La demandante
sostuvo a lo largo del proceso, que la Administración Tributaria interpretó erróneamente
el hecho generador para los anticipos
recibidos de los contratos de construcción, rehabilitación de caminos y
mantenimiento rutinario de vías pavimentadas, a las cuales ha denominado
"Anticipos de Capital de Trabajo de Obras", al establecer que dichos
anticipos no debieron haberse
incluido como operaciones internas
gravadas, ya que fueron otorgadas por los contratantes para capital de trabajo
y como financiamiento de las obras y no como pago parcial de las prestaciones
de servicios realizados, por lo tanto no son hechos generadores del impuesto, y
los excluye de los períodos donde fueron declarados.
No obstante,
la sociedad demandante señaló, que debió interpretarse correctamente el
artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios y en ese sentido aseguró que los anticipos recibidos de
los clientes para iniciar las obras, sí fueron declarados correctamente, ya que
el momento del hecho generador se perfeccionó al momento de emitir los
documentos legales correspondientes (Facturas de Consumidor Final).
Por ello,
agregó que en materia tributaria debemos ceñirnos a la realidad de las cosas y
no a la denominación dada y que en este caso en particular se actuó conforme a
la Ley porque en ningún momento se afectó el interés fiscal, ya que se pagó el
impuesto correspondiente a dichos anticipos.
Al respecto, la
Sala de lo Contencioso Administrativo considera que efectivamente el artículo 18 de la Ley en comento, señala
que las prestaciones de servicios como hecho generador del impuesto se
entienden ocurridas y causado el impuesto, según cual circunstancia de las
señaladas en dicho artículo ocurra primero. Por ello y para el caso bajo estudio,
al haber ocurrido primero la emisión de las facturas, es en ese momento que se
causó el impuesto total del valor de la contraprestación o precio convenido. A
ello hay que agregar, que como bien sostiene la parte actora, el pago del
impuesto en comento, efectivamente fue realizado por la sociedad demandante,
quizás no en el momento que efectivamente se causó el impuesto, tal como lo
estableció el Tribunal demandado, pero
en definitiva si se realizó el pago referido, por lo que no puede obviarse o invalidarse el
mismo bajo el argumento de haberse realizado en un ejercicio fiscal distinto al
que a criterio de la Administración le correspondía. Aunado a lo expuesto, este
Tribunal considera que el principio -citado repetidamente por las autoridades
demandadas- de independencia de ejercicios, debe concebirse como un principio
instrumental del principio material de recaudación; de tal manera que, como en
el caso bajo análisis, si existiere el pago del impuesto en un ejercicio o
período fiscal distinto al período donde se causó el impuesto, debe tenerse por
válido el pago, pero en consideración del interés fiscal.
De ahí que, si
existiere un pago anticipado -como por ejemplo un pago anticipado en el
Impuesto sobre la Renta de una persona natural-, no existe un perjuicio fiscal
aunque se pague en anteriores ejercicios fiscales diferentes al momento en que
se causa el impuesto. De igual forma cuando existen pagos posteriores al
momento en que se cause el impuesto, pero a diferencia del pago anticipado,
deberá resarcirse el daño en la recaudación fiscal con el pago de los
intereses, y hasta, las correspondientes multas si procediese.
Para el caso
de autos, tal como lo ha establecido el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, la sociedad demandante ha pagado el impuesto
en diferentes períodos fiscales al momento en que efectivamente se causó, pero
la Administración no debe por ello, obviar el pago realizado de tal forma que
pretenda que se solicite una devolución lo que, además de causar un alto costo
administrativo al Fisco, generaría una violación crasa al derecho
constitucional patrimonial de la sociedad demandante al volverle nugatorio el
derecho a devolución - por la vía del procedimiento del artículo 212 del Código
Tributario -, cuando ya existe caducidad de su solicitud, lo anterior sin
perjuicio de la devolución de oficio que debe de hacer la Administración
Tributaria.
Por lo
expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo considera que sobre este punto si existe la violación alegada por
la parte actora, por lo que es procedente declarar la ilegalidad de los actos
impugnados y ordenar a la autoridad tributaria que tenga por válidos los pagos realizados por la
sociedad demandante y, en ese sentido se proceda a recalcular los intereses por
el pago tardío en relación al momento en que se causó el impuesto.
Proceso Contencioso Administrativo 222-2010.
Sentencia de las 14 horas y 12 minutos del 19 de marzo de 2013.
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