lunes, 1 de junio de 2009

IVA - TAIIA - Prelación, recurso, responsabilidad objetiva, sanciones, derogatoria de beneficios, retenciones, exenciones, ajustes, promociones

ORDEN DE PRELACIÓN

Al leer el acta de notificación, se advierte que no se mencionó “SOCIO, DEPENDIENTE O SIRVIENTE DOMESTICO” no determinando lo establecido por el artículo 147 inciso 3º de la ley.

DERECHO A INTERPONER EL RECURSO

Si no se admite el recurso por no haber expresado el contribuyente las razones de hecho y de derecho en que apoya su impugnación, sin puntualizar el reclamo, se vulneraría el derecho de interponer el recurso.

I0004025 M, sentencia de 31 de agosto de 2001, períodos de marzo-diciembre de 1997, enero- diciembre de 1998, Revocatoria.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

El Tribunal de Apelaciones manifiesta razones a favor del criterio objetivo de las infracciones administrativas, por lo que bajo ese supuesto se pronuncia esta sentencia; mientras la Corte Suprema de Justicia no reitere su postura de responsabilidad subjetiva.

POR NO EMITIR DOCUMENTOS

Esta multa no es procedente al no determinar la operación que dio origen a la obligación de emitir el documento, el documento a emitir, con quien se realizó cada operación; esto en cada una de ellas. Artículos 97, 98 y 122 número 1.

NO REGISTRAR OPERACIONES EN EL LIBRO DE VENTAS AL CONSUMIDOR FINAL

La base de la imposición es el activo en giro, debiendo demostrar el mismo, y solo en caso de que éste no exista o no sea posible su determinación, lo que también debe demostrarse, entonces procede la multa mínima. Arts. 107, 121 Nº 2.

POR PRESENTAR DECLARACIONES INCOMPLETAS

Para configurarse debe cumplir con alguno de los presupuestos siguientes: 1º Que sobre la existencia de modificaciones de la declaración original en las que resulte impuesto a pagar por declarar hechos generadores no considerados en la declaración original; que podrían representar nuevos débitos o créditos no declarados en la original. De ahí que resultaría infracción aún cuando en la modificatoria le resulte remanente a favor del contribuyente lo que requiere solo de constatar la irregularidad existente entre las declaraciones modificadas con la original. 2º Ya no depende de un simple contraste entre la declaración original y sus modificaciones, sino constatar la insuficiencia de la declaración original o modificada, ante nuevos débitos y créditos, lo que requiere de investigación. Arts. 93, 125 número 2.

I0010003.M, períodos de septiembre-diciembre de 1997, sentencia de 27 de septiembre de 2001, revocatoria.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Hace un llamado a la Corte Suprema de Justicia para que revise su jurisprudencia en torno a la aplicación de criterios de responsabilidad subjetiva y de principios de derecho penal a la materia administrativa sancionadora. Y en este caso se pronuncia en atención a la responsabilidad objetiva, criterio que el Tribunal de Apelaciones aún sostiene como el aplicable mientras esa Corte no reitere su criterio.

OBLIGACIÓN DE DECLARAR

El ISTU se encuentra con la obligación tanto de liquidar el impuesto del período y el de seguir tributando, mientras sea un contribuyente inscrito ante la Administración Tributaria.

DEROGATORIA DE BENEFICIOS FISCALES

El artículo 174 de la ley señala la derogatoria expresa de todo beneficio general o específico otorgado por leyes anteriores a la del impuesto que nos ocupa.

I0103007 M, período de abril de 1999, sentencia de 21 de agosto de 2001, confirmatoria.

EXENCIONES EN LOS CONVENIOS DE PRÉSTAMO

Que conforme al Convenio de Préstamo número 2873-ES (proyecto de reconstrucción del terremoto) entre el Gobierno de El Salvador y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de 16 de octubre de 1987 ratificado por decreto legislativo 868 de 25 de enero de 1988 publicado en el diario oficial número 16 tomo 298 de esa misma fecha, se regula la exención del acto jurídico del Convenio, pero en ningún momento la exención se hace extensiva a otros hechos como lo es lo conducente a la utilización del préstamo otorgado por el Estado.

Con relación al contrato de construcción de la carretera (desvío Acajutla-La Libertad), la exención que en los convenios BID 653/OC-ES y 870/ SF-ES, se plasma es para el Banco, sus ingresos, bienes y otros activos.

