciones formales y en este caso a orientar a los contribuyentes que debió ser su cometido, conforme lo prescrito por el artículo 143 de la ley, de tal manera que para fiscalizar como hizo la auditora en este caso, debió ella proceder conforme a previa resolución en que se le facultara para hacerlo, debiendo notificar dicha actuación conforme lo prescriben los artículos 147 y siguientes del IVA por lo que existe invalidez de la actuación administrativa sin que pueda alegarse que el acto de imposición de multa se presuma legítimo porque así lo prescribe el art. 145 de la ley de la materia, por cuanto la disposición prevé que se emitan las actuaciones por funcionarios competentes y con las formalidades debidas, lo que en este caso no ha ocurrido.

ACUERDOS DE DELEGACION DE FUNCIONES
2. Entonces el procedimiento que concluyó con la imposición de sanciones inició con la actuación que ordena la fiscalización de la sociedad apelante, verificación de cumplimiento de obligaciones tributarias contempladas en la ley, durante los períodos de septiembre de mil novecientos noventa y dos a diciembre de mil novecientos noventa y tres, siendo el emisor el Jefe de la Unidad de Fiscalización Multidisciplinaria de la Dirección General, que fuera notificada el día 7 de octubre de 1994. Del análisis de dicha resolución se advierte la falta de competencia del emisor, quien conforme al acuerdo Nº 4 sólo podía ejercer funciones de política de control para mejorar el cumplimiento de los contribuyentes pero no de fiscalización porque esta facultad es propia de la función operativa sobre la cual el Subdirector General delega facultades en forma detallada, lo que no consta en el referido acuerdo; por lo que bajo estas circunstancias no podía el Jefe de la referida Unidad ni siquiera por analogía, equipararse a los Jefes de Fiscalización, ya que el cometido asignado es radicalmente distinto, por lo que no estaba facultado ni para fiscalizar ni para designar peritos toda vez que según el acuerdo 5 del 1 de febrero de 1994, que delega a dicho Jefe que a partir de esa fecha autorice con su firma y sello las actuaciones de la competencia del cargo delegado, se refiere a otras facultades de control interno, por lo que en definitiva carece de la facultad para emitir y ordenar autos para fiscalizar.

NOTIFICACIONES
3. La notificación de la resolución en la dirección que de conformidad a lo consignado en la hoja de registro de contribuyentes, que aparece agregada a folios 1 del expediente remitido por la mencionada oficina, corresponde a la casa matriz del contribuyente y no a la que señala en la misma como domicilio para oír notificaciones, razón por la cual se concluyó que dicha notificación no surtió los efectos pertinentes para considerar la validez del acto noticioso, por cuanto ésta se realizó en un lugar distinto al señalado para tales fines.

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
4. El punto central de la discusión es la caducidad de la facultad sancionatoria de la Dirección General, que de conformidad con el art. 118 de la ley que contiene el instituto de la caducidad prescribe que el plazo para ejercerla es de tres años desde que se cometió la infracción, la que de acuerdo según la resolución impugnada, se imputan a la sociedad en los períodos tributarios de septiembre a diciembre de 1992, y dado que las respectivas obligaciones fiscales debieron cumplirse en las siguientes fechas respectivamente: 15 de octubre, 16 de noviembre, 14 de diciembre, los 3 de 1992 y 15 de enero de 1993, por lo que el plazo de los tres años para el ejercicio de aquella venció en ese mismo orden los días 15 de octubre, 16 de noviembre y 14 de diciembre los 3 de 1995, y 15 de enero de 1996, y luego de verificar mediante el acta de notificación que la resolución apelada, que corre agregada a folios 34 y siguientes, se notificó hasta el día 23 de enero de 1996 no cabe duda que existe caducidad a esa fecha del ejercicio de la facultada sancionatoria ejercida por la Dirección General, debiendo declararse así, siendo innecesario considerar cualquier otro punto esgrimido.

5. Del análisis del art. 118, disposición atinente en el caso cuestionado, se prescribe que el plazo para ejercer la facultad sancionatoria es de 3 años contados desde que se cometió la infracción, o en el plazo de 5 años en el caso de no haberse presentado liquidación del impuesto en el plazo debido. De la regla anterior se advierte la necesidad de establecer a que "plazo debido" se refirió el legislador, lo que de acuerdo al art. 94, resulta ser diez días hábiles contados a partir del siguiente a cada período tributario; asimismo, el art. 84, prescribe que el cómputo de los plazos de caducidad liquidatoria de oficio y de requerimiento de presentación de declaración, comienza a partir del vencimiento del término para presentar la liquidación tributaria, por lo que interpretando la disposición que nos ocupa, aunado esto a la importancia que reviste dentro del sistema IVA el cumplimiento de obligaciones tributarias, en esta etapa la presentación de la declaración en tiempo, quiere decir que el plazo debido para el legislador debe ser los citados diez días, por lo que comprobado el hecho de la extemporaneidad a efectos de la caducidad cabría la ampliación del plazo de 5 años, no así al tratarse de modificatorias presentadas fuera del plazo debido, de ser ese el caso. Asimismo, habría ampliación de no presentarse la declaración. También se destaca de la disposición legal acotada que es esencial puntualizar el momento del cometimiento de la infracción, puesto que así lo dispuso el legislador, que en algunos casos de infracciones la misma puede coincidir con el de la presentación o no de la declaración tal como el no pago del impuesto en el plazo legal, al no presentarse la declaración cuando existe impuesto a pagar, sin embargo, no opera igual con todas las infracciones previstas por la ley. Valga decir, que de conformidad a los arts. 110 y 111, la oficina fiscal debe cuidar de la especificidad de cada infracción destacando los elementos particulares que permiten establecer la ocurrencia de la infracción en cierto momento a efectos de sancionar cada conducta incumplidora, así también para perfilar el ámbito de ejercicio de la facultad sancionatoria de la Dirección General dependiendo de ello la caducidad, por lo tanto debe considerarse que no puede sancionarse genéricamente.

6. Así que siempre dentro del análisis de la caducidad, esta última infracción del mes de septiembre es la obligación que debió cumplirse a más tardar el 15 de octubre de 1992; aún con mayor razón si se hubieren configurado plenamente los hechos determinándose una cantidad de impuesto dejado de pagar, lo que del informe de infracción en este caso no se advierte; de todas maneras, para el ejercicio de la facultad sancionatoria el plazo de caducidad para el período relacionado, vencía de igual manera el día y mes citado, en 1995, y luego de la verificación de la infracción del acto impugnado se advierte que su notificación se realizó el 28 de febrero de 1996, según acta agregada a folios 195 vuelto del expediente recibido, de consecuencia, es claro que ya había caducado para la Dirección General la facultad de fiscalizar y determinar las sanciones en que hubiere podido incurrir en aquél período la sociedad contribuyente; de acuerdo entonces, al art. 118 inc. 1 de la ley de la materia, ya que el único caso en que el plazo se amplía a 5 años es cuando no se presenta la declaración en el plazo "debido", esto es, dentro de los 10 días para presentar la declaración, conforme al art. 94 de la ley, procediendo entonces en condiciones normales resolver sobre la caducidad sancionatoria respecto al período en comento.

CONTABILIDAD FORMAL
7. La Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, no ha recogido la infracción de no llevar contabilidad formal aunque se indicó una sanción genérica para todas aquellas conductas que no tuvieren sanción especial, lo que no ocurre en este caso al no tipificarse como ya se ha dicho la infracción, ya que se concretó la ley a exigir registros especiales; además, tampoco existe reenvío expreso como en materia de renta (art. 94 L.I.S.R.), asimismo, la infracción contenida en el art. 151 numeral 3 del proyecto fue eliminada del texto en vigencia, en consecuencia, debe revocarse la multa determinada en tal concepto.

SOBRE EL REQUERIMIENTO DE INFORMACION
8. Que de conformidad a los arts. 142 y 143 inciso 1º y numeral 6º de la ley, se contempla la competencia de la Dirección General de liquidar, sancionar, de requerir para que se sancionen infracciones a las disposiciones sobre el impuesto y a las obligaciones que de ellas emanan; y de otros, datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control del impuesto, pudiendo las personas naturales aún rendir testimonio de aquellos y posterior verificación. Esto nos permite establecer que en el caso que nos ocupa, no ha sido dicha autoridad quien requirió la información, ni tampoco alguno de sus delegados debidamente facultado, sino que a folios 1 del expediente consta que el señor Coordinador, giró nota a la sociedad apelante, para que informara el detalle de las ventas efectuadas al contribuyente, propietario de la Tienda D, durante 1992, agregando otros datos requeridos (arts. 143 numeral 6) indicando a quienes debía entregarse dicha información. Dicha actuación queda fuera de lo dispuesto por la ley de la materia como claramente se ha ilustrado, porque no fue la autoridad competente quien requirió los datos, lo que hubiera sucedido si el personero lo hubiere informado previamente, para de ahí proceder en apego a la ley a sancionar por negarse a proporcionar la información requerida por la Dirección General previo el requerimiento formal y su incumplimiento; aunque se siguió el procedimiento de la ley, arts. 138 y 161, este no podía basarse en infracción constatada no siendo factible la convalidación o subsanación de la actuación, que nació viciada.

REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION
9. Sobre la sanción por no presentar o exhibir documentación solicitada por la D.G.I.I. (art. 137), el análisis del informe de infracción se contrae a indicar que se requirieron registros y documentos de acuerdo a memorandos, de los cuáles no se tuvo información completa para realizar el estudio de la Dirección General, relacionando los arts. 108 numeral 8 y 128 numeral 2. A su vez, en el expediente recibido de la contribuyente social no se advierte requerimiento alguno de la Dirección General, a efecto de que se le informe, explique, presente libros, aporte datos, etc., sino que tales datos fueron requeridos mediante memos de los auditores (ver folios 4, 7 y 19 del expediente de la sociedad), por lo que no se configura la infracción establecida, que presupuesta un requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos, algo muy diferente al requerimiento de los auditores, en consecuencia, se ha sancionado ilegalmente, por lo que procede revocar esta sanción al no configurarse la infracción prevista por el legislador y sí otra cosa, un requerimiento del auditor a efectos de su cometido, que de no haberse acatado hubiera motivado a que fuera la Dirección General quien formulare el requerimiento susceptible de infracción.

REQUERIMIENTO PARA SUBSANAR OBLIGACIONES INCUMPLIDAS
10. Se advierte la falta de requerimiento previo al procedimiento ordenado por la Ley conforme los arts. 138 y 161. Con relación a este punto debemos considerar que los mismos se prescriben por el legislador en garantía de protección a los intereses del contribuyente contra cualquier exceso de la administración y en este caso, el requerimiento está previsto con un fin especial, necesario e indispensable, como es el de posibilitarle al contribuyente la corrección de aquellos incumplimientos detectados por la administración, y que de persuadirle en ello le permita obtener la atenuación de la sanción; de consecuencia la administración obtiene la conducta esperada del contribuyente. Entonces, al carecer de la exigencia previa del requerimiento se coarta al contribuyente del derecho que tiene a corregir en la oportunidad debida su conducta frente al Fisco, y como en este caso ocurrió que no hubo requerimiento, este elemento esencial del debido proceso da lugar a que el acto administrativo sancionatorio con el cual se culmina el procedimiento, no sea válido y eficaz por cuanto se ha vulnerado al contribuyente el derecho de corrección, violentando la protección que se le debe al contribuyente; es decir, la administración cuando no requirió oportunamente ni preservó los resultados de la imposición sancionatoria, y por otra obtener de manera persuasiva la conducta del presunto infractor, lo que de conformidad a lo previsto por la Ley exige de este Tribunal una revocatoria de lo actuado.

INTERESES
11. El punto central de reclamación lo es el de los intereses que la sociedad Automotriz incluía por el financiamiento del saldo del precio del vehículo que vendía a plazos a sus clientes, enfocando su atención al tratamiento fiscal dado por la Dirección General. Del análisis de las diferentes disposiciones legales el artículo 47, que prescribe sobre la base imponible genérica, dispone que para los efectos del impuesto no podrá considerarse una base imponible inferior a los montos que consten en los documentos que de conformidad con lo dispuesto en la ley deban emitirse con las adiciones y deducciones que se contemplan en los arts. 51, 52 y 53. Ahora bien en nuestro caso, y otros, el art. 51 regula "que para determinar la base imponible del impuesto, deberán adicionarse al precio o remuneración cuando no las incluyeran, todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o cobren adicionalmente en la operación, aunque se documenten o contabilicen separadamente... aunque consideradas independientemente no estarían sometidas al impuesto. Lo anterior se confirma con el dictamen pericial del Asesor Jurídico de este Tribunal, mediante el expone: " Con relación a la verificación de lo encomendado, y al hacer un análisis sobre el punto central de la reclamación, el cual deviene en el rubro INTERESES, argumentando que en el estudio pericial al cuantificar la base genérica imponible, se incluyeron los intereses no devengados, ni percibidos por parte del alzado, es de hacer una consideración reflexiva sobre el tratamiento que la ley hace descansar sobre los intereses, es decir que es de analizar los agravios circunscritos al acápite de los intereses en el presente caso a la luz de la ley; así las cosas, cabe destacar que la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en su artículo (51) refleja, que el rubro de intereses, considerados independientemente de su principal, no son sujetos de gravamen; y en el caso que nos ocupa la sociedad apelante, ha operado en las transacciones comerciales, de los bienes muebles, que en el presente caso, son vehículos como vendedora de los mismos por un precio determinado, el cual se documenta en los contratos de venta a plazos, en los que aparece contratando por un precio total, en el que de conformidad a lo dispuesto en el art. 47 de la ley, la base imponible genérica del impuesto es la cantidad monetaria, en que se cuantifica el hecho generador del impuesto, la cual por regla general corresponde al precio o remuneración pactada en las transferencias de bienes o en las prestaciones de servicios, aunado a lo anterior, es de analizar el contenido del art. 51 de la ley, en el cual el legislador prevé que a fin de determinar la base imponible del impuesto se deben adicionar cuando no las incluyen, todas las cantidades que integren la contraprestación y se carguen o cobren adicionalmente en la operación, tales como los intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, por lo que en el presente caso la sociedad automotriz, ha operado en sus transacciones comerciales, tomando como base imponible del impuesto el precio pactado en los contratos de venta de vehículos, donde consta la base imponible para la aplicación de la tasa, lo que armoniza con lo preceptuado en la ley de la materia, en los artículos 47, 51 y 54 respectivamente; es decir, que al precio del vehículo vendido, se le ha adicionado los intereses por financiamiento, haciendo un solo total, lo que configura el precio del bien mueble vendido, aún cuando los mismos no se hayan devengado ni percibido, y es sobre dicho precio que se le ha tomado la base del impuesto, tal como lo establecen los arts. 51 y 54 de la Ley". En síntesis y de acuerdo al dictamen pericial del Asesor Jurídico de este Tribunal, el cual asume esta Oficina Contralora, ha quedado establecido que el precio pactado contractualmente por la sociedad automotriz y sus clientes, incluye los intereses, es decir, son parte del precio, y que de conformidad a lo previsto por la Ley ya no deben adicionarse como accesorios para efectos del impuesto - intereses pagados o devengados - al momento de ocurrir el pago de las cuotas mensuales; sino cuando el precio, del cual forman parte los intereses, como el presente caso deba incluirse en la base imponible, cantidad sobre la cual recae el impuesto; de consiguiente es correcto el tratamiento fiscal utilizado por la oficina fiscalizadora.

