lunes, 31 de mayo de 2010

IVA de Importación - Ley de Imprenta

Bajo los alcances establecidos en el art. 8 de la Ley de Imprenta, se advierte que el beneficio de la exención está concebido en sentido objetivo, es decir, en atención a lo referido a la producción, difusión o venta de periódicos, revistas, folletos, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter divulgativo o intelectual o en general, vinculados a la libre difusión del pensamiento; ya que la expresión imprenta adquiere un carácter instrumental y para nada caracteriza al sujeto pasivo en su condición personal o intuitu personae; y esto es así, porque dada la antigüedad de la ley, se concebía imprenta como el objeto de la relación jurídica, siendo en verdad la relación tributaria de índole personal u obligacional, de ahí que la expresión las imprentas no están sujetas a ningún impuesto ni caución, no identifican a una exención de carácter subjetiva, sino más bien, reafirma un elemento objetivo del hecho generador, en este caso, de la exención con alcances parciales, y jamás totales.

De esta manera la disposición en estudio puede parafrasearse entonces en los alcances siguientes: Los titulares de imprenta que realicen actividades de producción, difusión o venta de periódicos, revistas, folletos, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter divulgativo o intelectual o en general, vinculados a la libre difusión del pensamiento, no estarán sujetos a ningún impuesto ni caución.

La exención contenida en la Ley de Imprenta, debe su razón de ser a la tutela de la libertad de pensamiento y su medio de expresión y divulgación, lo que difiere con aquellas actividades comerciales en donde se utiliza el medio o la activad de imprenta; siendo además, que los favorecidos con la exención lo serán aquellos titulares de empresas que se dediquen a la difusión y venta de material vinculado a la libre difusión del pensamiento e impresos con fines divulgativos o intelectuales, pero como se insiste, en su condición de realizadores del hecho generador.

El beneficio fiscal contenido en la Ley de Imprenta, no se otorga en consideración del sujeto titular de la imprenta, sino que posee como objetivo primordial, incentivar las actividades ligadas a la libre difusión del pensamiento o de fomento y difusión de la cultura.

Es necesario establecer si los productos elaborados por la sociedad impetrante, encajan en el supuesto configurado en la ley para el goce del beneficio fiscal antes enunciado, para lo que debe analizarse la expresión libre difusión del pensamiento.

La libre expresión y difusión del pensamiento garantizado en el artículo 6 de la Constitución de la República, está vinculado con el ámbito cultural e ideológico que permita su desarrollo intelectual e inclusive cambios en los sistemas de gobierno, lo que excluye el ámbito meramente económico o comercial de los alcances de la exención; por lo que no es posible que la parte alzada, se ampare en la misma para pretender que la producción de impresos en cajas, afiches publicitarios, calendarios, etiquetas o cajas para cigarrillos y medicinas, para el caso, material, con carácter eminentemente propagandístico y publicitario, califique como actividad propia que irradie en libertad de difusión del pensamiento, toda vez que los medios de impresión se utilizan en este caso con fines estrictamente mercantiles, por cuya actividad se grava con el IVA, dada la capacidad económica que el particular proyecta.

La exención objetiva contemplada en el artículo 8 de la Ley de Imprenta, va orientada hacia determinados elementos de la actividad de los realizadores del hecho generador o titulares de imprenta, como son la producción, difusión o venta, de material impreso relacionado con la libre difusión del pensamiento y a fines divulgativos o intelectual, pero a su vez, deberá entenderse excluyente de toda actividad de índole comercial que difiera de la actividad que se pretende incentivar, lo que significa, que habrá particulares que al realizar el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, obtendrán el beneficio de manera parcial; tal es el caso de los periódicos y los medios de difusión televisiva, que participan de la expresión y divulgación de la libertad de pensamiento, pero que a la vez, realizan actos de naturaleza mercantil con fines propagandísticos o publicitarios, ajenos a la expresión de la libertad de pensamiento.

(Incidente de apelación A0703006TM, sentencia de las 9 horas del 25 de marzo de 2008)

1 comentario:

  1. Texto tomado del Boletín de la Unidad de Divulgación del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, número 69 año 18, enero - marzo de 2010

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