martes, 18 de diciembre de 2012

Intereses moratorios


Cuando en la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales se sobrepasen los plazos legales, el gobernado no tiene que asumir cargas económicas –pago de intereses moratorios- por el tiempo transcurrido en exceso al establecido en la ley.

Los intereses moratorios deben continuar devengándose, únicamente durante los plazos que la ley señala para el trámite y resolución del recurso de apelación y de los procesos jurisdiccionales de que haga uso el contribuyente para impugnar las tasaciones de impuestos, pues desde la perspectiva constitucional, el cómputo de intereses no puede comprender plazos impredecibles, ya que ello afectaría la previsibilidad del gobernado respecto al costo que tiene que asumir por hacer uso de sus derechos de impugnación, de los actos que le causan agravio.

Los intereses moratorios deben responder a su finalidad compensatoria o reparadora, de posibles perjuicios causados a la administración tributaria, en lo que se refiere a la percepción de los ingresos tributarios, los cuales forman parte del presupuesto de cada ejercicio fiscal, pero el cálculo de intereses moratorios hecho en la forma expuesta por la sociedad impetrante, constituye una vulneración al derecho de seguridad jurídica, pues el administrado no puede tener certeza del tiempo que ha de tomarse en cuenta para el cálculo de los intereses. 

En concordancia con lo anterior, la Sala de lo Constitucional como en casos similares, hace las siguientes aclaraciones: (a) de ninguna manera la presente decisión supone que la administración tributaria esté impedida de cobrar intereses moratorios cuando el contribuyente no cumpla en el plazo legal sus obligaciones, es decir, estando autorizado por ley el cobro de intereses moratorios, es plenamente legítimo el cobro de los mismos, pero no cuando el retraso en el pago se origina en una conducta que no es propia del administrado; y (b) la presente decisión no impide que legalmente puedan establecerse cargas tendentes a asegurar la seriedad de los medios impugnativos o reprimir la contumacia del contribuyente renuente al pago, pero siempre que no le vulneren el derecho al control de los actos administrativos que le afecten y, en definitiva, que no supongan una transgresión de la seguridad jurídica.

Al emitir el estado de cuenta, calculando los intereses moratorios de conformidad al artículo 5 del Decreto Legislativo No. 720 de fecha 24 de noviembre de 1993, publicado en el Diario Oficial número 1 Tomo 322 del 3 de enero de 1994, incluyendo el tiempo transcurrido en exceso a los plazos legales establecidos para la tramitación y resolución del recurso de apelación y del juicio contencioso administrativo, vulneró el derecho de seguridad jurídica a la demandante, y debido a que no se hizo efectivo el cobro de los intereses, no le ha violado el derecho de propiedad como se aduce en la demanda, pero era inminente la violación.

Amparo 595-2005 sentencia de 27/11/2006 en relación a los amparos 295-2000 sentencia de 12/02/2002 y 740-2001 sentencia de 25/11/2002.

1 comentario:

  1. Según los párrafos segundo y tercero del art. 5 del Código Tributario, supletoriamente constituye fuente del ordenamiento jurídico tributario, la doctrina legal emanada de los procesos de amparo ante la Sala de lo Constitucional, así como la proveniente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales antes referidos, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes.

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