domingo, 20 de abril de 2014

Independencia de ejercicios o períodos



La demandante sostuvo a lo largo del proceso, que la Administración Tributaria interpretó erróneamente el hecho generador para los anticipos  recibidos de los contratos de construcción, rehabilitación de caminos y mantenimiento rutinario de vías pavimentadas, a las cuales ha denominado "Anticipos de Capital de Trabajo de Obras", al establecer que dichos anticipos  no debieron haberse incluido  como operaciones internas gravadas, ya que fueron otorgadas por los contratantes para capital de trabajo y como financiamiento de las obras y no como pago parcial de las prestaciones de servicios realizados, por lo tanto no son hechos generadores del impuesto, y los excluye de los períodos donde fueron declarados.
No obstante, la sociedad demandante señaló, que debió interpretarse correctamente el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y en ese sentido aseguró que los anticipos recibidos de los clientes para iniciar las obras, sí fueron declarados correctamente, ya que el momento del hecho generador se perfeccionó al momento de emitir los documentos legales correspondientes (Facturas de Consumidor Final).
Por ello, agregó que en materia tributaria debemos ceñirnos a la realidad de las cosas y no a la denominación dada y que en este caso en particular se actuó conforme a la Ley porque en ningún momento se afectó el interés fiscal, ya que se pagó el impuesto correspondiente a dichos anticipos.
Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo considera que efectivamente  el artículo 18 de la Ley en comento, señala que las prestaciones de servicios como hecho generador del impuesto se entienden ocurridas y causado el impuesto, según cual circunstancia de las señaladas en dicho artículo ocurra primero. Por ello y para el caso bajo estudio, al haber ocurrido primero la emisión de las facturas, es en ese momento que se causó el impuesto total del valor de la contraprestación o precio convenido. A ello hay que agregar, que como bien sostiene la parte actora, el pago del impuesto en comento, efectivamente fue realizado por la sociedad demandante, quizás no en el momento que efectivamente se causó el impuesto, tal como lo estableció el Tribunal demandado, pero  en definitiva si se realizó el pago referido,  por lo que no puede obviarse o invalidarse el mismo bajo el argumento de haberse realizado en un ejercicio fiscal distinto al que a criterio de la Administración le correspondía. Aunado a lo expuesto, este Tribunal considera que el principio -citado repetidamente por las autoridades demandadas- de independencia de ejercicios, debe concebirse como un principio instrumental del principio material de recaudación; de tal manera que, como en el caso bajo análisis, si existiere el pago del impuesto en un ejercicio o período fiscal distinto al período donde se causó el impuesto, debe tenerse por válido el pago, pero en consideración del interés fiscal.
De ahí que, si existiere un pago anticipado -como por ejemplo un pago anticipado en el Impuesto sobre la Renta de una persona natural-, no existe un perjuicio fiscal aunque se pague en anteriores ejercicios fiscales diferentes al momento en que se causa el impuesto. De igual forma cuando existen pagos posteriores al momento en que se cause el impuesto, pero a diferencia del pago anticipado, deberá resarcirse el daño en la recaudación fiscal con el pago de los intereses, y hasta, las correspondientes multas si procediese.
Para el caso de autos, tal como lo ha establecido el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, la sociedad demandante ha pagado el impuesto en diferentes períodos fiscales al momento en que efectivamente se causó, pero la Administración no debe por ello, obviar el pago realizado de tal forma que pretenda que se solicite una devolución lo que, además de causar un alto costo administrativo al Fisco, generaría una violación crasa al derecho constitucional patrimonial de la sociedad demandante al volverle nugatorio el derecho a devolución - por la vía del procedimiento del artículo 212 del Código Tributario -, cuando ya existe caducidad de su solicitud, lo anterior sin perjuicio de la devolución de oficio que debe de hacer la Administración Tributaria.
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo considera que sobre  este punto si existe la violación alegada por la parte actora, por lo que es procedente declarar la ilegalidad de los actos impugnados y ordenar a la autoridad tributaria que  tenga por válidos los pagos realizados por la sociedad demandante y, en ese sentido se proceda a recalcular los intereses por el pago tardío en relación al momento en que se causó el impuesto.
Proceso Contencioso Administrativo 222-2010. Sentencia de las 14 horas y 12 minutos del 19 de marzo de 2013.

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