martes, 5 de mayo de 2009

IVA - Año 1999 - Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos - ahora también - y de Aduanas

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA)

Año 1999

Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos (ahora, Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas)

1.- Es procedente aplicar el artículo 168 de manera que todos los créditos deducibles lo sean en la proporción que corresponda, en igualdad de condiciones, procediendo a deducir los porcentajes en relación al total de ellos.

 

2.- La sanción de ¢500 por cada día de retardo en trasladar al establecimiento, es aplicable bajo el presupuesto que los libros estuvieren fuera de la casa matriz, y no de las sucursales.

 

3.- Es necesario e imprescindible, por parte de la Dirección General, la emisión de resolución en que conste la designación como agente de retención, tal como lo prescribe el artículo 36.

 

4.- Para que pueda ejercerse la facultad de subsanación ante el requerimiento, tiene el presunto infractor tener conocimiento exacto y cierto de las infracciones atribuidas y no como ocurre en la práctica.

 

5.- En la prestación de servicios, el impuesto se causa cuando se paga total o parcialmente el servicio, artículo 18, entonces lo pertinente es que el impuesto de cada proyecto se cause con el entero del primer anticipo por los clientes.

 

6.- El literal a) del artículo 51, excepciona de la base imponible, a los gastos de toda clase, cuando se tratare de sumas pagadas en nombre y por cuenta de los compradores o usuarios de los servicios, en virtud de mandato de éste; y es lo que pasó en el caso concreto, pues los materiales son adquiridos por la sociedad contribuyente a nombre de sus clientes, solicitando los documentos del IVA a nombre de éstos.

 

7.- El artículo 2 de la Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), establece cuáles son las actividades que desempeña y redundan en administración, explotación, dirección y ejecución de las OPERACIONES PORTUARIAS, lo que claramente nos hace ver hacia donde se trata de enmarcar los conceptos que el capítulo III de esa Ley prescribe, pero bien entendido que toda área que sea utilizada para el ejercicio de las funciones y atribuciones derivadas del objeto para el cual CEPA existe y funciona, es la que estrictamente debe ser calificada de tal extraterritorialidad y para esos propósitos es que CEPA goza de la exención del artículo 37, que no se extiende al IVA, artículo 174. La ley del IVA configura el hecho generador cuando las actividades se originan en el territorio nacional, de ahí que la exportación resulta gravada con la tasa del cero por ciento, para aquellos cuya utilización, uso o consumo se den estrictamente fuera del territorio nacional, lo que desde luego no es sinónimo de no sujeción, que envuelve actividades cuya realización y origen de actividades se da fuera del territorio nacional. La ficción de extraterritorialidad, solo puede extenderse a los alcances aduaneros cuyo régimen arancelario es totalmente diferente al IVA que grava el uso y consumo, por virtud de realizarse operaciones dentro del territorio nacional, tal es el caso del arrendamiento de local. Esta delimitación es congruente con la parte final de la interpretación auténtica: “ser sometidos a cualquier régimen u operación aduanera”. La Tienda Libre al realizar sus ventas estas quedan gravadas con tasa cero, y no precisamente cabe entender que sean ventas extraterritoriales; siendo así, que el arrendamiento de CEPA debe gravarse, por no extenderse la interpretación auténtica bajo los alcances de la extraterritorialidad al tributo IVA, sino a los fines aduaneros y dentro del contexto de la administración y demás actividades relacionadas directamente con su objetivo (artículo 2). No obstante, al afectar el arrendamiento el giro en su negocio y manifestarse este cien por ciento en la exportación de bienes, es de aplicación el artículo 76, que recibirá el reintegro o podrá compensar, según la técnica trazada para la exportadores.

 

8.- La deducción del crédito fiscal no es procedente, y si el caso guarda relación con el artículo 11, se entiende que los vehículos en los que utilizó el combustible adquirido en su gasolinera son de su propiedad, lo que configura el autoconsumo y que aún habiendo demostrado la vinculación y necesidad de las compras de combustible para el giro del negocio, es decir, su relación directa con la operatividad de la empresa tampoco procede su deducción, ya que se entiende que tales ventas tienen como destino el consumo final, artículo 58.