PLAZOS ADMINISTRATIVOS Y LEGALES
12. Es de hacer notar que la resolución por medio de la cual se concede a la sociedad el plazo de cinco días hábiles para el cumplimiento de las obligaciones de presentación de la declaración y el pago del impuesto, correspondiente al período tributario de febrero de 1995, contados a partir del día de la notificación, la cual fue hecha el mismo día de su emisión y que además expresa que transcurrido el referido plazo en ella conferido, le serían aplicables las sanciones correspondientes, que la resolución antes mencionada y firmada por el señor Coordinador General de la Unidad de Principales Responsables Tributarios, consiste en un acto discrecional de la administración. Tomando en consideración que la Ley de la materia no regula las situaciones alegadas oportunamente por la contribuyente social, y es más bien estricta en la exigencia del cumplimiento oportuno y diligente de los contribuyentes de sus obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido para cada una de ellas, y que bajo tales circunstancias lo pertinente es analizar la legalidad de la multa impuesta a la contribuyente, tomando en cuenta que a la fecha de la presentación de la declaración y el correspondiente pago de impuesto, aún no se había pronunciado resolución sancionadora alguna, no obstante el plazo antes aludido y que no se había determinado por la administración tributaria el monto del impuesto que se había dejado de pagar, lo cual fue comprobado y determinado sobre la base de la propia y voluntaria declaración hecha por la contribuyente, puesto que la resolución fue emitida hasta las nueve horas del día 10 de marzo de 1998, casi 3 años después del cumplimiento de la obligación objeto de la infracción aquí discutida, y atendiendo a su vez a que el plazo conferido por la oficina tasadora es de carácter administrativo, y no legal, y que por ser esta su naturaleza carece de perentoreidad, ya que esta debe estar expresamente señalada en la ley, tal como es el caso de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, para la interposición del recurso de apelación contra la resolución de liquidación de impuesto o multas emitidas por la Dirección General, que establece el artículo 2 inciso 2º de la Ley de Organización y Funcionamiento de este Tribunal, es por ello que atención a las razones antes expresadas y a que la resolución apelada tiene como origen una actuación discrecional de la administración y no legal como ya antes se ha apuntado, la imposición de la multa se vuelve del todo arbitraria, puesto que el plazo de cinco días hábiles carece de preclusividad automática como para tomarse a los efectos de configurar la infracción, según lo prescribe la ley, es por ello que careciendo de perentoreidad, no es posible considerar el sólo transcurso del plazo administrativo, sino que por parte de la Dirección General, debió apreciarse el momento de sancionar, verificando previamente si persiste el incumplimiento, sin atender al plazo concedido y no pretender apoyarse en lo perentorio del plazo, por no ser legal ni expresamente establecido como tal.

METODO DE FISCALIZACION
13. La impugnación recae en carecer de base legal la imposición por la verificación del inventario físico final según detalle y procedimiento plasmado en el dictamen pericial de fecha 17 de agosto de 1994, en donde si bien se realizaron compulsas a los distintos proveedores, se obtuvieron resultados satisfactorios para el interés fiscal al hacer las comparaciones con el libro de compras IVA, no encontrándose diferencia, y aún más si las ventas declaradas estaban correctamente anotadas en libros, por lo que no está de acuerdo la parte apelante en la verificación del inventario final y no hay hecho generador del IVA; sobre el particular, este Tribunal advierte, que el citado informe de auditoria ciertamente tomó de base el inventario físico final de la sociedad contribuyente al 31 de diciembre de 1993, al que le sustrajo el inventario final determinado por el auditor de la Dirección General previo a determinar las ventas omitidas se determinó el costo de ventas, siendo este último el conformado por el total de las ventas declaradas de abril a noviembre de mil novecientos noventa y tres menos la cantidad que corresponde al porcentaje de utilidad, según muestreo establecido en la Libreta de Trabajo por el perito nombrado. El designado ha sustraído a la vez de las compras totales declaradas respecto del IVA, en los meses de abril a diciembre de 1993, los gastos de alquileres del ejercicio para así obtener las compras de mercadería y a estas compras se les ha restado el costo de ventas que se había determinado; obteniendo de esta manera el inventario final de mercaderías. Aplicado el mismo margen de utilidad (30%) por muestreo establecido a la diferencia de inventarios, determinan para la sociedad contribuyente, ventas no declaradas que dividen entre el número de meses fiscalizados. Respecto del punto de agravio esgrimido por la parte apelante, este Tribunal considera que más que un método de determinación de impuesto es método de fiscalización o verificación de auditoria del mismo, ya que para ser tal, la ley exige ciertos requisitos esenciales que son: a) el del art. 150 de la Ley del IVA, que precisa para los casos en que la Dirección General deba proceder a liquidar, que se justifique previamente por alguna de las irregularidades prescritas y seguidamente aplicar la base cierta, presunta o mixta, conforme lo dispone el art. 151 de la misma ley de la materia, procediendo en el primer caso el tomar en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador; en el segundo, es en mérito a los hechos y circunstancias que por relación o conexión permitan inducir o presumir la existencia y cuantía del impuesto o en último caso, procediendo a conjugar los dos precedentes (base mixta); b) Que el método utilizado se apoye en hechos ciertos que permitan inferir cuando menos la fijación de hechos desconocidos y su cuantificación, esto es, que se apoye en hechos base o indicios fácticos, y ya no en meros ejercicios de fiscalización o auditoria, que únicamente sirven para orientar la comprobación tributaria, y de consiguiente, en el primer caso, este Tribunal estima que ninguno de los supuestos anteriores se ha cumplido, pues la utilización de ciertos elementos para determinar y valorar el inventario físico no resulta lo suficiente comprobatorio, ni tampoco sustenta en definitiva, una base determinativa para efectos de liquidar el impuesto, toda vez que sin justificación alguna se hace muestreo con base a 12 artículos habiendo por lo demás un universo en stocks de 950 artículos; estableciéndose por lo demás presuntivamente un inventario partiendo del inventario físico final, el cual fue determinado presuntivamente mediante aplicación previa de un muestreo para obtener el costo de venta, y contrastado con las compras. Como se advierte, el método en sí no parte de comprobación alguna ni tampoco se apoya en los registros de los libros del IVA, por lo que no ha podido servir para pretender aplicar el método del art. 152 número 1 Ley del IVA, ni para hacerlo sobre la base de liquidación, que por no encontrarse el contribuyente manifestando alguna de las deficiencias del art. 150 citado. La actuación de la Dirección General deja entonces en evidencia una frágil actuación liquidatoria carente de comprobación y por ende despojada de base legal para sustento del acto impugnado, art. 145 Ley.

DECLARACIONES MODIFICATORIAS
14. El hecho sancionado se pretende reflejado de la presentación de las declaraciones modificatorias, que en esta oportunidad lo ha sido voluntario de la parte alzada, sin duda es porque la declaración original se presentó diferente a la modificada, lo que para su pretendida constatación la Dirección General no asume la necesaria fiscalización previa, sino que considera es suficiente la mera contrastación de ambas declaraciones para verificar si la declaración en su contenido modificado refleja lo incompleto de la primera declaración, porque el contenido cualquiera que sea debe ser verdadero, íntegro y completo. Conforme lo expuesto por Luis Illanes en su obra "El Control de los Impuestos en los Países en Desarrollo de América" volumen IV, páginas 231 y siguiente, dice que junto con la obligación de presentar la declaración y el plazo para hacerlo, se señala también el objeto y contenido de la misma, que aunque esto no se señale expresamente como verdadero y completo, implícitamente debe entenderse que así debe ser, pudiendo establecerse como infracción en términos de poder determinar con exactitud y veracidad el monto correcto de la obligación tributaria surgiendo así la infracción de la discrepancia objetiva entre los hechos y el contenido de la declaración con independencia de la intención y resultado de la misma pudiendo incurrir en falta sea por falsedad o insuficiencia; requiriéndose de la comprobación de los diferentes elementos de tipificación: de los hechos que se atribuyen falsos o de la falta de datos en la declaración sobre los hechos generadores del tributo, en el caso recurrido se advierte que el dato que se incluyó como crédito deducible dio lugar a la determinación de un impuesto, y que en las declaraciones se reflejó existir un excedente de remanente, del cual se detrajo el monto ajustado. Todo lo anterior conforme a los arts. 93, 94, 67 y 125 numerales 1 y 2, corroboran que lo anterior fue previsto por el legislador del criterio de las distintas infracciones por cuanto disponen, en la primera, lo definitivo de la declaración presentada en tiempo; la segunda, que la declaración mensual a presentarse, debe contener las operaciones gravadas y exentas realizadas en el período tributario, dejando constancia del débito fiscal mensual como del crédito fiscal del mismo período; la tercera, que prevé que los remanentes de crédito acumulados de períodos tributarios anteriores, se sumen a los créditos del período liquidando el impuesto a pagar o bien el remanente del mes, en formularios oficiales, todo esto, sin perjuicio de que las mismas puedan ser modificadas en cualquier tiempo y circunstancia, lo que a criterio de la Dirección General se ha entendido que la sola modificatoria venga a evidenciar "lo incompleto" de la primera declaración, que debió ser de exacto e íntegro contenido, y que aún modificada sea sujeto a verificación por la oficina fiscalizadora y de la aplicación de sanciones. En nuestro ámbito tributario, de conformidad al art. 125 numeral 2) se advierte que lo previsto por el legislador, fue lo insuficiente de la declaración o lo falso, es decir, demostrar que algunos hechos generadores del tributo no se declararon oportunamente; a manera de ejemplo, importaciones o ventas que no se incluyeron en la declaración; o que hubo falsedad de lo declarado, sea en los registros o en los hechos generadores; sin embargo, lo que ocurrió en el presente caso fue que los hechos declarados, no como generadores del tributo, sino como elementos de la estructura del sistema IVA fueron modificados en razón de que la oficina fiscalizadora discrepó de la calificación jurídica atribuida por la parte alzada a los pretendidos créditos fiscales, lo que en otras legislaciones permite configurar otro tipo de infracción como incorrección de la declaración por hacer uso en el período, de créditos fiscales que a criterio de la oficina fiscal no le corresponde deducirlos, y que suscitó la modificación por la sociedad alzada, en este caso modificaciones voluntarias, lo que de acuerdo al sistema vigente del IVA ha logrado el objetivo principal como es el propiciar el cumplimiento voluntario de obligaciones tributarias, por lo que la Dirección General aplicó la atenuación de las sanciones conforme al art. 138 numeral 1). Sobre el presente caso este Tribunal advierte que en legislaciones como la colombiana consultada al efecto, el legislador previó la infracción por la mera incorrección de la declaración, aunque muy puntualmente dispuso que si la misma se debe a discrepancias de interpretación o calificación jurídica no procede la imposición de sanciones. Esto ha servido al Tribunal para analizar con detenimiento si la pretensión del legislador tributario salvadoreño ha sido tan solo sancionar la situación que se plantea en este caso como de incompleta o si incluyó en ella la de incorrección. El art. 125 numeral 2) prescribe en efecto, la infracción por declaración incompleta, o sea, aquella que es insuficiente, es decir, en la cual el contribuyente dejó de incluir algún hecho generador del tributo, en esta materia ventas o servicios, importaciones u otros hechos generadores o créditos omitidos, mientras que la modificatoria por parte de la sociedad, no ha obedecido por discrepancia entre los hechos omitidos y los declarados, sino a una interpretación inadecuada de la ley, es decir a alcances de criterio en cuanto a la calificación jurídica de los créditos pretendidos deducibles por el contribuyente y objetados como no deducibles para la oficina fiscal lo que significó haberse incluido en la declaración efectivamente los créditos totales, no mostrándose entonces insuficiente. Es oportuno destacar además, que con solo tener a la vista la declaración modificatoria no sea posible distinguir, en que consista el cambio realizado por el contribuyente que en muchas ocasiones se alude sugerida por la Dirección General, lo que exige entonces que para verificar si se constituyen las infracciones del art. 125 numeral 2) sea por declaración falsa o incompleta resulte indispensable la fiscalización previa, debiendo constatarse lo falso necesariamente, o lo insuficiente de la declaración, en la generalidad de los casos, y no dar por sentado la sola declaración modificatoria para calificarla de incompleta, como resulta sostenerse por parte de la Dirección General, de consecuencia debe concluirse que el legislador salvadoreño no previó el hecho discutido de la mera modificatoria como infracción por declaración incompleta, toda vez que la infracción no se hace consistir en la corrección propiamente, como bien se prescribe en otras legislaciones, sino que la infracción atiende a que con la corrección se destaque lo incompleto, por deficiencia en la aportación de hechos relevantes para la liquidación, concluyendo que en el caso que se analiza las modificaciones se debieron a que los créditos trasladados como deducibles no calificaban de tales dando lugar a la percepción de impuesto pero que en las declaraciones se reflejó existir aún un remanente de crédito a favor de la sociedad contribuyente, de ahí que la resolución recurrida carece de base legal para imponer sanciones procediendo resolver por la revocatoria.

ERROR EN LA IDENTIDAD DEL CONTRIBUYENTE
15. Que este Tribunal advierte que la resolución recurrida ha sido pronunciada en contravención a los presupuestos legales establecidos en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en cuanto aspectos de forma y fondo, arts. 143, 144 relacionados 150, 151, 152, 154, 93, 94, 79, 81, 50, 47, 18, 16, 4, 3, de dicha Ley, lo que deriva en la falta de sustentación de la resolución impugnada y la que a todas luces carece de identidad necesaria en cuanto a la persona investigada y sobre quien recae la tasación objeto del reclamo, circunstancias las anteriores que de conformidad a principios del derecho tributario y administrativo y a lo manifestado tanto por el contribuyente y a lo vertido en el informe de la Dirección General, por error se le determinó impuesto complementario a una persona de identidad distinta a la que debió ser objeto a la liquidación impugnada por un procedimiento.

INFORMES DE INFRACCION QUE NO ILUSTRAN
16. Se aprecia como en su actuar no se ha apegado a los requisitos de la ley, específicamente a formalidades exigidas por la misma, particularmente por haberse dado a conocer al supuesto infractor un "informe" por cuyo contenido apenas se menciona la infracción y la disposición legal, sin especificar y motivar en que consiste la atribución de las infracciones ni por consiguiente demostrar en que consiste la constatación verificada. De esta manera, convence al Tribunal que el procedimiento sancionatorio adolece de invalidez como para sustentar la resolución bajo la presunción de legitimidad. En efecto, el art. 161 de la ley de la materia, establece un procedimiento sancionatorio que debe seguir la administración para ejercer su competencia en materia sancionatoria (art. 142 ley respectiva); de ahí que al faltar algún elemento esencial en la forma de ir conformando la resolución sancionatoria, esta carezca de la juridicidad necesaria como para producir su eficacia jurídica asistida de la presunción de legitimidad. En efecto, prevé la citada disposición contentiva del procedimiento, que una vez constatada la infracción la Dirección General ordenará de inmediato la iniciación del procedimiento, concediendo audiencia al interesado dentro del plazo de 3 días y a tal efecto deberá entregarle copia del INFORME DE INFRACCION QUE SE ATRIBUYE al destinatario. Pues bien, el requisito de forma salta a la vista, cuando el legislador exige que se entregue informe, es decir, se comunique al presunto infractor copia de aquel informe que el auditor de la Dirección General a quien se le encomendó la fiscalización del caso haya de rendir a la misma no sólo dando a conocer su resultado sino con expresión de justificación de lo constatado, lo que denota necesidad de expresar las razones, probanzas y su motivación, cuya exigencia se contempla de la disposición del art. 144, que aplica a los informes de infracciones por virtud de ser ambos, el de infracción y de base para la liquidación producto de la fiscalización ordenada, de obligatoria expresión al concluirse la comisión asignada. De esta suerte, queda claro que cuando el supuesto infractor recibe noticia de la constatación y atribución de infracciones, la obtenga directamente según copia del informe dirigido a la Dirección General, por cuya recepción haya verificado y analizado la constatación sin deficiencia alguna, ya sea material o de exposición. La ausencia de justificación entonces afecta todo el procedimiento por tratarse de un informe base, sea para la liquidación o como en este caso para llegar a emitir la resolución sancionatoria, y que en lo particular resume la actividad fiscalizadora y comprobatoria de la infracción. La falta de justificación ha acarreado en los hechos dos efectos, el PRIMERO, que no ha podido conformar la resolución impugnada al faltar al informe de infracción la ilustración y motivación necesarias, por cuyo contenido se erige en base jurídica y sostiene la presunción de legitimidad, más aún cuando hay un interés público de por medio, cual es la certidumbre de que las infracciones que se imputen a los infractores tengan la suficiente juridicidad para asegurar la causa y contenido del acto a conformarse. Y SEGUNDO, que con su exposición y motivación el informe posibilite la noticia cierta y precisa para que el supuesto infractor pueda en un marco de seguridad jurídica expresar su derecho de reclamación, cual es la razón de ser de la exigencia del procedimiento y la finalidad de la ley en darse a conocer el informe con el contenido y forma aludidos; cual sea como se reitera, posibilitar ejercicio del derecho de reclamación y bajo este aspecto debe tenerse en claro que los requisitos de forma analizados, cumplen una función de garantía que exige de su presencia indubitable, no siendo ya importante el que el destinatario pueda en los hechos haber obtenido de otra fuente noticia completa o parcial de los hechos, comprobación y motivación subyacentes, no expresados en el informe. Lo anterior, acarrea bajo nuestro ordenamiento jurídico en estudio, efectos indubitables, como son la de despojar de juridicidad la resolución impugnada, ya que de conformidad al artículo 145 no puede reputarse legítimo el acto sancionatorio conforme a las condiciones analizadas por haberse manifestado sin cumplirse con las formalidades debidas, de las cuales inexorablemente están ausentes la motivación y señalamiento ilustrativo preciso de alguna de las infracciones, que por la índole comprobatoria requiera de una expresión concreta y no vaga como por ejemplo "no haber registrado operaciones" "no haber pagado el impuesto en tiempo", etc. De esta manera, la actuación venida en apelación carece de toda validez, más aún cuando, los procedimientos de liquidación y sanción resultan diferentes, no pudiendo por ello justificarse que de alguna manera el contribuyente haya conocido de las infracciones atribuidas al enterarse del contenido del informe de liquidación, porque para ello se exigen sendos informes; lo que no impide tampoco que pueda ser subsanado o convalidado por la Dirección General, el procedimiento del mismo, si es que lo inicia de nuevo dentro del período de caducidad y desde luego manifestando informes de infracción debidamente ilustrativos y demostrativos, con la motivación pertinente, por exigirlo así la ley como formalidad propia de los informes de fiscalización tanto para la liquidación de oficio como el procedimiento de sanción respectivamente, sin que quepa hacerlo al contribuyente sea de manera implícita aduciendo razones y pruebas de descargo o explícitamente, expresándolo así, ya que lo que está en juego es la conformación jurídica del acto sancionatorio y de ninguna manera la situación del contribuyente, para lo cual los requisitos aludidos resultan ser "una garantía ineludible y no dispensable".

