Las
características propias y esenciales de la tasa
son, por un lado, que el hecho generador supone un servicio vinculado
con el obligado al pago; y, por otro, que dicho servicio constituye una
actividad estatal inherente a la soberanía. Es decir, para que exista una tasa
debe haber una contraprestación realizada por el Estado o el Municipio que se
particulariza en el contribuyente y, además, dicha contraprestación no puede
ser efectuada por un ente privado.
De lo
dispuesto en la Ordenanza Reguladora de Tasas por la Prestación de Servicios y
Uso de Bienes Públicos de la Municipalidad no es posible establecer vínculo
alguno entre la tasa y la emisión de una autorización, permiso o licencia para
el uso del suelo y/o subsuelo municipal, ya que no se encuentra establecida
expresamente en ese cuerpo normativo la obligación de la referida municipalidad
de realizar alguna actividad jurídica o administrativa —entiéndase el
otorgamiento de un permiso, una licencia o una autorización— que permita individualizar e identificar que
el cobro tributario en cuestión se encuentra efectivamente vinculado con la
pretendida "concesión" de uso de espacio público de administración
municipal; con lo cual se deduce que dicho tributo carece de contraprestación.
Sentencia
emitida en el proceso de amparo constitucional 428-2011 a las diez horas con cuarenta
y un minutos del día veintiuno de agosto de dos mil trece.