DEROGATORIA DE BENEFICIOS FISCALES

El decreto legislativo 558 de 21 de agosto de 1990, diario oficial 303 de 29 de septiembre de 1990, concede la exención de impuestos aludida por la contribuyente social, no así los convenios de préstamos señalados; sin embargo, conforme el artículo 174 de la ley, si el legislador hubiera querido extender en tiempo la exención del referido decreto legislativo 558 inclusive de este impuesto, debió ser específico y señalar en la disposición jurídica antes relacionada, la explícita exención de impuesto, dado que es la misma fuente legislativa la que dejó sin efecto la exención reclamada, al omitir toda mención de ello ante la exigencia expresa que dispuso en tal sentido para efectos de la imposición al IVA.

RETENCIONES EFECTUADAS SIN DESIGNACIÓN

La sociedad contribuyente alude no tener autorización como agente de retención y por consiguiente de efectuar y enterar las retenciones; pero el Tribunal considera que, todo aquel que efectúe retenciones a terceros, al realizarlas de hecho, se convierte en tal y por ende obligado a enterar al Fisco las retenciones antes señaladas (por arrendamiento de terrenos y locales para oficina, servicios de transporte de materiales, arrendamiento de maquinarias y equipos y pagos por servicios a personal no domiciliado)

AJUSTES AL CRÉDITO FISCAL

Que el artículo 63 relativo a los ajustes al crédito fiscal en su inciso 3º es aplicable en el caso que tanto los comprobantes de crédito fiscal, las notas de débito y de crédito, hayan sido recibidas con retraso, lo cual no se ha precisado en el informe presentado; porque en caso contrario si tales comprobantes de crédito fiscal se recibieron en tiempo, lo pertinente para hacerlos valer por parte del contribuyente lo es en el período correspondiente mediante modificación declarativa, no obstante en el presente caso por tratarse de períodos ya caducados no es posible su modificatoria.

I0005014.T, período de octubre de 1995, sentencia de 9 de julio de 2001, modifica la determinación de impuesto y confirma la retención y objeciones a créditos fiscales.

NOTIFICACIÓN

Según el acta de notificación del auto de audiencia, se notificó en Prolongación Juan Pablo II, Centro Comercial Juan Pablo II, local 305, San Salvador, mientras que en la esquela se manifiesta que se fijó en Prolongación Juan Pablo II, Centro Comercial Juan Pablo II, San Salvador, y no como lo señaló la sociedad, en el formulario F-8, en esa Prolongación y Centro Comercial pero local 305-B, de esta ciudad, trayendo la colocación inadecuada de la esquela, falta de certeza jurídica y desprotección al derecho de audiencia, al no ser posible la noticia real del acto, tanto más al advertir que la sociedad no compareció a la audiencia ni al término probatorio.

I0102006 M, períodos de febrero - abril, junio de 1998, revocatoria.

DISTRIBUCIÓN CON FINES PROMOCIONALES

El artículo 11 comprende 3 situaciones, (1) el retiro o desafectación de bienes corporales del activo realizable con destino al uso o consumo ahí previstos; (2) retiro de bienes corporales muebles con destino a rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales, de propaganda o publicitarios, sean o no del giro de la empresa, y (3) el faltante de inventario.

Considerando, (a) si la contribuyente adquiere bienes muebles que no son del giro de la empresa; (b) que los bienes ingresan al patrimonio desde el momento de su adquisición, que es lo que justifica su disponibilidad económico - jurídica, para luego disponer su distribución gratuita; (c) la distribución gratuita; (d) la distribución lo ha sido con fines promocionales; y, (e) a favor de clientes que así son estimulados a incrementar sus compras y reventas; interpretación que se aviene a los hechos, por lo que al darse los fines promocionales deben ser afectados por el impuesto de transferencia, tal como la Dirección General lo ha aplicado en su liquidación.

De otra forma, cabría señalar que los bienes adquiridos para su distribución gratuita no se justificarían en concepto de útiles para el giro del contribuyente, debiendo rechazarse la deducibilidad de los créditos que efectúa en sus declaraciones respectivas.

I0006007, períodos de mayo - diciembre de 1997, sentencia de 23 de julio de 2001, confirmatoria.

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