17. Que la Ley del IVA como comúnmente se le conoce, exige dentro del procedimiento sancionatorio y como requisito esencial a la legalidad del acto resultante de aquél, que sea el informe de infracción en donde se constaten las infracciones y no el remitirse al contenido del informe de auditoria como usualmente se acostumbra, lo cual riñe con lo dispuesto por el legislador.

INFORMACION DE LIBRETAS DE TRABAJO E INFORMES DE AUDITORIA
18. Para determinar margen de utilidad bruta se efectuó muestras de productos e información obtenida de dicho proveedor. De consiguiente se expresa que la verificación de las compras y gastos se realizó a través de los comprobantes de crédito fiscal recibidos de los proveedores, los cuáles fueron mayores que los declarados. Advierte este tribunal que no hay sustentación o comprobación de las compras en el dictamen base aludido, razón por la cual se previno a la administración que detallara la manera de determinación y reflejara la fuente de tal información (proveedores) con el fin de controlar la legalidad del acto y garantizar el derecho de reclamación del contribuyente; sin embargo, la Dirección General expresa haberse apoyado en el informe con proveedor único, como base de la resolución liquidatoria de dicho impuesto, en donde se refleja que el único proveedor del contribuyente era la sociedad avícola S, y que en la libreta de trabajo puede verificarse fehacientemente sustentada la procedencia de los ingresos que constituyen las ventas no declaradas, refiriéndose en similares términos en materia de descuentos a los créditos fiscales. Respecto a lo cual el Tribunal estima que, las cédulas y libretas de trabajo cuyos datos no se encuentran transcritos en el dictamen pericial y sus anexos, mientras no se incorporen y homologuen por la Dirección General, no pasan de ser apuntes intrascendentes y no vinculantes, y por lo tanto, tampoco pueden ser asumidos como prueba, por lo que la pretendida imposición sobre las compras y ventas que se dicen omitidas, carece de la sustentación dicha, ya que tampoco produce los efectos jurídico tributarios consiguientes. Es más, la información que corre agregada al expediente de otros impuestos, del mismo contribuyente, tampoco relaciona la fecha, documento, registro, que la identifique, ni a los hechos económicos objeto del gravamen, para que así produzcan los efectos necesarios como para tasar oficiosamente el IVA, por lo que la información base ni siquiera califica los hechos, no bastando la mera afirmación sobre meses y cantidades en contraste con los ingresos declarados y ante el citado informe de auditoria, este tribunal considera que por las condiciones mencionadas, el mismo no puede constituirse en base jurídica de la resolución liquidatoria, ya que la ley de la materia exige ciertos requisitos esenciales como son: el art. 150 que precisa que los casos en que la Dirección General proceda a liquidar, lo que debe señalarse puntualmente en el dictamen; el siguiente paso es la aplicación de las bases, sea cierta, presunta o mixta, conforme lo dispone el art. 151 de la mencionada ley, en el primer caso, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador, en el segundo, en mérito a los hechos y circunstancias que por relación o conexión permitan inducir o presumir la existencia y cuantía del impuesto, o en combinación de las dos precedentes. Sin embargo, en el presente caso, este Tribunal estima que en ejercicio de la facultad de fiscalización la Dirección General, si bien utiliza ciertos elementos que indican una diferencia, no resulta comprobatorio ni en definitiva ilustrativa como para liquidar el impuesto como lo exige la ley. Sobre todo porque el auditor nombrado únicamente relaciona que obtuvo datos del proveedor, el cual no incluyó ni demostró, revelando deficiencia del informe pretendidamente base de la actuación, como para erigir validamente el acto administrativo liquidatorio, el que debe contener al menos, el análisis con precisión de la fuente, en este caso del proveedor, que se desconoce en detalle como para que ampare las compras. Es de aclarar que a pesar de la prevención formulada a la Dirección General a efecto de que posibilitara la comprobación, no hizo uso de la misma con la aportación de los datos necesarios, confirmando la falta de sustento al informe pericial como para erigirse éste asimismo en base del acto impugnado.

EL CASO DE LAS IMPRENTAS
19. En el expediente aparece el requerimiento administrativo de las 10:15 horas del 15 de abril de 1997 realizado al apelante por medio del cual y sobre la base del artículo 138 numeral 2 de la ley, se le concedió un plazo de 5 días a efecto de que subsanara la obligación formal incumplida, al no presentar el listado de los clientes a quienes hubiese elaborado documentos a que se refiere la ley, por los períodos mensuales de enero a diciembre de 1995 y de enero a mayo de 1996, lo que conforme al art. 105 inc. 1º de la Ley de la materia se constituye como infracción en caso de haberse elaborado, que dicho requerimiento no fue evacuado por el contribuyente, por lo cual la mencionada oficina procedió a efectuar el trámite sancionatorio establecido en el art. 161 emitiendo posteriormente la resolución de determinación de multas venida en apelación. Respecto a la constatación de la infracción este Tribunal advierte que la sola falta de presentación de los informes mensuales, no da lugar a la configuración de la infracción establecida en el art. 105 inc. 1º de la ley; no obstante que en tal disposición se señale la obligación por parte de los contribuyentes cuya actividad sea la imprenta, de remitir dichos informes, mensualmente, a la Dirección General, y tal como se aprecia en este caso el contribuyente no hizo uso del plazo que se le concedió en el requerimiento, ante solicitud de la Dirección General, sin embargo esta circunstancia por si sola "de falta de informe" no es suficiente para constatar la infracción, porque ella requiere además de haberse elaborado documentos durante el período o períodos respectivos.

20. Este Tribunal considera que si bien en el caso recurrido la Ley de la materia no establece en forma precisa cual será el plazo de presentación de dicho informe, pues en su texto solo señala que deberá presentarse "mensualmente", y que ante ello, la Dirección General, por medio de su Instructivo DG- 006/92 de fecha 17 de agosto de 1992, que establece las normas relativas al control de documentos elaborados por las imprentas, en su romano IV, de las obligaciones numeral 3, expresa que el plazo será de 15 días, plazo que viene a ser administrativo y no legal, determinado a criterio de la mencionada oficina, así y sin entrar por parte de esta institución contralora a discutir la legalidad o no del referido instructivo, es preciso señalar que este Tribunal considera que el informe debe presentarse dentro del mes siguiente al período tributario concluido, en que se elaboraron los documentos previstos de acuerdo a la disposición legislativa, y sólo así habría incumplimiento de la obligación, es decir, que dicha obligación está destinada a las imprentas que hubiesen elaborado los documentos a que se refiere la ley, y no enviar informes mensuales para todas las imprentas ya que tal obligación, aunque tiene relación con la actividad del contribuyente, depende de que ciertamente en el período se hayan elaborado los documentos cuando menos uno; puesto que las imprentas en su quehacer elaboran también otros documentos y no se dedican exclusivamente a la elaboración de los documentos exigidos por la ley de la materia.

SOBRE LA DESIGNACION COMO AGENTE DE RETENCION EN INSTRUCTIVO
21. Conforme lo dispuesto por el art. 36 de la ley de la materia, la designación de la sociedad como agente de retención, debió ser expresa a efecto de quedar calificada, luego de que la Dirección General comprobara los extremos de la disposición, para de ahí quedar obligados a retener sea total o parcialmente como indica el legislador y de ninguna manera pretender genéricamente exigir al contribuyente que retenga. Asimismo, solo en caso de que se efectúe la retención puede exigir la Dirección General el entero por constituirse entonces en el único sujeto responsable en forma directa del pago, sin deducción alguna de crédito fiscal, por lo que en este caso el agente de retención también se constituye en el responsable ante el sujeto pasivo, es decir los arrendantes; presupuestos que no ocurrieron en el caso analizado, por lo que la Dirección General al determinar a la sociedad apelante impuesto en concepto de retenciones a terceros por los meses fiscalizados debió demostrar que la sociedad les retuvo a los propietarios de los inmuebles constituyéndose así en responsables directos para exigirle el entero, de lo contrario, la obligación tributaria principal subsiste como obligación del sujeto pasivo, es decir de los arrendantes.

REGIMEN SANCIONATORIO IVA
22. Semejante sanción (art. 121 número 1) que no puede aplicarse de manera antojadiza, caprichosa o arbitraria en lo que respecta al contenido de la gradualidad de la sanción, sino que debe existir razonabilidad en la valoración de la aplicación normativa; esto nos lleva a considerar que el sistema de infracciones y sanciones en materia de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios están encaminadas a educar al contribuyente, a buscar el cumplimiento voluntario de las obligaciones incumplidas reconociéndose en nuestro ámbito el bajo nivel del mismo, así como dar evidencia del control y presencia administrativa; de consecuencia, se prevé en algunos supuestos un sistema gradual de sanciones que va desde la mínima hasta aquella en que se impone una máxima, siempre, con o sin atenuación o agravamiento, por defraudación, reincidencia o reiteración. También se advierte sobre la proporcionalidad y gradualidad de muchas sanciones contenidas en la ley, que permitan la valoración sobre la conducta del contribuyente de arriesgarse o no a cumplir la norma. De ahí la imposibilidad de que la administración tributaria ejerza su facultad sancionatoria sin límites de valoración o a su antojo lo que se volvería proclive a la arbitrariedad, al desatender principios generales tributarios en la materia sancionatoria, o aún más, se soslayan los criterios de valoración que el contenido de la sanción le impone, como en el caso en estudio. Al respecto, este Tribunal ha sentado precedentes en materia de Renta (R9403004 entre otros) en casos de imposición de sanciones de tipo subjetivo expresando que al imponerse debe razonarse los elementos de convicción, gravedad, reiteración u otra circunstancia exigida por la ley, para establecer el quantum de sanciones relativo a la infracción cometida, analizándose el art. 102 lit. b) al contener una sanción genérica, y refiriéndose a la cuantía determinada porque para imponer se sostuvo que debió hacerse expresando razonadamente los elementos de convicción que le hicieron imponer el límite máximo de la sanción, siendo de rigor calificar tanto la infracción como la sanción, sobre todo para imponer el monto máximo; para este caso, si bien el legislador no ha explicitado los requisitos de ponderación, constituyen pautas a seguir por el administrador en el ámbito de la actividad discrecional a desplegar, y concretar en que no fue el 2% sino el 1.5% el porcentaje fijado, que tampoco es la mínima, y que el Tribunal también ha considerado la mínima como la única que no se exige que se razone. Todo esto se confirma con la posición de la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo cuando mediante sentencia dictada a las once horas del día treinta de mayo del año 1998, considera que la potestad sancionatoria debe valorar diferentes elementos como la culpabilidad del infractor en la comisión de la supuesta infracción, aún en sanciones de tipo objetivo, tomando en cuenta la existencia de los diferentes elementos que la demuestren, sea por dolo, negligencia o culpa y no por la simple infracción a la norma; cabe destacar lo interesante que resulta en cuanto a que en la sentencia de la Sala estima que el "Régimen de infracciones y sanciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta" está previsto no solo un catálogo de penas sino también la posibilidad de aplicarlas con agravantes o con atenuantes, e incluso eximir de la sanción al infractor cuando se estime que la infracción cometida es leve, es decir, contiene un método de adecuación de penas para poder valorar y graduar aquella aplicable a cada caso concreto" y haciendo acopio de sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional, de las doce horas del 17 de diciembre de 1992, mediante la cual se recoge el principio en materia penal "Nulla poena sine culpa" aunque este Tribunal no comparta la premisa de que en materia tributaria se presupone inocente al infractor, en el caso de las obligaciones que devienen de un hecho valorado por el legislador en cuanto a los elementos que configuran la infracción. De todo lo anterior, se advierte la relevancia dentro del régimen sancionatorio de la valoración de elementos para la aplicación de una sanción no importando que sea el legislador o el administrador el que deba apreciarlo, ya que en nuestro ámbito tributario, y considerando el tributo renta como ha quedado indicado se erige con contenido expreso la gravedad, reiteración y demás circunstancias del hecho constitutivo de la infracción, principio legal de toda cabida en materia de IVA conforme lo prescrito por el art. 165, por lo que respecta a su aplicación en atención a la naturaleza del derecho tributario, sin que ello signifique analogía. De ahí que resulta acorde a la ley la valoración de elementos esenciales en el sistema de control y de inducción al cumplimiento voluntario, por el riesgo y posibilidad de su cumplimiento en diversos momentos, debiéndose regular la sanción en función de la conducta futura del presunto infractor y no a efectos de recaudación, por lo que la sanción es indudable, que debe ser cierta, protegida contra la posibilidad de incurrir en arbitrariedades o injusticias, apegada a la ley, prevista ya sea reglada o discrecional, en este último caso admitiría un cierto margen discrecional de la administración que se vería obligada a apreciar y calificar la infracción y consecuentemente de regular y valorar la sanción que debe ser pecuaniaria, no retroactiva, razonablemente moderada, aunque esto parezca impreciso, todo en conjunto conformará el grupo de elementos a ponderarse por la administración, lo que debe necesariamente destacarse en la resolución sancionatoria, a efectos de que en su oportunidad la parte a quien se impone la sanción pueda defenderse dentro del procedimiento al que pueda optar, en nuestro caso dentro del recurso de apelación. Entre los elementos de contenido valorativo pudieran considerarse los destacados por el art. 102 de la L.I.S.R., siempre en concordancia con el art. 165 de la L.I.V.A., como la gravedad de la infracción, reiteración u otras circunstancias del caso, por ejemplo, como dicen otras legislaciones y la misma doctrina, el monto evadido o del perjuicio al Fisco, que en el recurso que nos ocupa tampoco existe por cuanto en el estudio pericial se concluye que las declaraciones de la sociedad deberán modificarse por los períodos de noviembre de 1993 hasta diciembre de 1994, y aquellas afectadas por las modificatorias, lo que es claro se hará si la sociedad está de acuerdo, es decir a su voluntad; no obstante, que a la Dirección General compete la facultad liquidatoria que no ejerció en esta oportunidad; y si sostenemos que nos encontramos en sede administrativa con mayor razón debe motivarse la resolución analizada, por constituir un elemento esencial de tal acto, aún cuando la determinación de la potestad sancionatoria se haya mostrado imprecisa, pues la juridicidad le obliga a consultar los principios legales y constitucionales, especialmente de igualdad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad, etc. (art. 131 numeral 6 Constitución). En el presente caso, la Dirección General no razonó los elementos de convicción, como arguye la recurrente, que permitan la determinación y aplicación del 1.5% sobre el activo en giro, por lo que de acuerdo a lo expuesto este Tribunal considera que la Dirección General en la aplicación de cualquier porcentaje gradual sancionatorio debe razonar los elementos que ha tenido en consideración para precisarlo e imponerlo, y sólo cuando aplique la mínima estaría en situación de no tener que hacer mayor valoración.

