martes, 17 de abril de 2012

Arrendamientos con promesa de venta de inmuebles, créditos fiscales, evasión intencional y culpabilidad

Incidente de apelación I1103014TM sentencia de 26 de enero de 2012 (Tasación de IVA y multas períodos: enero – diciembre de 2008).

De la no sujeción de la transferencia de dominio de inmuebles. Para calificar la operación como venta de inmuebles debió haberse realizado la transferencia del dominio y posesión, con sus efectos de no sujeción de conformidad a la ley de IVA.

Del gravamen de los servicios de arrendamiento con promesa de venta. El prestador del servicio es el que pone en condiciones de habitar el inmueble en beneficio del prestatario del mismo, es decir, que el usuario adquiere para su uso una vivienda, lo que dista mucho de los inmuebles rústicos, por lo que no se puede considerar que en dichos inmuebles existe una construcción destinada a la vivienda, y que posea los servicios públicos como el agua potable, energía eléctrica y drenaje de aguas negras.

Lo que se presta como servicio es el inmueble que no se destina directamente como vivienda, sino que se adquiere para que sea construido en él una vivienda, lo que será por cuenta y riesgo del adquirente, por lo que no es aplicable la exención del artículo 46 literal b) de la ley del IVA.

De la exención de los servicios de arrendamiento de inmuebles para vivienda. Los inmuebles urbanos con construcciones mixtas que consisten en proyectos habitacionales, contienen casas construidas, con los servicios básicos, mantenimiento, limpieza y vigilancia privada y además amplias calles iluminadas, áreas y edificaciones de uso vecinal, piscina, canchas, zonas verdes y juegos infantiles, por lo que en el caso de los proyectos habitacionales se verifica una relación directa del servicio con el destino a la vivienda, pues el prestador del servicio es el que pone en condiciones de habitar el inmueble al prestatario del mismo.

La Administración Tributaria consideró que no era aplicable la exención del artículo 46 literal b) debido a que la misma es para aquellos contratos de arrendamiento simple, donde no hay mayor compromiso entre las partes que el uso y goce del inmueble.

El arrendamiento con promesa de venta, es una forma jurídica de cesión del uso o goce temporal de bienes, por lo que en este caso el arrendamiento con promesa de venta de los inmuebles urbanos con construcción mixta es exento.

Requisitos del crédito fiscal. Para que sea computable como crédito fiscal contra el débito fiscal debe cumplir con las siguientes condiciones:

a) Que exista una operación de compra.

b) Que las adquisiciones de bienes o servicios no se incorporen a un bien inmueble o no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos.

c) Que las compras estén relacionadas con el objeto, giro o actividad económica del contribuyente, lo que implica que el gasto efectuado deberá ser necesario para su consecución, por lo tanto vinculado a la generación de operaciones gravadas que generen débitos fiscales.

d) Que esté documentado con el comprobante de crédito fiscal.

e) Que el comprobante emitido figure en forma separada de la cantidad trasladada como crédito fiscal del precio o remuneración.

f) Que los documentos se encuentren debidamente registrados en el libro de compras y en la contabilidad formal de los contribuyentes cuando se encuentren obligados a ello.

En el presente caso las adquisiciones se han destinado a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, lo que imposibilita su consideración en concepto de crédito fiscal.

Al no enmarcarse en el artículo 65 inciso 1º numeral 2 y 3 de la ley de IVA las mismas deben documentarse con factura y no con comprobante de crédito fiscal, no debiendo trasladar en dichas operaciones monto alguno en concepto de crédito fiscal (art. 107 del Código Tributario).

Esas compras tampoco están registradas en el libro de compras.

Multa por evasión intencional. El artículo 254 del Código Tributario vigente durante los períodos fiscalizados, establece que la multa por evasión intencional es sobre el impuesto evadido o tratado de evadir; en ese sentido la base es el impuesto causado, evadido o tratado de evadir y no el impuesto a pagar, en IVA el impuesto causado se corresponde con el monto de los débitos fiscales omitidos (art. 55 de la ley del IVA).

NOTA: Por medio de decreto legislativo número 233 del 16 de diciembre de 2009, publicado en el diario oficial 239 tomo 385 del 21 de diciembre de 2009, se reformó el mencionado artículo 254 en el sentido que la multa se calcula sobre el tributo a pagar, ya no sobre el impuesto evadido o tratado de evadir como decía antes.

Principio de culpabilidad. Es necesario aportar los elementos más que suficientes que justifiquen la conducta del apelante para incurrir en la infracción que se le imputa.

1 comentario:

  1. Esta sentencia se encuentra publicada dentro del CAT LEGAL contenido en la página web del Ministerio de Hacienda de El Salvador.

    ResponderEliminar