 

9.- (Artículos 19 y 74) La prestación del servicio se contrae a la búsqueda de clientes y prestaciones de servicios en El Salvador a favor de la usuaria extranjera, resultando que no solo se originó en el territorio nacional sino que también se consumó, y bajo este aspecto la utilización del servicio aprovechó a la sociedad extranjera dentro del territorio y no fuera, pues el propósito del servicio se agotó con la obtención de clientes salvadoreños y no extranjeros, en cuyo caso hubiera evidenciado la utilización exclusiva y fuera del territorio.

 

10.- Lo que se advierte en autos es el extravío de una póliza y del recibo de pago, por cuyo motivo el contribuyente no se dedujo oportunamente el crédito fiscal en el mes pertinente, situación totalmente distinta a la del planteamiento de la parte interesada, quien ha pretendido se reintegre el crédito fiscal por la importación como si se tratase de exportación; de igual manera confundió la pretensión al orientarla hacia el pago indebido.

 

11.- El IVA se causa al momento de efectuarse el primer anticipo cancelado a la sociedad recurrente, que es cuando se dio inicio a los pagos parciales en contraprestación a los servicios correspondientes, artículo 18 literal e).

 

12.- Es necesario considerar otras disposiciones legales que aluden a los intereses como susceptibles de imposición, no directamente, sino como elementos de la base imponible. Los artículos 47 y 48 regulan sobre las bases imponibles, en cuanto a los intereses en su aspecto cuantitativo de elemento de la base imponible; no obstante, de manera indirecta puede apreciarse que el legislador al prescribir el artículo 47, como delimitación conceptual de base imponible, incorpora ajustes que se prevén en los artículos 51, 52 y 53, el primero de ellos en el literal a) hace mención a los intereses que pueden  constituir un elemento a considerarse para la determinación de las bases imponibles. Esto, cuando en las prestaciones, sea de servicios o entrega de bienes en transferencia, conlleven financiamientos que generen intereses, éstos se tomarán en cuenta al momento de cargarse o cobrarse, sea que independientemente tal operación se considere gravada o no. En conclusión, puede decirse – que los intereses como contraprestación dineraria- en el caso planteado ven imposibilitado su campo de imposición, que hace necesario para cada caso particular apuntar primero hacia la calificación de la operación, ya sea transferencia de bien o prestación de servicio, siendo imprescindible y necesaria luego la calificación de hecho generador en gravable o no, que es lo que no se ha presentado (caso de intereses devengados por préstamos, artículo 46 literal f)).

 

13.- La Fundación ha considerado erróneamente que los ingresos que percibe como donaciones son exentos, y que los bienes adquiridos para los fines de la entidad haciendo uso de tales ingresos son exentos, cuando ciertamente son operaciones no sujetas por no existir onerosidad. La única actividad gravada que realiza es la compra-venta de bicicletas y repuestos.

 

14.- Debe entenderse que el artículo 104, relacionado con los artículos 26, 93 inciso 3º, 100, se refiere a una dirección - estampada en los documentos – de la casa matriz no de todas las sucursales.

 

15.- Hay dos momentos para el pago del impuesto: según declaración (10 días hábiles) y según tasación (2 meses). El artículo 126 número 2) señala como base para la imposición el monto del impuesto que corresponde pagar en el período, y no utilizando únicamente el débito causado en el período, advirtiendo un procedimiento no apropiado ya que no es sólo sobre el débito no incluido en la declaración original que se deja de pagar el impuesto, sino que lo correcto era emplear las declaraciones originales y modificadas, y sus diferencias, para que en todo caso al no existir diferencias ( no resulta impuesto a pagar) imponer la multa mínima.