OBLIGACION DE INSCRIBIRSE Y DECLARAR
23. En el caso que nos ocupa, los auditores comprobaron que la sociedad inició operaciones el 12 de febrero de 1993, de acuerdo a la Ley tuvo 30 días para informar e inscribirse; es decir, contaba hasta el 12 de marzo de 1993 para cumplir con lo previsto por el legislador (arts. 108 número 1, 89, 91, 93), de lo contrario la Dirección General procedería de oficio a su inscripción para que oportunamente registrado como contribuyente declarara el período tributario de marzo de 1993. Sin embargo, la sociedad incurrió en el error de inscribirse, y si bien ocurrió el hecho del registro, para los efectos legales la inscripción de la sociedad como contribuyente opera a partir de transcurrido los 30 días de inicio de sus actividades; es decir en marzo de 1993, por lo que constatada la iniciación de actividades el 12 de febrero de 1993 se vuelve ilegal la exigencia de la Dirección General que declarara los meses de enero y febrero del citado año. Tampoco se advierte como afirman los auditores que hubieron compras en febrero porque el dictamen pericial no las detalla, consecuentemente, es razonable que la sociedad no declarara los meses de enero y febrero, siendo improcedente las multas determinadas al no constituirse la infracción.

FORMA DE LLEVAR EL LIBRO DE VENTAS
24. En el análisis de la infracción por llevar en forma indebida el libro de ventas (art. 121 número 1) se advierte que la Oficina Fiscal la constituye, de acuerdo al informe de infracción, que en el libro de ventas se observa que no se encuentran registrados los documentos emitidos en orden correlativo habiéndose incumplido el art. 107, disposición que en su contenido prevé la anotación de las operaciones diarias en el mes calendario, amparados por los documentos obligatorios, comprobante de crédito fiscal, facturas u otras, debiendo llevar libros de compras y ventas (o registros), debidamente autorizados por la Dirección General, debiendo permanecer en el negocio o establecimiento, y en el inc. último de su artículo, el legislador dispone que la Dirección General podrá dictar normas generales necesarias para los efectos tributarios, respecto de los cuales han de ser y la forma de llevar y confeccionar los libros, archivos, registros, considerando la documentación que debe sustentarlos, sin perjuicio de la competencia de otros organismos. Asimismo, en el art. 44 del Reglamento dispone que la Dirección General podrá establecer mediante instructivos otras normas, procedimientos, formalidades, requisitos, respecto de las obligaciones formales de los sujetos del impuesto contenidos en el título VII de la ley. Aunque en este momento no vamos a analizar el valor legal de los instructivos, sino solamente a verificar si en ellos se contiene la exigencia de que las anotaciones o documentos se anoten correlativamente, del instructivo 005/92 el romano III literal B se plasma el mismo contenido antes relacionado sin mención alguna de la correlatividad que pretende la Dirección General sea el dato que permita constituir la infracción, específicamente en los numerales 3 y 4 no se prevé la correlatividad, ni tampoco se advierte en los modelos de libros de ventas, con emisión de facturas o de comprobantes de crédito fiscal que sea necesaria y forzosa la correlatividad, aunque este elemento si se especifica en el instructivo 005/97 que modifica el primero, de tal manera que la pretendida infracción no existe; especialmente cuando "llevaren en forma indebida los libros", lo que se manifestará si habiendo el requerimiento, sea por ley o por parte de la administración, aún así se contravienen las condiciones previstas en la llevanza; en la presente situación tampoco aplica el art. 104 porque en el se dispone la correlatividad de la impresión de documentos y no de su anotación; esto es lógico por diversas circunstancias, como por ejemplo, la comercialización por ruteo, existencia de varias sucursales, etc., por lo que la exigencia del auditor de la correlatividad en la anotación es impertinente ya que el legislador lo que previó fue el que se hiciesen las anotaciones diarias en el libro de ventas, de consecuencia, es improcedente aplicar esta sanción cuando no existe infracción.

BASE SANCIONATORIA SOBRE EL ACTIVO EN GIRO
25. La sanción por omitir registrar operaciones en los libros de compras y ventas (art. 121 número 2) se impuso según informe de infracción, por los meses de noviembre y diciembre de 1993 y con una multa de 1.5% sobre el activo en giro de ¢49,265,480.97, o sea por la cantidad de ¢738,982.21; del análisis del informe de infracción previamente relacionado en los libros de IVA, la sociedad omitió registrar operaciones tanto de compras como de ventas, en los meses señalados. Se insiste por parte del Tribunal que en el informe de infracción en donde se constatan las infracciones, donde debe detallarse en este caso que operaciones se omitieron registrar, y aunque no se dice en el informe de auditoria, se señala que existieron operaciones como importaciones no registradas, que son datos ciertos no controvertidos, obtenidos factualmente, y no por un método presuntivo de omisión de ventas no declaradas, de ahí que este Tribunal sea del criterio que debe procederse directamente a analizar lo que corresponde en su calificación jurídica. Y así, de la redacción del artículo 121 número 2) se advierte que la multa mínima está condicionada a que no exista activo en giro o que no pueda determinarse, y en caso de que se determine aquella podría imponerse la correspondiente cuando de la aplicación del porcentaje resulte en cantidad inferior a la mínima fijada; sin embargo, el legislador no precisó cual sería el porcentaje mínimo a aplicar sino sólo máximo 2%, lo que nos lleva a plantear si hay que interpretar lo que quiso decir el legislador, o más bien, en virtud del principio de legalidad o reserva de ley el legislador debió plasmarlo, por ser elemento cuantificante esencial del tributo, por lo que así concebido el administrador ya no podría inventarlo; o será acaso, que en un esfuerzo interpretativo se razone que el porcentaje mínimo es el 1%, o es una cifra menor a la unidad, por ejemplo 0.01%. En este orden de ideas, existe la posibilidad de sostener que razonablemente el legislador pensara en el 1% como el porcentaje mínimo a aplicar sobre el activo en giro debido a que el parámetro mayor es 100% y el menor 1% y que obtenida una cantidad menor a la fija mínima se impusiera ésta. Asimismo, se advierte que el legislador tampoco precisó que debíamos entender por activo en giro ni cómo y cuando determinarlo, término que no es muy utilizado usualmente por la doctrina o legislación pertinente y que en la práctica ha dado lugar a una seria problemática, a tal grado que los fiscalizadores tributarios aún no se ponen de acuerdo en su conceptualización, llamando la atención que inclusive en el proyecto de reformas de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se dilucida sobre el que la disposición refiera expresamente al activo en giro del último ejercicio fiscal declarado conforme al Impuesto sobre la Renta, de tal manera que esto confirma la problemática del concepto "activo en giro", que en el caso que nos ocupa se utilizó al 31 de diciembre de 1993. Advierte este Tribunal que el legislador no precisó ni siquiera a que fecha se debe establecer, ya que en materia de IVA, considerando el concepto que contiene el reglamento de IVA, en el art. 2 número 18, el administrador tributario indicó que debe valorarse tanto los bienes inmuebles, muebles, créditos y otros derechos de propiedad del contribuyente destinados al giro o actividad de su negocio, establecimiento u oficina, debiendo detraerse las pérdidas y otras cuentas que aparecen en el activo solo para efectos contables, lo que permite estimar que está más bien describiendo el activo real que el activo en giro, debido a que la doctrina consultada señala la noción como sinónimo de "activo circulante", el problema se vuelve mayúsculo cuando sabemos que los períodos tributarios en IVA son mensuales debiendo entonces tener una fecha cierta de determinación del activo en giro, concepto que utiliza el legislador y que debe utilizarse para aplicar la multa, lo que lleva a indicar que no basta tomar el dato sino elaborarlo en la realidad, no siendo suficiente con recoger el dato de un balance para luego depurarle, como en este caso hizo la Dirección General, debiendo entonces determinarse el activo en giro con previa elaboración de un balance de comprobación y posterior depuración, especialmente cuando no se ha precisado en la resolución sancionadora ni del momento de comisión de la infracción, ni de la fecha en que se tomó el dato del activo en giro, aunque a folios 116 del expediente se ajustó el balance al 31 de diciembre de 1993, dato que no puede ser utilizado en forma promedio para los meses de noviembre de 1993 a diciembre de 1994, según el informe de infracción, porque definitivamente obtener el activo en giro en cada uno de esos períodos a efectos de aplicar la multa daría lugar a realizar una tarea bastante compleja, y si partimos de que el legislador no preciso el momento adecuado obligaría a la administración (D.G.I.I.) a elaborar el dato de manera razonable; pero al contrario, se concretó a trasladar o ajustar a su conveniencia el dato del activo en giro al 31 de diciembre de 1993, por lo que de lo expuesto hasta el momento podemos decir que el activo en giro debe determinarse a la fecha de cometimiento de la infracción pues no es lógico ni razonable hacerlo posteriormente, sea al momento de constatar la infracción o de aplicar la sanción, porque es claro que a diario se podría modificar la estructura del mismo, volviéndose cada vez más compleja la aplicación de este tipo de disposiciones legales, y que bien soslayan otras legislaciones al relacionar la sanción con la base "capital". Ante lo escueto de la legislación secundaria y lo vago de la disposición legal, es con la búsqueda de la interpretación más razonable y de acuerdo a los principios generales de derecho, especialmente de derecho tributario, que debe concluirse para con estos casos en el sentido de que no se determinó temporalmente el activo en giro y tampoco se razonaron las sanciones en su fijación de 1.5% sobre el activo en giro, siendo idóneo y pertinente la aplicación de la multa con base a cuantía fija, dado que si bien se constató la infracción no se pudo aplicar la base sancionatoria sobre el activo en giro, debiendo aplicarse la multa de ¢10,000.

EXISTENCIA Y CUANTIA DEL HECHO GENERADOR
26. De la investigación practicada se advierte que los bienes muebles se importaron en agosto afectados por timbres, hasta ahí nada es novedoso, lo que exigía que se registrara en el mes de agosto de 1992 debiéndose llevar a inventario, conforme lo dispuesto por el art. 168 de la ley. De cualquier forma, aunque parece que la sociedad no registró la compra es evidente que la mercadería quedo lista para su transferencia hasta septiembre y desde ahí en adelante, presuntamente dentro del inventario real, y esto confirma que toda esa enajenación de esos bienes se vería afectada por el IVA, por efectuarse dentro de la vigencia de la ley respectiva; pero este dato no es suficiente por sí solo para establecer que ha existido hecho generador del impuesto por la sola omisión, y lo que es más, imputar ventas en el mismo mes de septiembre cuando para ello los auditores debieron sustentar la presunción sobre la manera en que se transfirieron los bienes, como por ejemplo, con información cruzada o algunos elementos de juicio que demostrasen la enajenación como inferencia lógica, que de acuerdo al art. 151 de la ley de la materia se permite utilizar; y sin embargo, se aprecia del informe agregado en esta instancia que los bienes importados corresponden tanto a insumos como a mercadería, la cual salió del recinto fiscal posterior a los 18 y 22 de septiembre fecha en que se pagaron los impuestos correspondientes, volviendo de imposible realización el hecho generador en tan corto tiempo, pues se imputaron al mes de septiembre, y sólo de aquella forma la Dirección General podía sustentar e ilustrar con base legal que hubo hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, para efectos de determinar la diferencia adeudada al Fisco, pero en las actuales es clara la carencia de base porque no se ha liquidado sobre la base de mérito de los hechos y circunstancias que por relación o conexión normal con el hecho generador del impuesto, es decir la transferencia, permitan inducir o presumir razonablemente la existencia y cuantía del mismo, en este caso, con apoyo de indicios que apuntaren a la existencia de la transferencia; los que no se obtuvieron.

INICIO DE ACTIVIDADES Y HABITUALIDAD
27. En el presente caso se imputan comisiones en las ventas a consignación de vehículos automotores, relacionándose en el informe de auditoria base de la resolución recurrida, que su monto ascendió en octubre de 1992 a ¢40,000.00, y en los meses de junio y diciembre de 1993, ascendieron en cada período a ¢60,000.00 y ¢180,000.00, lo que hizo un total de ¢280,000.00. Sobre las comisiones relacionadas los auditores consideraron que el señor M importó vehículos de los Estados Unidos, pólizas que manifiestan no obtuvieron en su totalidad, y que fueron subvaluados los bienes, pero no indicaron los medios de su afirmación y el efecto puntual de la misma, comprando 3 vehículos en los precios siguientes: ¢30,000.00, ¢50,000.00 y ¢160,000.00, información que les fue aportada por el mismo contribuyente; quien al levantar acta no la firmó, según el informe de auditoria, lo que a todas luces carece de base para liquidar validamente el impuesto que pudo adeudar el apelante. En ese orden de ideas, es imposible que una sola transferencia del año de 1992, permita perfilar la obligatoriedad del pago del gravamen, si fueron ventas como lo expresa el recurrente, o si se trató de pago de comisiones por la prestación de servicios del alzado, por la venta de bienes en consignación como la afirma la Dirección General, al asumir el informe pericial. Sobre este punto debe destacarse que los sujetos pasivos del impuesto, como regla general, están obligados a informar del inicio de actividades, de conformidad al art. 108 numeral 1) de la ley, dentro de los 30 días siguientes a la iniciación de las mismas, para que surja la obligación de inscribirse, de conformidad al art. 89; de no hacerlo, la Dirección General debe proceder de oficio a hacerlo, art. 91, en este caso erróneamente el contribuyente se inscribió anticipadamente, dado que en autos no se ha comprobado el inicio de actividades ni de que existiera habitualidad de parte del contribuyente en la venta de vehículos (art. 25 de la ley), ya que de haber iniciado operaciones tenía un mes para poder inscribirse y de esa forma quedar obligado a declarar, asimismo, de que se cumplieran los presupuestos del art. 28, por el contrario, las importaciones en el período tributario de octubre de 1992 fue una sola de ¢30,000.00, que es el precio de compra señalado en el informe pericial, de consecuencia, es imposible establecer de esta manera que en efecto el señor M estuviese obligado a pagar el impuesto de transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, por aquella compra de bien mueble, al no establecer los peritos tampoco fehacientemente que la comisión por ventas haya ascendido en utilidad a ¢40,000.00 que es el supuesto valor del vehículo importado, como lo afirman, monto éste al que le aplican la tasa del 10% obteniendo un impuesto determinado de ¢4,000.00; sin embargo, si como se dice en el informe, que lo que obtenía el alzado era comisión y en este caso los ¢40,000.00 representarían entonces un porcentaje de comisión equivalente al 100% del precio en que supuestamente se compró el vehículo; por otra parte, sea que se trate de comisiones o ventas imputables al contribuyente no hay para nada evidencia o indicios que lo demuestren así. Con relación a los períodos de 1993, se afirma, dato aportado por el contribuyente, que realizó dos ventas, una en junio, y otra en diciembre, sin embargo, a esas fechas el impugnante ya había sido desinscrito por la misma Dirección General, lo que exige que la oficina comprobara el inicio de actividades y habitualidad, sea en la enajenación de bienes o la prestación de servicios, existiendo hasta junio y diciembre de 1993 otras dos importaciones de ¢50,000.00 y de ¢160,000.00, según lo expresó el contribuyente mismo, debió la Dirección General en este caso comprobar los extremos apuntados para inscribirlo de oficio, y proceder validamente a liquidar el impuesto causado en los períodos tributarios fiscalizados; además, en tales condiciones el monto lo habría sido de ¢60,000 y ¢180,000, imputados por la oficina también como comisiones por ventas a consignación lo que no ha quedado demostrado, de paso confirma la carencia de base apuntada previamente, asistida de las demás razones antes indicadas.

