martes, 19 de octubre de 2010

Impuestos municipales sobre los activos

Por medio de sentencia pronunciada a las 9 horas del 12 de abril de 2005 en el Juicio de Amparo 543 – 2003 (Retomada como antecedente en sentencias pronunciadas a las 13 horas 47 minutos del 6 de marzo de 2006, 13 horas 59 minutos del 15 de noviembre de 2006 y 14 horas 47 minutos del 10 de junio de 2008, en los procesos de amparo 646-2004, 386-2005 y 378-2005), la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostiene que el activo incorpora no sólo los bienes y valores que se encuentran libres de carga sino también aquéllos que se ven afectados por alguna obligación a cargo del comerciante, así como aquellos respecto de los cuales no se tiene título alguno. Estas dos últimas categorías no representan una verdadera riqueza a favor del sujeto y, por lo tanto, no pudieran ser objeto de gravamen. En ese sentido, señala que el activo no es un hecho indicativo de capacidad económica y que la disposición impugnada toma como único parámetro para la imposición del tributo, el activo del comerciante, sin deducción del pasivo. En consecuencia, el artículo impugnado viola el derecho de tributación en forma equitativa (art. 131 número 6 de la Constitución de la República), dada su irreflexiva aplicación directa al activo de la empresa, sin tomar en cuenta su pasivo.

1 comentario:

  1. Doctrina. Héctor Villegas, respecto al impuesto sobre los activos señala que el verdadero indicador de la capacidad contributiva en materia patrimonial está representado por la riqueza neta poseída, esto es el activo menos el pasivo, ya que de no atenderse esta sugerencia podría darse la situación de activos importantes pero acompañados por pasivos sustantivos, en cuyo caso el gravamen dejaría de consultar la capacidad contributiva y no garantizaría el principio de equidad (Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Ediciones Depalma Buenos Aires 1999, p. 613 s.).
    Normativa. La Ley General Tributaria Municipal (artículos 125 -127), prescribe que podrán ser afectadas por impuestos municipales:
    a. Las empresas comerciales, industriales, financieras y de servicios, sea cual fuere su giro o especialidad; cualquier otra actividad de naturaleza económica que se realice en la comprensión del Municipio; así como,
    b. La propiedad inmobiliaria en el mismo.
    Para la aplicación de los impuestos municipales, las leyes de creación deberán tomar en consideración la naturaleza de las empresas, la cuantía de sus activos, la utilidad que perciban, cualquiera otra manifestación de la capacidad económica de los sujetos pasivos y la realidad socio-económica de los Municipios. En la determinación de la base imponible y en la estructuración de las tarifas correspondientes, también deberán ser consideradas:
    1) Aquellas deducciones y pasivos, en los límites mínimos y máximos que se estimen adecuados, a fin de asegurar la conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente generadora de ingresos,
    2) El estímulo a las inversiones productivas, y
    3) Que por otra parte, permita a los Municipios obtener los recursos que necesita para el cumplimiento de sus fines y asegurar una auténtica autonomía municipal.

    Conclusiones. A partir de las sentencias, doctrina y normativa mencionadas, se puede concluir:

    • Las Tarifas Generales de Arbitrios Municipales, Leyes de Impuestos Municipales o Leyes de Impuestos a las Actividades Económicas que rigen en los Municipios del país y toman el activo como elemento de la base imponible deben tomar en cuenta también el pasivo.
    • La normativa tributaria municipal donde se configura el gravamen puede definir límites a los pasivos deducibles.
    • Pero los límites al derecho a la deducción de los pasivos deben posibilitar que se defina una base imponible acorde a la capacidad económica de los obligados al pago del impuesto.

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