 

16.- Desestimando el alegato del contribuyente con relación a la ausencia de claridad del dictamen, al contener éste detalle de proveedores, y valores disgregados por compras de cada mes, la cual no fue desvirtuada en esta instancia.

 

17.- La figura de pago indebido se presenta cuando se trata de hechos generadores inexistentes por los cuáles se pagó el gravamen, consecuentemente, la acción de reclamo de pago indebido tiene como origen hechos generadores que habiéndose considerado afectados como tales no corresponden con la cuantificación del tributo, sea por no existir el hecho generador o por haberse cuantificado de más y consecuentemente haberse efectuado un pago de impuesto que no correspondía. De tal manera que el caso en estudio no enmarca en la figura de pago indebido, porque se trata de modificatorias de declaraciones en las que el contribuyente incorpora créditos fiscales no incluidos en forma oportuna producto de importaciones gravadas documentadas con pólizas y recibos de ingreso, los cuáles no se consignaron en las declaraciones originales de los períodos correspondientes, artículo 93; lo que acaece es el ejercicio claro y oportuno de la facultad otorgada a los contribuyentes de efectuar modificaciones a sus declaraciones presentadas oportunamente. Ante la posibilidad de que al modificar las declaraciones, se ajusten los créditos de los períodos siguientes, ello no da lugar a que se califiquen de incompletas todas las declaraciones de los siguientes períodos en que se aplicarían como remanentes los créditos fiscales no deducidos oportunamente, según el artículo 67, siendo procedente aplicar sanción solo al período propio de la modificación por incorporación de los créditos trasladados no declarados oportunamente.

 

18.- El artículo 61 prescribe la no posibilidad de devolución por pago indebido en los créditos fiscales.

 

19.- El artículo 155 y siguientes, aplica a situaciones en las que el débito fiscal -impuesto causado- se ha trasladado indebidamente o en exceso.

 

20.- En conclusión, no se trata de una devolución por pago indebido o exceso, pero sí puede hacer valer sus créditos, mediante una serie de modificaciones declarativas en lo que toca a los remanentes, de ahí que en estos casos no resultaría calificación de declaraciones incompletas, a menos de tratarse de la respectiva en donde se adicionan los créditos no deducidos originariamente. Sin embargo, la Dirección General por economía administrativa puede oficiosamente ajustar los créditos autorizando al contribuyente para que acumule los montos de créditos incorporados y no hechos valer con la última declaración o para aquella que por seguridad y transparencia se asigne como la pertinente a acumular, para de ahí en adelante irse acreditando según la regla general, a períodos futuros y hasta su total acreditamiento.

 

21.- Si bien la notificación se volvió eficaz con la interposición del recurso, ello no permitió conocer el contenido del informe de auditoria base de la tasación, por lo que la sociedad contribuyente no pudo ejercer su derecho de defensa y reclamación lo que se corrobora según lo vertido en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las 14:22 horas del 29 de septiembre de 1998. 

 

22.- Que las modificaciones consistieron en declarar la totalidad de sus ventas, atendiendo al criterio manifestado por el Director General de Impuestos Internos de fecha 10 de diciembre de 1993, respecto a que los servicios que prestaban los asociados a la Cámara a sus representados en el exterior constituían exportación de servicios; es así, que en esa nota se dan reglas generales para un sector de contribuyentes y que no es una consulta particular, de tal manera, aquellas actuaciones previas de la administración que condicionan sus actuaciones presentes exigiéndoles un contenido similar para casos similares, debe reconocerse al mismo un carácter vinculante por los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. No obstante, todo cambio de criterio debe ser debidamente fundamentado y basado en una justificación razonable.

 

23.- La fuente del BCR que elabora documentos extraídos de las pólizas de importación de contenido propio del BCR para fines estadísticos, no permite extraer el dato comprobatorio que interesa, que es el verdadero monto de lo importado, pues según ese Banco, se obtiene para aquella oportunidad de los montos de las divisas autorizadas para realizar la importación y con manipuleo de datos para el mero interés bancario, y no del valor propiamente de la mercadería objeto de la importación.