CONSIDERACION DE LA BASE DE IMPOSICION
28. La determinación de impuesto por ingresos no declarados por la venta de gasolina especial, regular, aceite diesel, se estableció únicamente por la información proporcionada por su proveedor, la compañía Esso, junto con los inventarios iniciales al 1 de septiembre de 1992 y al final al 31 de diciembre de ese año, sin que en el dictamen pericial base del acto administrativo liquidatorio, se detallen tales compras adicionándoles al inventario inicial por producto vendido, concluyendo que la impugnación recae en la consideración de la base legal de imposición. Se constata en el presente caso la ausencia de base ya que la sola manifestación de las compras apreciadas e imputadas a la contribuyente no resulta lo suficientemente comprobatoria, ni tampoco en esas condiciones sustenta en definitiva la idónea aplicación de una base determinativa para liquidar impuestos debido a la falta de asunción probatoria en el expediente sobre el monto de las compras habidas al proveedor Esso, ni mucho menos demostrar con precisión la irregularidad contable, que permitiera así de acuerdo a las disposiciones citadas, proceder a la liquidación de oficio, sobre todo utilizando un procedimiento que parte de un ajuste de inventarios no comprobado, y lo que es más, para nada ilustrativo y garantista de la legitimidad de la resolución impugnada, así como del ejercicio pleno del derecho de reclamación de la contribuyente afectada, por lo que no se ha podido constituir en base alguna para servir a los efectos pretendidos y bajo las circunstancias habidas, mostrándose tal actuación carente de sustentación y con ello despojada de la reiterada base legal, lo que de acuerdo al art. 145, permite evidenciar la ausencia de asidero y legalidad, al faltarle la formalidad debida.

DECLARACIONES ORIGINALES EXTEMPORANEAS
29. En relación a la sanción impuesta conforme al art. 126 numeral 1) de la ley, el hecho de que presentó con extemporaneidad las declaraciones originales evidencia que hubo omisión del pago del impuesto, en forma absoluta dentro del plazo legal, con mayor razón si aquellas fueron presentadas voluntariamente, reconociendo así la contribuyente el adeudo al Fisco, de manera que también procede confirmar la sanción, que también fue atenuada en un 75%.

CAUSA JUSTIFICADA PARA NO IMPONER SANCIONES Y RECARGOS
30. Que la no puesta a disposición, la traslación económica por una de las partes sobre el tributo no previsto a la época de celebrarse el contrato no inhibió a la Dirección General para reclamar el débito impositivo de la sociedad prestadora de servicios, lo que según parece, posteriormente se llegó a un acuerdo en cuanto a la manera de hacer efectiva la traslación según se destaca de copia de la resolución de la Dirección General de Tesorería, en donde aparece haberse otorgado préstamo a ANDA para hacer reembolso económico de los impuestos asumidos por la sociedad impetrante. Esto quiere decir, que estando todavía sin asumir ANDA la condición de agente de retención, si por cualquier circunstancia no se hubiera pagado por ésta el valor correspondiente al debitado por la sociedad prestadora de servicio, no justificaba ni daba derecho a la misma empresa contratista para pretender la no gravabilidad sobre los hechos generadores por ella realizados; que lo que sí debe comprenderse es la confusión generada por las instituciones involucradas en el contrato respectivo y el Ramo de Hacienda mismo, en el sentido de existir correspondencia en donde se abrigaba la esperanza de resolver la situación planteada a la sociedad impetrante, en primer lugar, por la falta de liquidez presupuestaria de ANDA para asumir dicho pago, así como la anuencia de la misma entidad pública para asumir su responsabilidad; por lo que respecta a Hacienda, su actuación en querer resolver la cuestión, lo que se evidenció más tarde cuando se otorgó el préstamo a ANDA. De otra parte, la actuación no consecuente de la Dirección General, que en un principio reconoció, si bien equivocadamente, que la sociedad recurrente no era responsable del pago de los impuestos en los períodos ahora discutidos, y posteriormente, la actuación liquidatoria para esos mismo períodos. Todo esto desde luego, evidencia por una parte, la validez de la resolución venida en apelación, por lo que es de confirmar la determinación de los impuestos así liquidados por la Dirección General, pero por otra parte, debe resolverse en el sentido de que no le ha corrido término a dicha empresa para haber efectuado el pago de lo liquidado, por existir causa trascendente a su libre actuar en el cumplimiento tributario, sobre todo, por la desacertada actuación administrativa en conjunto; lo que se ha manifestado en fuerza mayor o como se dice en derecho administrativo por cierta doctrina el Hecho del Príncipe, que impide atribuirse a la sociedad contratista sin más, responsabilidad sancionadora y retardatoria en el pago de los impuestos para los períodos ahora discutidos, lo que debe tomarse en cuenta al momento de cumplirse con la resolución o fallo de esta instancia. Corrobora tal situación lo prescrito en el art. 57, por cuanto prescribe en el inciso segundo que la cantidad trasladada y que es equivalente al monto del débito fiscal surgido por la realización del hecho generador deberá pagarse conjuntamente a los vendedores o a quienes transfieren el dominio de los bienes o a los prestadores de servicios, como es en el presente caso, lo que denota la posibilidad fáctica de exigir y estar en condición de trasladar y ser trasladada la cantidad equivalente, lo que advierte el Tribunal no sucede en autos, debido a que desde que entró en vigencia la ley de la materia, la contratación se mostró ajena a este acontecimiento, pues el contrato se celebró antes y dado que por la naturaleza de la institución pública, ésta no goza de libertad presupuestaria ni de asignaciones como para enfrentar convencionalmente a la traslación del monto equivalente, que es precisamente lo que proporciona la serie de consultas e intervenciones de las autoridades fiscales, con la acertada y retardatoria actuación ya comentada. De esta manera queda de nuevo demostrada la fuerza mayor en lo que respecta al contribuyente, no sólo por la inseguridad jurídica en que se encontró por motivo de falta de claridad de criterios administrativos, sino ante la imposibilidad de poder trasladar en circunstancias normales el impuesto, lo que le obligaría a detraer de su patrimonio una cantidad exorbitante que lejos de estereotipar la neutralidad impositiva, le haría empeorar su situación tributaria, en detrimento del resto de contribuyentes, que gozan de la opción de trasladar o no en la oportunidad que se les presente más no acá, y esto mismo obliga por razones de equidad tributaria en el tratamiento fiscal del caso singular paliar la situación adversa como excepción, dejando en claro la no imputación de responsabilidad en lo que respecta a las sanciones y recargos moratorios en el pago del impuesto, que efectivamente le corresponde, pero a estas alturas, si no lo ha hecho, goza de la oportunidad de efectuarlo en las condiciones arriba manifestadas, siempre que conforme al art. 57 citado ANDA efectúe el pago de la traslación o se incluya tal cantidad en la oportunidad administrativa que resulte en los hechos.

INDICIOS
31. Que la aplicación indicial mediante muestreo y aplicación de un porcentaje irreal efectuado por la oficina fiscal es meramente subjetivo, no es idóneo por cuanto debió utilizarse la documentación encontrada para determinar las ventas de los períodos fiscalizados. El informe pericial presentado por el perito de este Tribunal, ha verificado los elementos discutidos por la parte alzada comparándolos con los elementos de prueba vertidos por la interesada, estableciendo que el porcentaje aplicado por la Dirección General ha sido muy elevado en comparación con la cantidad de productos manejados en su negocio por la contribuyente, por lo que concluye que es razonable modificar el porcentaje al 11. 46%, como explica ampliamente en el documento relacionado, en consecuencia, este Tribunal estima procedente asumir las consideraciones vertidas en el informe pericial, luego que se ha concluido que la oficina fiscalizadora tiene opción de aplicar cualquiera de las bases contenidas en el art. 151 de la ley, siempre que se haya establecido previamente alguno de los presupuestos del art. 150, lo cual en el caso que nos ocupa se demostró cuando en el dictamen pericial específicamente a folios 18 del expediente, se indicó que del análisis de la contabilidad se comprobó que sus operaciones no eran registradas en sus libros contables legalizados para garantía del interés fiscal, de consecuencia, es dable modificar la resolución apelada.

martes, 28 de abril de 2009

Renta - Años 1997 y 1998 - Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos(ahora, y de Aduanas)

CRITERIOS CONTENIDOS EN SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS (ahora denominado TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS) DURANTE LOS AÑOS DE 1997 Y 1998

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

NOTIFICACIONES
1. El auto que ordena la fiscalización fue notificado al Doctor X en concepto de apoderado del contribuyente y quien estuvo acreditado en materia de recurso de rectificación incoado ante la Dirección General respecto del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal de 1986, el cual no se encontraba pendiente ya en sede administrativa, ante lo cual, el mandato por tal apersonamiento había ya agotado su gestión, por lo que en la dirección señalada en los formularios de declaración presentadas por el contribuyente, es donde debió buscársele y no al apoderado mencionado, debido a que la actuación notificada no guarda relación alguna con la gestión por la que se apersonó el Doctor X, ello, para así darle conocimiento oficial al contribuyente de que se encontraba siendo fiscalizado y se hubiere con la validez jurídica del acto, interrumpido la prescripción, lo que no se produjo por las razones señaladas. Por otra parte, la notificación de las tasaciones según acta, el notificador se constituye al lugar señalado en las declaraciones pero constata traslado a otro lugar, busca allí al contribuyente, no lo haya y notifica por persona mayor de edad encontrada en el nuevo local, volviendo ineficaz el acto de notificación, siendo esta una notificación defectuosa.

NOTIFICACION A SOCIEDAD LIQUIDADA
2. La notificación de la liquidación apelada se efectuó en fecha posterior a la inscripción de la escritura de liquidación de la sociedad investigada; que como consecuencia de ello, se advierte entonces que la liquidación de oficio si bien se manifiesta válida al pretender determinar ingresos e impuesto por período tributario anterior al de la liquidación y dado el efecto declarativo de la liquidación y con relación al nacimiento de la obligación tributaria, que nació en la fecha anterior a la liquidación, éste sólo hace posible sostener la validez de la actuación administrativa, pero sin la eficacia de la misma, es decir la condición de hacerse exigible tal liquidación, porque para darse esa situación de efectividad se hacía necesaria la notificación de la misma en persona idónea, y es precisamente este requisito el ausente en el caso reclamado, toda vez que el destinatario de la tasación lo fue el señor Y, quien recibió la noticia el día 22 de diciembre de 1993, por su relación de Apoderado, pero que al estar a esa fecha liquidada la sociedad se hace imposible que tal persona fuera legalmente notificada por no ostentar a esa fecha la calidad de Apoderado.

NOTIFICACION DEFECTUOSA Y CONSECUENTE CADUCIDAD
3. Encontrándose la notificación de la resolución recurrida según acta de notificación, por medio de esquela en la dirección anterior, es decir en lugar distinto al señalado para oír notificaciones, encontrándose realizada por norma expresa y terminante y consecuentemente encontrándose viciada de nulidad, al no cumplir la notificación con su finalidad como lo es el de llevar conocimiento de la actuación oficial a la parte interesada, artículos 98, 123 y 110 Ley de Impuesto sobre la Renta (L.I.S.R.), conociendo informalmente la tasación de impuesto la apelante, se da por enterado de ella con la interposición del recurso en estudio, el día 9 de agosto de 1996, fecha desde la cual ya transcurrió el plazo de caducidad para realizar la determinación de impuesto respecto del ejercicio de 1992.

4. Siendo que en el presente caso se ha notificado en un lugar y a una persona distinta, sin haberse dirigido la notificación a la contribuyente como destinataria, es procedente revocar la resolución en virtud de que no se establecieron las solemnidades en la notificación tendientes a interrumpir la prescripción alegada, más aún cuando de conformidad al art. 98 de la ley de la materia prescribe como idónea la notificación a un apoderado ante la ausencia de señalamiento de lugar por la contribuyente.

NOTIFICACION DEL ACTO SANCIONATORIO
5. Que existiendo resolución de imposición de multa emitida como resultado del procedimiento de fiscalización ordenado por dicha Dirección General, es que implica la emisión de un informe, producto de la verificación de campo como lo es en el presente, efectuada en las oficinas de la contribuyente social, en donde el auditor designado para tal efecto, al concluir su comisión lo elabora, dejando plasmado el resultado, con base en el cual ha de emitirse la sanción, y siendo que este debe transcribirse íntegramente para conocimiento del contribuyente por la vía de la notificación al constituirse en base de la resolución liquidatoria, y de esa manera como requisito de forma, asegurar el ejercicio del derecho de reclamación según lo previsto en los arts. 110, 115, 118, 123 y 125 de la ley, por lo que, en el presente caso, si bien se emitió la resolución sancionatoria resultante de un dictamen pericial e impugnada y se notificó; a folios 144 del expediente no consta que el mencionado informe haya sido dado a conocer a la recurrente, tal y como efectivamente lo alega, y al no cumplirse con este requisito de forma exigido por la ley, la actuación administrativa se encuentra viciada, en consecuencia, la resolución no produce efectos jurídicos en contra de la sociedad recurrente.

CADUCIDAD
6. Es pertinente, tratándose de las obligaciones tributarias relativas al ejercicio impositivo del año de 1992, en el cual impera ya el art. 120 L.I.S.R. que señala el término de tres años para la imposición de sanciones aisladas a la liquidación del impuesto por las infracciones a esa ley, de tres años para la caducidad de la facultad concedida a esos efectos por dicho cuerpo de normas jurídico tributarias; así, el cómputo del plazo de caducidad señalado se comienza a contar a partir del día siguiente al de incurrir en la infracción, en el presente caso es el de no haber presentado las declaraciones de pago a cuenta de dicho impuesto de mayo a agosto de mil novecientos noventa y dos, por lo tanto el plazo para liquidar por medio de declaración jurada, es dentro de los diez días hábiles siguientes al mes calendario que se liquida, art. 73 de la ley citada, los cuáles se cumplen respecto del mes o período de mayo de mil novecientos noventa y dos en la fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco y si la fecha de notificación de la providencia objeto de la alzada ocurrió el veintisiete de junio de dicho año 1995, opera caducidad en relación al mes de mayo de 1992.

7. Consta a folios 10 del expediente que corre agregada el acta de notificación de la resolución de la resolución objeto de la alzada, que la misma fue realizada a las diez horas del día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, lo que denota haberse practicado un día después de vencido el término aludido, es decir, vencidos ya los tres años de caducidad a que ha hecho referencia.

