domingo, 20 de abril de 2014

FOVIAL



La finalidad perseguida por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, es que, por su misma naturaleza, la gasolina de avión y su uso queda excluida del uso de la red vial porque su consumo es totalmente fuera de ella, estando justificado el medio empleado en la ley que no es gravoso, siendo el fin la no afectación económica de cierto grupos diferente de la generalidad de personas que usan la red vial.

Con ello, no se afecta el interés general ni restringe derechos fundamentales, siendo un interés constitucionalmente relevante el hecho de establecer un criterio de diferenciación –desigual- en el tratamiento de la ley para aquellos que están totalmente fuera de los supuestos de la disposición y que en atención a la justicia son sujetos excluidos del tratamiento generalizado, siendo claro además que el tertium comprationis frente al que la desigualdad se produce es una situación jurídica concreta en la que se encuentran otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos que han establecido en abstracto, en este proceso, la exclusión de un rubro del beneficio que otorga la ley.

Consecuentemente, existe una exclusión arbitraria de beneficio – por parte del Legislador - del sector que se dedica a las actividades de pesca, a quienes no se les benefició con las exenciones que otorga la LEFOVIAL a los aviones y autobuses, omisión en la que el legislador incurrió y que es manifiestamente inconstitucional.

Por lo anterior, la Sala de lo Constitucional declara inconstitucional, por vicio en su contenido, el inciso segundo del art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, por contravenir el art. 3 de la Constitución de la República, al establecer una exclusión arbitraria de beneficio de las actividades de pesca en las excepciones contenidas en similares condiciones para la gasolina de aviación, lo cual genera una inconstitucionalidad por omisión.

La anterior declaratoria implica que el inciso segundo del art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, debe excepcionar, además de la gasolina de aviación y el diésel subsidiado para el transporte público de pasajeros por medio de autobuses, las actividades de pesca.

Proceso de Inconstitucionalidad 59-2003 sentencia de las 10 horas del 12 de julio de 2005.

La finalidad perseguida por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley de Conservación Vial, es que por su misma naturaleza, la gasolina de avión y su uso queda excluida del uso de la red vial porque su consumo es en un transporte totalmente fuera de ella, lo cual justifica el medio empleado en la ley en relación con el fin de la no afectación económica de ciertos grupos que no se incluye en la generalidad de personas que usan la red vial.

Con ello, no se afecta el interés general ni se restringen derechos fundamentales, y es un interés constitucionalmente relevante el hecho de establecer un criterio de diferenciación en el tratamiento de la ley para aquellos que están totalmente fuera de los supuestos de la disposición y que en atención a la justicia son sujetos excluidos del tratamiento generalizado; además, es claro que el tertium comparationis frente al que la desigualdad se produce es una situación jurídica concreta en la que se encuentran otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos.

Consecuentemente, existe una exclusión arbitraria de beneficio – por parte del legislador– del sector que se dedica a las actividades de generación de energía y cualquier vehículo acuático, a quienes no se les benefició con las exenciones que otorga la LEFOVIAL a la gasolina de aviones, omisión del legislador que es manifiestamente inconstitucional.

Por lo que la Sala de lo Constitucional, declara inconstitucional, por vicio en su contenido, el inciso segundo del art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, por contravenir el art. 3 de la Constitución, al establecer una exclusión arbitraria de beneficio de las actividades de generación de energía y cualquier vehículo acuático, en las excepciones contenidas en similares condiciones para la gasolina de aviación, lo cual genera una inconstitucionalidad por omisión. La anterior declaratoria implica que será la Asamblea Legislativa, en uso de su libertad de configuración, quien deberá adecuar el inciso segundo del art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, a los presupuestos tomados en consideración para pronunciar la presente inconstitucionalidad por omisión parcial, e incluir a aquellos sujetos o sectores que encajen dentro de los motivos de la exención al tributo analizado.

Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitida a las 9 horas con 30 minutos del día 15 de febrero de 2012 en el proceso de Inconstitucionalidad 66-2005 acumulado al 4-2006.

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