 

24.- Los gastos objetados por alimentos debido a que no se relacionan al giro, como el consumo en restaurantes, compra de pollos, pavos para celebraciones en la empresa, y la ley no prevé su deducibilidad por ser motivos sociales, lo que justifica su objeción.

 

25.- En cuanto al valor que corresponde a gastos de viaje al extranjero efectuado por los señores A y B, por ser éstos en carácter de negocios y adiestramiento a las fábricas de los equipos que se distribuyen en el país, es procedente su deducción.

 

26.- No se aceptan los créditos por construcciones, ya que los pagos fueron contabilizados como adiciones y mejoras en el activo fijo.

 

27.- El artículo 5 que excluye al dinero del concepto  bien mueble corporal (antes de la reforma de 2004); se refiere al mutuo dinerario y a los intereses que se devenguen; a menos que se trate de transferencias de bienes muebles corporales por operaciones al crédito que generen intereses se deberán incluir a la base imponible (art. 51). Pero también, solo en el caso que la actividad sea de prestación de servicios, es decir, que se capten fondos del público o terceros y se coloque en el mercado financiero, y se trate de instituciones financieras, calificadas por la Dirección General, se entenderá que los intereses generados gozarán de la exención señalada. Entonces, los intereses que podrían gravarse, son los de una operación gravada a plazo, como intereses por retardo y otras contraprestaciones semejantes. Es decir, si la operación principal es gravable, así lo serán los accesorios, que es el caso de las operaciones al crédito de bienes muebles corporales, que al generar intereses son gravados, mientras que si hay exención o no sujeción como el caso del mutuo dinerario, el devengo de intereses no generaría IVA; además, debe tenerse en cuenta lo establecido al final del literal a) artículo 51.

 

28.- La calificación de la exención a instituciones financieras produce efectos declarativos y no constitutivos; porque la exención opera en virtud de la ley y no de la resolución que hace la calificación que comprende la tarea de subsumir o calificar al contribuyente que encaja en los supuestos legales (artículo 46 literal f) reformado en 2004).

 

29.- Que el momento en que se causa el hecho generador es el momento actual de retiro de los bienes, cuando los bienes se consideren desafectados o retirados, es decir que si la imputación se estableció en base a inventario de bienes en existencia al 31 de diciembre de 1993, es a éste período  al que deben imputarse.

 

30.- Se vuelve necesario establecer la realización de los hechos generadores y luego los ingresos de esas operaciones, y no simplemente mediante un análisis comparativo de los porcentajes de evaporación registrados por la contribuyente con los que estuvieron vigentes de acuerdo a la resolución número 8 del 7 de enero de 1992, emitida por el Ministerio de Economía (que fue dejada sin efecto por medio de resolución 272 del 25 de agosto de 1992, emitida por ese Ministerio en la cual se liberaron los márgenes de ganancia y compensatorios por evaporación y temperatura a las estaciones de servicio). Lo que pudo servir de pesquisador y orientador en la fiscalización, pero no de única base.

 

31.- Por justicia tributaria, a pesar que en los períodos en que se hicieron valer los créditos estos no eran deducibles, esto no quiere decir que no lo sean irremediablemente ya que ha existido traslado de crédito fiscal a través de comprobante, por lo que es justo el reconocimiento de tales créditos, más cuando se encuentran dentro de los períodos fiscalizados y procede incorporarlos en los períodos correspondientes, pues la existencia y registro de los comprobantes de crédito fiscal se ha constatado.

 

32.- Para que proceda la deducción del crédito fiscal producto de una operación gravada realizada, es necesario que se vincule su utilización con actividad económica gravada por el impuesto (art. 65). Es indispensable pues, que el desembolso realizado se vincule directamente con la generación de los débitos para la contribuyente social, lo cual en el presente caso no ha sucedido ya que el proyecto (de factibilidad para una nueva gasolinera) fue desechado y no utilizado.