DESIGNACION DE AUDITORES
8. La naturaleza de una credencial no es para constituir una actuación administrativa en sí, sino un medio de acreditar al titular que la porta. Es así que el artículo 115 L.I.S.R., requiere de la actuación de la autoridad competente, en este caso el Subdirector de Impuestos Internos, que ordene la fiscalización y designe al auditor para que realice su actividad, dentro de los límites que se haya estimado conveniente asignar, y sólo una vez ordenada la misma, perfectamente cabría extender la credencial para el acreditamiento de la persona encargada; es decir, de establecer la identidad de comisión y presentación ante el contribuyente por el portador, lo que se confirma por la facultad delegada en los acuerdos números 17, 18 y 19 de fecha 18 de junio y número 24 del 15 de agosto, ambas fechas de mil novecientos noventa y siete, con respecto a emitir credenciales de presentación, aunque específicamente no se advierte la delegación expresa al Jefe de Unidad Multidisciplinaria sobre el cometido fiscalizador, ya que en los acuerdos números 4 y 5 de fecha 1 de febrero de 1994 analizados para el caso en concreto, que constituyeron la referida Unidad y delegan en el Jefe de dicha Unidad a partir de esa fecha, el autorizar con su firma y sello las actuaciones de la competencia del cargo delegado, competencia que carece de la facultad para emitir y ordenar autos para fiscalizar, porque esta le corresponde al Subdirector General. Así las cosas y del análisis y consideración de las sentencias, proveídas por la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 30 de enero de 1995 y 28 de mayo de 1996, se puede observar que ha quedado establecido que las actuaciones periciales no pueden generarse por sí solas, sino que deben ordenarse por los funcionarios competentes de la Dirección General, y se aceptan o rechazan por estos funcionarios, agregando que debe hacerse saber la existencia de la resolución en que conste la orden de fiscalización y nombramiento de perito o auditores, lo que se hace necesario para la validez del acto de determinación. Además dijo que en un Estado de Derecho el administrado de ninguna manera debe estar sujeto a procedimientos que linden con la arbitrariedad, porque existen principios jurídicos fundamentales de los cuáles no se puede prescindir. En la segunda de las sentencias, se reitera la observancia del principio de formalismo procesal, que aún cuando la actividad de la Administración no revista las exigencias de la materia procesal, de implicar una relación con el administrado, surge la necesidad de que éste conozca oficialmente la decisión tomada por aquella autoridad, que puede ser, la de fiscalizarle, decisión esta que debe exteriorizarse mediante resolución en que se designe a los respectivos auditores quienes tampoco pueden intervenir en la fiscalización sin que se hayan cumplido los anteriores requisitos. En ambos casos la Sala se pronunció en materia de Impuesto de Papel Sellado y Timbres, pero el Tribunal estima indispensable en este caso, traer a cuenta los anteriores criterios. Asimismo, la doctrina confirma en lo referente a la delegación de firma, que ésta no supone la privación de la competencia sino solo una organización del cometido material de la firma, pudiendo la autoridad competente avocar un asunto particular y ordenar que el mismo sea reservado a su propia firma, lo que se advierte en los acuerdos emitidos a los efectos señalados (ver Régimen Jurídico de los Actos Administrativos del autor George Vedel, en su Derecho Administrativo, páginas 154 y siguientes, Editorial Aguilar, 6a. Edición, 1980); entonces, quiere decir, que a la emisión de una credencial debe preceder la resolución que ampara la credencial y de no existir, la actuación del auditor resultaría de motu proprio, lo que en efecto extralimitaría las funciones del auditor. En este caso es claro que la actuación administrativa no fue ordenada mediante resolución que permitiera la actuación del auditor validamente, ya que al emitirse la credencial el Jefe de la Unidad de Fiscalización Multidisciplinaria, a lo sumo podría haber servido a él para acreditar persona en consonancia a la actividad verificadora, recoger datos para alimentar su Banco de Datos, y orientar a la sociedad contribuyente hacia el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Impuesto sobre la Renta; pero esto es diferente a la práctica de una fiscalización entendida como la tarea de inspección, verificación y comprobación que van más allá de una mera verificación de hechos, a los efectos de procesar información para el control tributario. Esto dice que advertidas las deficiencias por el auditor, debió informar a la Dirección General para su procesamiento como dato, y si ésta lo estimare conveniente, ordenar la constatación de infracciones y proceder entonces a sancionar con apego a la Ley; pero si lo actuado mediante credencial se encaminó de manera inmediata y directa hacia la fiscalización y sus efectos, no cabe duda que la pretensión se verificó al margen de la forma establecida por la ley.

9. En cuanto a las infracciones relacionadas con el anticipo al impuesto sobre la renta, este Tribunal de acuerdo a la ley advierte que sí ha sido establecida tomando como base el ingreso determinado según la contabilidad, contrastándolo con los pagos declarados, se requería ello de resolución que ordenara la fiscalización para que tal acción en el campo se llevara a cabo conforme con el auto de nombramiento o designación de perito; mediante auto se ordenó la fiscalización únicamente para que se verificara la renta, y así las cosas queda lo actuado sin base de sustentación en cuanto a las sanciones en tal materia de pago a cuenta impuestas, sin validez alguna. Y si fue el caso que el perito al estar investigando la obligación sustantiva del impuesto sobre la renta verificó la infracción a otras obligaciones de carácter tributario, debió informarlo así a la Dirección General mencionada para que si esta lo estimaba conveniente ordenara la fiscalización y designara perito al efecto de validar tal constatación, lo que no se hizo en el presente caso con los efectos nugatorios consiguientes.

ACUERDOS DE DELEGACION DE FUNCIONES
10. Al margen de las inconformidades referidas, el Tribunal advierte a la luz del acto administrativo emitido por los señores Jefe y Subjefe de Fiscalización, de las diez horas treinta minutos del día 10 de junio de 1993, mediante el cual se nombra a los auditores, para que fiscalicen el impuesto correspondiente; el Tribunal evidencia con la referida actuación un desbordamiento de facultades por parte de los funcionarios delegados al ordenar la fiscalización que ha motivado la liquidación de mérito, dado que mediante acuerdos 2 de fecha 2 de abril de 1990 y 7 de fecha 2 de abril de 1990, dicha actuación corresponde por reserva de atribución únicamente a la Subdirección General, enfatizando en su justificación el efecto interruptivo de la prescripción de la facultad liquidatoria oficiosa del impuesto que conlleva tal actuación, que por su significado y trascendencia queda bajo responsabilidad directa en el Subdirector General.

PAGO A CUENTA
11. La pretensión de la Dirección General de acuerdo al dictamen pericial de fecha 9 de agosto de 1994 y base de la providencia alzada, el establecimiento de la obligación de declarar el pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta y su consiguiente infracción, esto es la de no haber presentado las respectivas declaraciones, devienen de haberse determinado fiscalmente ingresos omitidos mediante la verificación de las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, presentados a esa oficina, por lo que se efectuaron modificaciones por la determinación de ventas consideradas mediante un coeficiente multiplicado por el valor total de las compras mensuales, al que también estableciendo inventario se le aplicó un porcentaje de utilidad determinada en muestreo, resultando la utilidad mensual atribuida como infracción de ingresos omitidos y no declarados en el pago a cuenta o anticipo de los períodos de septiembre de 1992 a noviembre de 1993. Bajo estas circunstancias, tal pretensión fiscal carece de validez, en primer lugar, porque la determinación del ingreso lo ha sido bajo el sistema presuntivo; en segundo lugar, por no constituir esos ingresos datos ciertos, dado que se estiman sin apoyarse en hechos ciertos y precisos en su monto; en tercer lugar, porque para aplicar en el Impuesto sobre la Renta la base presuntiva o indicios, se requiere de autorización previa y a la vez, como es lógico, que la determinación y liquidación se dé por causa del tributo renta, por lo que en el presente caso se debió determinar también a priori el impuesto sobre la renta, para de ahí perfilar la pretensión con sustentación en base legal idónea para efectos del pago a cuenta.

12. Las multas han sido impuestas por no cumplir con la obligación de declarar el pago a cuenta, al contemplar a su vez los presupuestos establecidos por el art. 72 L.I.S.R. en su inciso 3º, apreciamos que a la par de la obligación sustantiva de enterar está la de hacerlo por el medio, formulario de declaración, para así verificar cada uno de los pagos mensuales; pero que como medio de pago que es, este mismo atestado por sí no llega a constituir una obligación formal por separado, siendo ello posible sólo a partir de la reforma habida en el año de 1994, que al prever una sanción específica, se deja de ser un medio para convertirse en una obligación formal propiamente, sobre la cual ha de recaer sanción específica y que puede o no conllevar pago a cuenta; de esta manera es como a partir de noviembre de 1994 el art. 105-A prescribe en forma separada e indubitable sanciones claras sobre tal incumplimiento.

13. Atendiendo a lo dispuesto por el art. 113 L.I.S.R., la Dirección General tiene facultades de fiscalización tanto en sentido amplio como restringido; es decir, puede actuar a través de su cuerpo de auditores fiscales y a través de sus diferentes fuentes de información internas y externas como siendo en este caso la declaración del contribuyente, que ha servido de base para establecer la diferencia, pues considera la Dirección General que debió aplicarse la tasa del 1.5% sobre los ingresos y no el 1% aplicado por el contribuyente, criterio que no requiere de fiscalización mediante nombramiento de auditor, pues el dato a utilizar proviene de la ley misma con relación a la declaración presentada y para el control del cumplimiento de estas obligaciones de los contribuyentes, para el caso, siendo por estas razones que no se estima vulnerado el procedimiento administrativo de imposición de multa en estudio. No obstante lo anterior, del análisis del art. 105-A para encontrar el verdadero significado de la infracción y sus alcances a los efectos sancionatorios, y entonces apreciamos que la disposición señala como infracción "el no declarar y enterar en tiempo lo que corresponda como impuesto a cuenta" calculado sobre los ingresos obtenidos; de esta manera entonces requiere por una parte que el contribuyente haya dejado pasar el período legal sin cumplir con la obligación para hacerse merecedora de la sanción, o que previa fiscalización se haya demostrado que el cálculo realizado lo fue por menos ingresos de los obtenidos en el período mensual, esto es, lo que en verdad interesa al Fisco es que los sujetos a pago a cuenta hagan enteros mensuales regularmente y en tiempo. Así las cosas, es claro que la declaración y entero de la contribuyente lo fue en tiempo oportuno, y además que la renta obtenida lo fue la misma, de ahí que pagó en concordancia a la base imponible del mencionado impuesto a cuenta, y sobre éste es que debe recaer la alícuota, que fue modificada. De consiguiente y en aras a la interpretación razonable, la expresión "lo que corresponda", se relaciona directamente a los ingresos brutos obtenidos a tenor del art. 72 sobre cuyo monto se aplicara la alícuota, ahora modificada. Esto quiere decir que en el caso de reclamado los supuestos de la infracción no se presentan completamente, dado que por una parte la declaración y enteros se hicieron en tiempo, y en segundo lugar para el cálculo se utilizó la base imponible no cuestionada por la Dirección General; y si en verdad lo que debió aplicarse fue el 1.5%, esto lo que ameritaba era modificatoria de declaración y entero por tratarse de un mero error en el cálculo del tipo. La confusión en el caso presente consiste en pretender la Dirección General que la mera omisión de aplicar el 1.5%, dadas las circunstancias en que se dio la vigencia del decreto, de un mes para otro, sin dar oportunidad siquiera de que los contribuyentes gozaran del plazo completo del mes para declarar y enterar en conformidad. El supuesto normal previsto en el artículo 105-A en relación con el art. 72, sólo plantea dos supuestos de infracción, el primero, que habiendo transcurrido el plazo no se hubiere declarado ni enterado el impuesto a cuenta y el segundo, que habiéndose hecho así, no se hubiere computado el total de los ingresos obtenidos, dado que el tipo del 1%, ahora 1.5%, en la previsión legal, para nada supondría un elemento fáctico que pudiera motivar incumplimiento, sino un dato aportado por la ley misma para así calcular el impuesto sobre la base imponible y por cuyo error la Dirección General, pudiera haberlo advertido y ajustado, sea mediante prevención o aclaración oportuna.

14. En cuanto a la multa impuesta en materia de pago provisional o pago a cuenta, las multas impuestas a los meses de octubre a diciembre de 1992 y enero, febrero y marzo de 1993, la norma aplicable era la del art. 102 literal b) L.I.S.R., tal como lo establece el art. 107 de su Reglamento que dice que en el caso del incumplimiento de enterar en el plazo establecido lo que corresponde al anticipo o pago a cuenta de las sociedades, la sanción aplicable será la que establece el literal b) del art. 102 de la Ley, con informe del receptor de la declaración respectiva, ya que el mencionado art. 102 interpreta y aplica cabalmente la situación de precisar la multa que corresponde conforme a la Ley de la materia; en cuanto a los meses de abril a noviembre de mil novecientos noventa y tres, es legítimo sancionar conforme a la disposición del art. 105 inciso 2º de la precitada Ley, por haberse reformado el art. 107 Reg. por medio de decreto legislativo 39 del 15 de abril de 1993, D.O. 68 Tomo 319 de fecha 15 de abril de 1993, que señala como disposición aplicable para las infracciones al pago a cuenta. Que este art. 107 Reg. es aplicable por dos razones, de forma, en vista de prescribirlo así el reglamento que como instrumento legal, vincula a la Administración Tributaria inclusive al Tribunal en su condición de Organo Contralor Administrativo; y de contenido, porque el art. 102 y con la reforma 105 interpretan y aplican cabalmente la situación de precisar la multa que corresponde conforme la ley.

15. La obligación de declarar en tiempo como su infracción por no hacerlo de manera indicada está regulado en la ley de la materia en los artículos 72 y 73, a lo cual dio cumplimiento la sociedad contribuyente presentando las declaraciones correspondientes a los meses señalados. El declarar incorrectamente la debida obligación tributaria surgió como una infracción tributaria específica a partir del mes de noviembre de 1994 por la inclusión del art. 105-A en la Ley de Impuesto sobre la Renta que específicamente sancionaba ya las infracciones incurridas respecto del pago a cuenta en comento que literalmente sanciona ya a los sujetos obligados al anticipo QUE NO DECLAREN NI PAGAREN EN EL TERMINO ESTABLECIDO LO QUE CORRESPONDE EN TAL CONCEPTO. De ahí que anteriormente a esa fecha según D.L. 164 del 11 de octubre de 1994, publicado en el D.O. 201 Tomo 325 del 31 de octubre de 1994, si bien existe obligación, no había tipificación de la infracción por la definitiva cuantía del pago a cuenta dentro del período originario, de ahí que la modificación es viable y sin consecuencias directas en lo que corresponde a tipificar infracción, cuando no hay infracción por presentación extemporánea, de tal manera, que es conforme al art. 105-A citado que se complementa la infracción al exigirse además del pago a cuenta mediante declaración y en el término legal, que la cuantía sea exacta y definitiva en su cómputo, de ahí que toda diferencia modificatoria por virtud de fiscalización o declaración amerite de sanción, más no así en el presente caso. Es de advertir, no obstante lo dicho, que las modificaciones de las declaraciones en el concepto referido responde a cantidades a pagar que no pasan de los ¢12.00 en su mayor parte, en relación con lo cual debió la administración tributaria entrar a considerar lo leve o la eximente de infracción y aún la reiteración y reincidencia del caso, si hubiere legalmente procedido bajo la existencia de la norma prescriptiva específica, la sanción objeto de la alzada, y que no se hizo, aplicando improcedentemente la multa genérica del art. 102 lit. b) L.I.S.R.

PAGO A CUENTA EN RELACION AL DOMICILIO DE UNA SOCIEDAD
16. La sociedad recurrente X tiene como gerente, administradora y representante legal a la sociedad Y, que en atención al art. 11 L.I.S.R., que dice que el domicilio de las personas jurídicas se regirá por lo establecido en el derecho común y a lo estatuido en el Reglamento de esta Ley, art. 8, manda que el domicilio de las personas jurídicas se regirá por lo establecido en el derecho común; que el Código de Comercio en su art. 358 da las bases para que las sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras puedan realizar actos de comercio en la República, asimismo, el art. 360 del mismo Código establece que las sociedades constituidas conforme a las leyes extranjeras que operen en la República, se consideran domiciliadas en el lugar en que, con la autorización requerida, establecen su oficina principal; y así la sociedad recurrente X se autorizó para ejercer actos de comercio en la República, por medio de resolución del Ministerio de Economía, que esta resolución fue aceptada por la sociedad Y; que la autorización a la sociedad alzada fue para que operara por medio de una sucursal, que se dedica al suministro de energía eléctrica, quedando obligada a mantener un patrimonio de doce millones quinientos mil colones; debiendo mantener en la República un representante con amplias facultades para realizar los actos que hayan de celebrarse y surtir efectos en el territorio nacional, debiendo cumplir con lo dispuesto en el Código de Comercio, Ley de la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles y demás leyes aplicables, ordenándose inscribir en el Registro de Comercio dicha autorización, así como los documentos constitutivos de la sociedad. Así las cosas si la sociedad recurrente X, su calidad es de no domiciliada no está sujeta a retención, ni enterar a pago a cuenta, ya que esto opera únicamente para las sociedades domiciliadas, y el hecho de que a la sociedad X se le haya autorizado para ejercer actos de comercio esto no basta para que haya de calificarse como domiciliada, ya que el art. 358 Cm. establece el procedimiento para que una sociedad constituida con arreglo a leyes extranjeras puedan operar en el país, que es muy diferente a ser considerada como domiciliada, ya que para esto requiere de que la autorización lo sea en tal sentido, por virtud de haber trasladado sus oficinas principales al país, razón por la cual no le aplica el instituto del pago a cuenta.

RETENCIONES
17. Las retenciones se efectúan al momento de su pago, para el caso el de las regalías, a partir del cual corre el plazo para declarar, arts. 63 y 64 del Reglamento de la L.I.S.R. y según el art. 62 de esa Ley; que además, de conformidad con el dictamen pericial de fecha 15 de enero de 1996 y que corre agregado de folios 28 al 48 inclusive del presente incidente, las regalías devengadas en junio y septiembre de 1992 fueron a favor de la sociedad Y (distinta a la apelante) con fecha 28 de agosto de 1992, según registros contables de la empresa y a través del Banco Z, mediante giros cablegráficos con referencia número ___, cuenta número___ del Banco A y el 31 de agosto de 1992, se liquidó contablemente la provisión en fecha diferente a la tomada en consideración por la Dirección General que partió para ello del mes en que la regalía se devengó. Queda claro pues, que lo que hace incurrir en la obligación de enterar es el transcurso del plazo contado a partir de la fecha de pago o acreditamiento efectivo y jamás la mera referencia de regalías al mes de su devengo y en ese sentido los enteros se realizaron dentro del plazo legal, no incurriendo en la infracción pretendida por la Dirección General, lo que tampoco justifica sanción alguna.

18. La discusión gira alrededor si los servicios prestados por el contribuyente se hacen descansar en la pretensión de la Dirección General por sancionar infracciones cometidas por la sociedad contribuyente, que como agente de retención debió retener con base a las reglas generales y no como lo hizo, de acuerdo al art. 66 L.I.S.R., pero en todo caso se advierte que el agente de retención hizo lo propio, si bien considerando que lo aplicable era sobre el porcentaje de lo profesional y eventual. Así las cosas, surgen las siguientes inquietudes, como por ejemplo, y a efectos sancionatorios, la infracción, según el art. 105 del mismo cuerpo de normas jurídicas, se hace consistir en la omisión de retener y jamás por retener aunque en menor cuantía; de esta manera la Dirección, antes de imponer sanción debió verificar si el agente de retención actuaba o no deliberadamente y con ánimo o no de defraudar reteniendo menos, o si no, requerir al mismo para que efectuara la retención debida. Por otra parte, al analizar con detenimiento el instituto de la retención y particularmente del art. 64 de la ley, se aprecia que la figura jurídica se refiere a la prestación de servicios, cuando ésta es personal, de acuerdo a lo prescrito en el art. 2 literal a) de la ley y art. 60 de su reglamento, y de esta manera, la Dirección General debió haber estudiado detenidamente el contrato para advertir que los servicios que ahí tratan no son de los personales sino al contrario impersonales, por lo cual la fuente de ingresos si bien es de imputarse a la persona natural, ésta proviene de actividades empresariales, conforme lo prescribe el art. 2 lit. b) de la misma disposición, manifestándose así en una calificación jurídica diferente, esto es, que la sociedad apelante, efectuó una retención sin estar obligado a ello, desde luego por no tratarse de servicios personales los que presta el señor A, según lo destaca el informe del asesor contable adscrito al Tribunal.

SANCION MEDIANTE RESOLUCION
19. La reclamación planteada se encuentra sustentada en la exigencia mediante el mandamiento de ingreso NºST 056807/CC67327 por una sanción de un mil colones, por lo cual no obstante que la Administración Tributaria hace mención que no ha emitido ninguna resolución que imponga sanción a cargo de la persona jurídica referida por el concepto dicho, es atendiendo a la existencia del mandamiento emitido que hace las veces de medio de cobro del importe de la multa que se atribuye y evidencia una actuación previa que si bien no es una resolución escrita, es actuación verbal implícita que se muestra carente de la forma legal exigida por la ley para su eficacia, por lo que la admisión del recurso de apelación se sustenta en los arts. 1 y 2 de la Ley que rige al Tribunal. De ahí, que la multa en dichos términos impuesta está en contra de los presupuestos señalados por el art. 108 de la L.I.S.R. que claramente manifiesta que las violaciones a la ley de la materia y a su reglamento serán sancionadas por medio de resolución razonada, lo que no ha sucedido en el presente caso, y que alega la parte alzada, existiendo solamente en su imposición el acreditamiento a cargo del Hospital, del mandamiento de ingreso relacionado.

DECLARACION MODIFICATORIA EXTEMPORANEA
20. No se da la infracción de declaración extemporánea, ya que no es declaración del I.S.R. original la presentada sino que una modificación, la cual se tendrá como parte integrante de la liquidación del impuesto, de lo anterior se deduce que no hay infracción por la presentación extemporánea en las modificaciones de declaración, en vista de que la referida sanción está encaminada a las liquidaciones de impuesto original, cuando hayan sido declaradas fuera del término establecido por la ley.

21. La Dirección General considera que a toda modificatoria de ley le son aplicables las sanciones como si se tratase de la presentación extemporánea de la declaración, interpretándose así erróneamente dicho art. 48, en cuyo alcance debe significar que son aplicables aquellas sanciones que se correspondan con las infracciones previstas en la ley, lo que no incluye la modificatoria, al no estar prevista en disposición legal alguna, la infracción consistente en modificar declaraciones fuera del plazo de presentación de las mismas. De tal modo que así carece de eficacia jurídica la sanción impuesta en esos términos, por no existir la infracción aludida, ya que no se trata de declaración original la presentada por la recurrente, sino una modificación, la cual, si bien se tendrá como parte integrante de la liquidación del impuesto; la declaración inicial propiamente se presentó en plazo, que es a la que se refiere el art. 99 de la ley, no siendo extensiva a las modificatorias; situación ésta que no debe confundirse con lo previsto en la ley de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, en donde toda declaración modificatoria puede calificar de infracción por significar como declaración incompleta la presentada originalmente, salvo excepciones como la calificación de créditos originalmente declarados deducibles y luego modificados como no deducibles.

INFORME DE DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS
22. El art. 96 L.I.S.R., prescribe que una sociedad debe informar por escrito a la Dirección General, cuando distribuya dividendos o utilidades, a más tardar dentro de los quince días de efectuada la distribución. Que siendo la disposición clara no puede pretenderse otro sentido y alcance porque en este caso cabalmente se dispone que el informe debe efectuarse cuando se distribuyan dividendos o utilidades, y en caso de autos, tal distribución se realizó el día 31 de octubre de 1995 o sea dentro del término legal para presentar la información que lo fue el día 14 de noviembre de 1995, en otras palabras, se establece que la sociedad sí cumplió con su deber formal en tiempo y en la forma prescritos legalmente. Igualmente, el art. 25, regula que el socio al determinar su renta obtenida, debe agregar las utilidades realmente percibidas, que generen disponibilidad, sea en efectivo o cualquiera de las formas indicadas; por lo cual este art. en congruencia con el art. 96 prevé la percepción, no bastando el acuerdo de distribuir los dividendos.

GRAVEDAD, REITERACION Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS DE LA INFRACCION
23. Para sancionar, multas sobre la base del art. 102 literal b) L.I.S.R., deben ponderarse los elementos de gravedad, reiteración y otros que permitan el establecimiento de tal cuantía; de no hacerse así, solo se justifica la imposición de una multa mínima, que por sí no exigiría ponderación alguna, de parte de la Dirección General; de lo contrario, se vulnerarían los principios de legalidad, la razonabilidad en el uso de la discrecionalidad limitada, certeza jurídica y justicia tributaria.

INEXISTENCIA DE INFRACCION
24. Que a folios 13 del incidente se encuentra agregada constancia del Banco C., por medio de la cual hace del conocimiento del Ministerio de Hacienda, que el pago de las retenciones del Impuesto sobre la Renta que la empresa X efectuó en esa Institución Bancaria, efectivamente fue recibida el día 14 de septiembre de 1992 en horas de la tarde; que en años anteriores las operaciones bancarias de caja se cerraban a la una pasado meridiano y todas las operaciones que ingresaban posteriores a esa hora, se procesaban con fecha del día hábil siguiente. De lo que se puede colegir que efectivamente la sociedad apelante cumplió lo establecido en el art. 62 de la L.I.S.R., al enterar la suma retenida en concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente al mes de agosto de 1992, dentro de los diez días hábiles que inmediatamente sigan al vencimiento del período en que se efectúa la retención.

DISCRECIONALIDAD Y MOTIVACION DE SANCION A IMPONER
25. Siendo una multa impuesta en su monto bajo facultad discrecional otorgada al Administrador Tributario, debe haber discrecionalidad y motivación del monto a imponer que puede ir entre los rangos del 25% al 75% del impuesto evadido o tratado de evadir, aún bajo la presunción, no desvirtuada por la parte apelante en el presente caso, que exige para su legalidad de la respectiva motivación en el porcentaje a aplicar, cuyos elementos se encuentran ausentes en la resolución de mérito al aplicar el 75% como límite máximo de sanción; pero ante tal infracción tributaria, este Tribunal estima que debe imponerse en su límite mínimo de imposición.

METODOS ESTIMATIVOS E INDICIOS
26. A la luz del art. 116 L.I.S.R., exige a los auditores designados en ocasión de practicar la inspección ordenada cuando constataren vacíos o irregularidades contables que impidan la verificación directa y cierta de la renta que corresponda afectar al sujeto pasivo del impuesto investigado con el impuesto, deban informarlo así a la Dirección General, con las justificaciones consiguientes, para que ésta, si lo estima conveniente, autorice por medio de resolución a proceder a la fiscalización y determinación del impuesto utilizando los métodos estimativos e indicios que la ley permite; pues todo esto constituye un requisito legal insoslayable que debe cumplirse cuando para la determinación de la base imponible se pretenda estimar la renta, apartándose de la base cierta, que por su naturaleza exige la búsqueda y cifrar de los hechos económicos, que permiten así cualificar con certidumbre la base imponible; y tomando en cuenta para esa aplicación prescrita en el art. 116 de la Ley mencionada, que ejemplifica los indicios que el art. 119 como datos o signos reveladores de renta, son los que prudencial o lógicamente pueden inferir su obtención, conforme a la capacidad económica o contributiva de la persona. Pero desde luego redunda en una estimación, y ya no la fijación de los hechos y montos constitutivos de renta, como sucede bajo el régimen de base cierta. El régimen estimativo no ha sido observado en el presente caso, pues no se ha levantado el informe previo, ni tampoco consta que la consecuente autorización haya sido otorgada, por lo cual el pretendido método estimativo empleado en el presente caso, evidencia la aplicación indicial no autorizada.

27. Es procedente la revocatoria de la resolución apelada al no haber para la procedencia del art. 116 L.I.S.R., al período fiscalizado, ya que los registros contables efectivamente permiten desarrollar las pruebas y verificaciones que se consideraron convenientes para constatar el cumplimiento de las obligaciones sustantivas y de ser necesario, ante la existencia de ingresos omitidos identificados sobre base presunta tal como lo observó el auditor de la segunda fiscalización de Timbre. Debe sostenerse sin duda alguna que por consistir el método indicial, en una base de determinación subsidiaria (art. 116), la justificación para su aplicación debe ser material y legalmente demostrable, sin lo cual la base cierta es la única aplicable como ha sucedido en este caso, y que se ha prescindido de ella.

DECLARACION EXTEMPORANEA DE SOCIEDAD SIN CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
28. Todo sujeto del impuesto sobre la renta está obligado a presentar su declaración jurada aún y cuando no resultaren obligados al pago del impuesto; por la particularidad de tratarse de una sociedad, la sanción impuesta ha sido de cinco mil colones, por cada uno de los impuestos (Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre el Patrimonio) lo que presupone de alguna manera capacidad económica o contributiva por el pago del impuesto y según la realización de hecho generador en el ejercicio en cuestión; toda vez que para calificar y cuantificar la sanción, primero se determine sobre el monto del impuesto a pagar, lo que denota capacidad contributiva, para luego contrastarle como la mínima concedida de cinco mil colones; de lo contrario, si la Dirección General hubiere enfilado en fiscalización sobre este aspecto para comprobar la capacidad económica, la multa hubiere devenido en evasión intencional o no intencional según el caso. Ahora bien, la sociedad recurrente no declaró ingreso ni capital alguno según su formulario de declaración del ejercicio impositivo de 1993 que corre agregado a folios 17 a 19 del expediente, por no operar, debe para calificar la sanción atenerse al dato conforme lo declarado y considerarlo para los efectos sancionatorios toda vez que este tipo de sanciones aplica para infracciones relacionadas con la infracción de declarar extemporáneamente. Ante ello, la infracción de declarar extemporáneamente se debe sancionar conforme al inciso 3º del art. 99 que así lo dispone, cuantificándose la multa mínima, en aquellos casos que se carezca de capacidad contributiva, esto es de veinticinco colones, quedando claro sobre los alcances de la regulación del inciso 4º del mismo art. particularmente en su expresión, "en ningún caso" bajo el sentido de aplicar para aquellas supuestas sociedades infractoras que manifiesten capacidad contributiva, que no es el caso reclamado, por no haberse reflejado dicha capacidad ante la declaración del contribuyente mostrando su ausencia respecto del impuesto sobre la renta, criterio que hace extensivo al impuesto sobre el patrimonio.

NO RECIBIO INGRESOS DEL CERTIFICADO DE INVERSION Y PAGARE
29. En vista de la reclamación puntual sobre las actividades financieras formuladas por la recurrente, considerando la no existencia de documento contractual entra las partes respecto al depósito, sustentándose la operación financiera únicamente en el certificado de inversión y pagaré, bajo los cuáles conforme los registros de la empresa respaldan la disponibilidad económica de los fondos e intereses de la entidad captadora recae el movimiento de la inversión y goce de los frutos del depósito en la señora V., no obstante aparecer en el pagaré como inversionistas la sra. V. y/o sra. A., respecto de quien se ha comprobado ostentar únicamente la calidad de beneficiaria ya que el pagaré no es el documento idóneo para inferir titularidad de los valores de la inversión del 100% o del 50% por parte de la apelante, toda vez que fue la señora V. quien en plazo anterior colocó y retiró sumas dinerarias que posteriormente invirtió en menor cuantía para depositar en la misma empresa captadora, por lo se infieren las mismas condiciones como para afirmar que sigue imperando en este caso la misma realidad económica y bajo la cual no se puede imputar a ambas acreedoras por partes iguales de la inversión y que erróneamente se les acredita como efectuada solidariamente; a su vez, se ha presumido fiscalmente que a cada una le corresponde la mitad de la inversión, bajo la inferencia de que la sra. A es inversionista junto con la sra. V., es porque ambas así se mencionan en el pagaré como titulares, lo que ha quedado desvirtuado en el incidente, sobre todo sobre la base de los registros de la financiera que no identifica la calidad de beneficiaria a la contribuyente reclamante, lo que bien sucedió en el año de 1992 y que se confirma con el retiro de fondos depositados en el año de 1993, al vencimiento del plazo por parte de la sra. V., (que no es la apelante), debiendo recaer exclusivamente sobre ella la imputación de valores e intereses, toda vez que éstos nunca los percibió la recurrente.

ERROR EN LA IDENTIDAD DEL CONTRIBUYENTE
30. Según los registros de archivo proporcionados y que la sociedad llevara para 1992 bajo el nombre de Estados Financieros de Pagarés, no se encontró el nombre del apelante señor CHDM, con Cédula de identidad 1-1-0227327 y NIT 0614-291261-006-2, y que el nombre encontrado únicamente como señor HD, con Cédula de identidad 1-1-202247, NIT 0614-140239-001-6, con una inversión de cien mil colones. De lo anterior, se observa que el apelante CHDM, no se encontraba respecto del año 1992, registrado como inversionista de la empresa Y, o como beneficiario de los intereses generados por aquella.

INFORMES QUE NO DEMUESTRAN LO CONSTATADO
31. En el informe de auditoria, el auditor nombrado relacionó que obtuvo datos de proveedores, los cuáles no incluyó, deviene en demostrar un informe de auditoria deficiente y pretendidamente tenido como base de sustentación de la liquidación de impuesto, y si no tiene el análisis con precisión de la fuente, en este caso de los proveedores, no puede erigirse en base válida del acto administrativo liquidatorio, ya que se desconoce quienes son, los bienes adquiridos, y las cantidades de los artículos comprados, el detalle de los documentos o facturas que amparan tales compras, ni la cita de la compulsa realizada, ni del muestreo de productos destinados a establecer el margen de utilidad bruta, no obstante este último agregado materialmente al respectivo expediente pero no como anexo del dictamen pericial aludido; de otra parte se adicionan valores de compras IVA y TIMBRES, así como se detraen otros exentos, combinando para ello muestreos e inclusive estableciendo cifras sin comprobación alguna.

IMPORTANCIA DEL INFORME DE AUDITORIA
32. La importancia del dictamen se encuentra en que ilustre tanto al contribuyente, para que ejerza su derecho de reclamación, a la Dirección General para que liquide oficiosamente con base en tal documento el impuesto que corresponda y a este Tribunal, para que pueda desplegar su función revisadora y verificadora de los alegatos esgrimidos por los apelantes ante inconformidad de actuación administrativa.

NO SUSTENTA BASE DE DETERMINACION EMPLEADA
33. En este estado del incidente este Tribunal repara en el hecho que la empresa le determinan ingresos no declarados por las diferencias resultantes de comparar las ventas declaradas contra un listado de camas vendidas en el que se detallan, la cantidad de unidades por estilo y medida; sin embargo, no está clara la fuente de dicho listado que tal parece ser fue proporcionado por X, siendo que en el incidente aparece constancia de esta empresa proporcionando el total de compras realizadas a la sociedad apelante, dato este que se muestra de acuerdo a los datos declarados por la sociedad contribuyente, o sea, en concepto de ventas, de esta manera se evidencia la necesidad de comprobación de tal listado en su contenido, y no su mera afirmación del mismo y detalle aritmético, para pretender cifrar ingresos omitidos; tampoco aparece en el dictamen base de la liquidación un detalle de envíos y recepciones dado, por ambas entidades, lo que hubiera constatado el hecho omisivo, siendo en todo caso, X, cliente y no proveedor, por lo que todos estos detalles son necesarios, no obstante el dictamen solo detalla unidades, medidas de cama, valores unitarios y totales de las "ventas" determinadas. Por lo anterior, se advierte que no hay sustentación de la base de determinación empleada, necesaria a su vez para garantizar al contribuyente su derecho de reclamación y para que este Tribunal pueda asumir su función de contralor.

DEBE RELACIONARSE LA PRUEBA EN EL INFORME DE AUDITORIA
34. La determinación oficiosa del impuesto atiende a la determinación del porcentaje de utilidad bruta aplicado sobre costo de venta, utilizándose método indicial atendiendo al hecho que la contribuyente no lleva contabilidad ni presentó documentación de enero a agosto de 1992, como aplicaron información obtenida de los libros de control IVA, comprobantes de crédito fiscal de dicho impuesto por meses de septiembre a diciembre de ese mismo año. Asimismo se efectuó compulsa a proveedores detallados en dictamen pericial y sus anexos, base de la liquidación de impuesto en comento, y que corre agregada al respectivo expediente de impuesto sobre la renta, apreciándose que los ingresos no han sido declarados correctamente. Se advierte que el precio de venta aplicado sobre dicho costo se determinó por muestreo de algunos distribuidores de la zona designados igualmente en el resultado de auditoria. Sin embargo no se relacionó la información sustentadora, no obstante relacionarse en documentos de trabajo únicamente, por lo que no produjeron los efectos jurídicos correspondientes.

GASTOS DEDUCIBLES O NO
35. Para la cuenta de mercadería para reventa y partidas correspondientes, referente a reparaciones, soldaduras, tornillos y otros accesorios, se considera que son servicios usuales que las ópticas proporcionan a sus clientes en forma gratuita y que por lo tanto, son parte de los gastos por la generación de las ventas de sus artículos; las facturas examinadas en el presente caso, revelan en su mayoría que los clientes a quienes se les prestó el servicio, habían comprado a las ópticas en meses anteriores. Para la cuenta mercadería para reventa y partidas correspondientes, que se refieren a cortesías de estuches y franelas, así como a soluciones para lentes de contacto para uso de la clínica de las ópticas, se consideró después de examinar las facturas por estos productos y tomar en cuenta los montos erogados por mes, que son costos de servicios y atención de los clientes de las ópticas y que, por lo tanto, se aceptan como deducibles; se excluye la aplicación según partida X que se trata de una pérdida por deterioro o pérdida de activo y no un costo de mercadería vendida. En la cuenta productos en proceso, lentes convencionales y a juzgar por las facturas examinadas, se concluye con excepción de una de ellas, que han sido cortesías a favor de directivos y familiares de ellos y que no representan erogaciones necesarias en la obtención de ingresos. Dado que las facturas y el acta por sí mismas no son prueba suficiente para conocer la realidad del gasto por honorarios, se solicitaron los comprobantes de diario que respaldan el pago a los accionistas en el año de 1993, con su documentación de soporte, así como la factura de la sociedad M, que hizo falta. En respuesta la sociedad apelante remitió documentación adicional del rubro planta eléctrica y gastos de viaje de los doctores A y B, no así de los honorarios de los accionistas, de tal manera que este gasto no pudo ser comprobado. En lo que respecta a los gastos de viaje de los doctores A y B, este valor incorrectamente se llevó a esta cuenta, ya que lo que se pagó fue la membresía anual a la Academia de Oftalmología, que es un gasto permanente y de beneficio propio para los doctores mencionados, no constituye un gasto deducible para la sociedad. Con relación a la objeción del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio en estudio, como no deducible de la renta obtenida en el mismo, este tribunal es de la opinión que de conformidad al art. 29 numeral 6) de la Ley de la materia con o sin la reforma al año 1994 según D.L. 164 del 11 de octubre de 1994, sólo son deducibles los impuestos, tasas y contribuciones especiales fiscales o municipales, en su caso que graven la importación y exportación y las cotizaciones de previsión y seguridad social, y no lo son por el inciso segundo de la misma disposición antes de la reforma, los impuestos internos incurridos por la empresa, porque el objeto del impuesto en estos casos no guardan el principio de causalidad o sea, no guardan una relación directa con la generación de la renta o el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad, teniendo cada uno de estos atributos sus propios hechos generadores y demás características de su imposición, por lo tanto se mantiene dicha objeción del Impuesto sobre el Patrimonio.

DEDUCCION DE COSTOS EN ACTIVIDADES PLURIANUALES
36. Que la actividad del café en su producción, se había venido gravando con el impuesto sobre la exportación del café, en sustitución del impuesto sobre la renta, y es a partir del ejercicio de 1993 que se grava tal actividad como cualquier otra de índole agrícola. La Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, eliminó toda consideración a los ejercicios especiales de imposición, que era la técnica declarativa apropiada para las actividades agrícolas cuyo proceso de cultivo, cosecha y venta se hacía en período bianual normalmente; es decir, que comprendía toda actividad dentro de dos ejercicios; de ahí, que el ejercicio especial suplía esta situación que no podía hacerlo el ejercicio normal ordinario, considerando la relación directa entre los ingresos brutos y los costos y gastos necesarios para su producción que determina la renta neta a gravar. Ante tales eventos, no cabe duda que la actual ley no previó para nada la situación cambiante de las actividades agrícolas, aunque de conformidad al art. 2 las calificó de "empresariales"; así las cosas, la mera lectura de disposiciones como los artículos 17, 28, 24 y 29 numeral 12) extienden el tratamiento de las actividades agrícolas, separando para un ejercicio los gastos, y para el otro, los ingresos, diseccionando así la relación entre ambos factores determinantes de la renta neta. Por su parte, los arts. 2 y 29 numeral 11) de la ley permiten encontrar asidero para su aplicación, conservando la relación de factores y preservando el concepto de renta neta, por lo que respecta al costo, dado que si el art. 2 literal c) de la ley equipara las actividades agrícolas a las comerciales, industriales, de servicio y otras en lo que respecta a su fuente, la empresarial, lo que permite entonces es extender el alcance del numeral 11) del art. 29 de tales actividades, aún cuando el numeral 12) de ésta disposición pareciera desvirtuar tal consideración, pero no debe olvidarse que el numeral 12) tenía razón de ser en virtud de los ejercicios especiales y actividades anuales agrícolas; esto quiere decir, que aquellas erogaciones que siendo gastos, conforman a su vez COSTO DE ADQUISICION, para la venta o COSTO DE VENTA, pueden aceptarse como tal, reservándose las restantes erogaciones como gasto propiamente. Esta manera de interpretar la ley es coherente y atiende a la finalidad de la misma, sobre todo se apega a principios que la rigen como el de capacidad contributiva, pues de lo contrario, la renta se justificaría sólo hasta el final del ciclo económico y no a la periodificación anual; por otra parte, el impuesto se desnaturalizaría como tal pasando a formarse uno sobre ingresos agrícolas que es diferente; pues bien, cuando el legislador prescribe de manera literal que sólo hay ejercicios anuales, automáticamente hace que los gastos agrícolas, conformadores de gastos necesarios queden sin aplicarse por no existir gravamen de esta índole en el ejercicio de 1992, situación que se ha venido manifestando en desigualdad de tratamiento por la falta de previsión para los años de 1992 y 1993. Aunado a esto, la Dirección General, ha venido fiscalizando los ejercicios impositivos solo para un año, lo que indica que aquellos gastos que rechaza por corresponder a otro ejercicio, siendo necesarios, no los ajusta para el período impositivo que según la administración debió el contribuyente deducirse y tampoco hace lo mismo para el ejercicio subsiguiente, pues de antemano sabemos que para 1994 el caficultor habrá declarado los gastos incurridos, sea que los haya pagado o no, computado bajo el sistema de acumulación o efectivo, y precisamente el régimen anterior de la renta contenía disposición expresa que disponía ajustes de los ejercicios comprendidos dentro del período de prescripción (art. 68 L.I.S.R. derogada), porque de esa manera estas irregularidades se ajustaban preservando el principio de capacidad económica y contributiva. En el caso reclamado, por vía intepretativa, es posible aceptar la deducción del costo sin violentar el sistema jurídico, siempre que los mismo califiquen de elementos de costo de venta; que inclusive si no fuera posible la interpretación razonable que apoya esta sentencia, de sostenerse la literalidad de la normativa, se conculcaría principios legales tributarios, y la equidad, específicamente en este caso, que al subsumirlo en la generalidad de casos causa graves daños a los intereses económicos del contribuyente, provocando flagrante violación a los principios de capacidad contributiva e igualdad de tratamiento tributarios. Ahora bien, de conformidad al informe pericial del asesor económico tributario de este tribunal, se aprecia que del total de gastos objetados por la Dirección General, que ascienden a ¢1,225,040.77, se desglosa de los mismos, en concepto de costos directos e indirectos, la cantidad de ¢1,191,071.77, y se califica como gasto la cantidad de ¢33,969.00, por lo que de acuerdo al análisis y razonamiento de este Tribunal procedería aceptar la primera cantidad y objetar la segunda, por corresponder a gastos que debieron reclamarse o deducirse en el año de 1992. De consiguiente este Tribunal razona y sostiene que deben aceptarse los costos directos e indirectos incurridos en la actividad del café, mientras tanto no se produzca una reforma que prevea de manera explícita estas actividades plurianuales, debiendo considerar elementos de costo de 1993 en vez de gastos, como los calificó la oficina fiscalizadora, las erogaciones que califican como elementos de costo de venta correspondientes a actividades agrícolas de cafetales u otras similares.

DEDUCCION DE GASTOS DE PUBLICIDAD
37. Las ventas de insecticidas y desinfectantes que respaldan la propaganda objetada de las Repúblicas de Guatemala y Costa Rica, ante sus montos se confirma su comprobación y relación de necesidad para la sociedad apelante, ya que es razonable, por la envergadura y actualidad de la empresa, mantener la promoción que se califica en relación con las ventas y para vender se necesita un plan eficiente de la misma; que es oportuno destacar que en materia de derecho administrativo no es objeción de peso el no estar inscrito en el Registro de Comercio, ya que hay otros documentos a observar, en comprobación, siendo en esencia el problema de comprobación de los hechos y no de prueba tasada.

DEDUCIBILIDAD DE LAS INDEMNIZACIONES
38. La problemática planteada gira en torno a la consideración de deducibilidad de las indemnizaciones respecto de la renta obtenida por la contribuyente y que ha sido objetada por parte de la oficina fiscal en cuanto sobrepasa el límite en materia laboral establecido al efecto. El Tribunal advierte que tal indemnización se encontraba en el ejercicio en estudio como provisión del monto a pagar a sus socios y a su vez empleados de la misma sociedad contribuyente por los años trabajados. De manera tal que merece atención y dilucidación el punto en estudio a partir del principio general tributario de las deducciones consistentes en que todo gasto para ser deducible como tal debe estar debidamente comprobado y además debe ser necesario para la obtención de la renta o preservación de la fuente generadora de esos ingresos. Nuestra Ley de Impuesto sobre la Renta prescribe sobre los gastos deducibles para determinar la renta neta o imponible, y sobre el particular, claramente califica aquellos que son necesarios para la obtención de la renta o preservación de la fuente (arts. 29 y 30); aquellos que no encajan propiamente en el concepto de la renta, pero que se deducen por razones de política tributaria, sean por motivaciones del legislador, económicas o sociales (arts. 31 y 32) y por último, contempla aquellas erogaciones que definen la capacidad económica del sujeto persona natural (art. 33). De esta clasificación es claro que las indemnizaciones no califican en el primer grupo, pues aunque se quisiera ubicarlos como gastos necesarios para preservar la fuente, en estos casos debería haberse iniciado los juicios correspondientes para con base a la sentencia definitiva sobre la necesidad de preservar la fuente; siendo que como gasto necesario la obtención de la renta indudablemente no califican, por no permanecer la relación de trabajo, sino erogarse por consecuencia de su finalización o terminación de la relación laboral; quedando entonces la calificación por razones de política tributaria la que desde luego requiere de previsión legal expresa que no está presente en la ley, y si bien es cierto el perceptor de la renta goza de conformidad al art. 4 de la exención por lo que reciba como indemnización, ello no permite utilizar la simple inferencia a contrario sensu, pues en el art. 4 se da precisamente la manifestación expresa del legislador, sin la cual tales ingresos resultarían igualmente gravados. Así las cosas, no es posible aceptar como deducible para la contribuyente lo erogado por la misma, sea que se haya provisionado o pagado directamente, por la razón de no estar contemplada su deducibilidad, no siendo por su naturaleza tal erogación constitutiva de un gasto necesario para la producción de la renta o preservación de la fuente como ha quedado argumentado.

DEDUCCION DE GASTOS POR SUELDO DEL MISMO CONTRIBUYENTE
39. Por lo que respecta a la deducción hecha por el contribuyente en concepto de gastos necesarios por sueldo que el mismo se ha designado, la Dirección General en aplicación a un criterio estrictamente contable ha incorporado como ingreso el sueldo mismo asignado por el contribuyente, lo que viene a significar que para los efectos impositivos la tal deducción no es aceptable y procede confirmar en tal sentido el rechazo, aunque contablemente se haya operado por la sumatoria en la parte de los ingresos brutos. Atendiendo el punto desde el enfoque tributario, debe advertirse que en primer lugar la mera asignación de sueldo entre el titular de la empresa y él mismo como empleado de la misma, no caracteriza la relación laboral que se da entre empleados y empresarios, ya que el sueldo no es real y debe tenerse únicamente como administración interna, por no existir la dualidad de personas, sino al contrario recae en la misma; por otra parte, los ingresos así obtenidos más forman parte de la renta proveniente de la explotación del negocio, toda vez que la dirección y control del mismo es propia del trabajo indispensable para todo empresario que dirige su empresa, de tal manera que el esfuerzo así desplegado viene a repercutir en las utilidades de la misma, lo que en otras palabras nos indica que la remuneración asignada es meramente económica y contable, más jamás de índole laboral o contractual, que son las que tipifican las remuneraciones por sueldos, salarios y otras prestaciones emergentes de dicha relación jurídica; en conclusión, la actividad desplegada en estas condiciones por el empresario le hace calificar como titular de la renta más bien que de trabajador o empleado asalariado, aunque en el fondo es claro el efecto económico similar, pero se mantiene el nivel de ingresos brutos en su propia dimensión, debido a que la asignación de sueldo es como si el empresario empleara con anticipación montos dinerarios que al fin del ejercicio se manifestarán normalmente como utilidades, lo cual es incorrecto como deducciones de la renta bruta, porque disminuye su renta imponible, por lo cual en razón de lo anterior procede la modificatoria de la resolución apelada eliminándose como ingreso el sueldo, por no ser real ni diferente a la fuente empresarial, pero tampoco aceptando como gasto deducible el pretendido sueldo, que carece de igual manera de toda realidad y necesidad.