 

33.- Que según el convenio de donación proyecto AID-519-0333, el donativo está libre de cualquier impuesto establecido por las leyes del territorio del prestatario, lo que significa que los fondos tendrán por destino ayudar al Gobierno, sector privado en reconstruir y rehabilitar la vivienda, infraestructura social y empresas, servicios básicos a las personas de bajos ingresos, que fueron afectados por el terremoto del 86, de lo que se concluye que no hay exención alguna, ya que dichos fondos no están gravados con impuesto alguno. Caso contrario, respecto al contratista, firma consultora o personal del contratista, financiado bajo el donativo y de cualquier transacción de bienes financiados por el donativo, no están exentos de impuestos.

 

34.- Sobre el préstamo de materia prima, la recurrente expresa que si efectivamente se le imputan débitos con la transferencia original (primera) de la materia prima a FAMOSA, lo justo es que en los períodos en que a su vez se produjo la devolución de dicha materia prima o sea la restitución (2ª transferencia) se le reconozca el crédito fiscal, sin embargo esta posición de la recurrente no es apropiada, ya que en ambas operaciones no hubo emisión del respectivo CCF y por lo tanto no ha habido a favor de MOLSA traslado de crédito alguno producto de dicha operación para nada debitado por el transferente (art. 65)

 

35.- Los intereses pueden constituir un elemento a considerarse para la determinación de las bases imponibles, cuando las prestaciones, sea de servicios o de entrega de bienes conlleven financiamientos que generen intereses.

 

36.- Antes de entrar a calificar si la disposición aplicable respecto a la deducción de créditos fiscales es el artículo 65 o 72 inciso final, debió la Dirección General comprobar la utilización o destino particular de los bienes adquiridos.

 

37.- Si al extender el documentos a sus clientes la sociedad impetrante incluye el valor tanto de los repuestos, como de la mano de obra ya ha debitado fiscalmente. Que exigir se consideren como operaciones gravadas los traslados entre departamentos o dependencias de una misma empresa cuando estos no sean contribuyentes independientes es improcedente.

 

38.- El Tribunal ha considerado la mínima como la única sanción que no se exige que se razonen los elementos de convicción, gravedad, reiteración u otras circunstancias, artículo 102 LISR, 165 LIVA, o como dicen otras legislaciones y doctrina, el monto de lo evadido o del perjuicio al Fisco; criterios de valoración confirmados por las Salas de lo Contencioso Administrativo y de lo Constitucional, al considerar la primera, que la potestad sancionadora debe valorar diferentes elementos como la culpabilidad del infractor en la comisión de la supuesta infracción, aún en sanciones de tipo objetivo, tomando en cuenta dolo, negligencia o culpa y no por la simple infracción a la norma; y la segunda, recoge el principio  en materia penal “Nulla poena sine culpa”, aunque este Tribunal no comparte la premisa de que en materia tributaria se presupone inocente al infractor, en el caso de las obligaciones que devienen de un hecho valorado por el legislador en cuanto a los elementos que configuran la infracción.

 

39.- La sanción debe ser pecuniaria, no retroactiva y razonablemente moderada.

 

40.- Que la infracción de pagar una suma inferior al impuesto que corresponda dentro del plazo legal, artículo 126 número 2, requiere que el pago del impuesto no se haya efectuado, lo que presupone una obligación firma y exigible, más nunca la pretendida mediante una liquidación de oficio no firme.

 

41.- En el caso que por error el remanente que era para la casilla número 155 se colocó indebidamente en la casilla número 160, lo cual fue cancelado, siendo lo correcto que dicho remanente era a favor de la empresa, no debió tramitarse como devolución por pago indebido, según los artículos 155 y 156 de la ley, ya que se trata de un pago erróneo que sin más trámite debe ser devuelto a la contribuyente o admitir sea acreditado como remanente de crédito fiscal.

 

42.- Existen suficientes elementos de juicio como para inferir que el pago efectuado por la alzada fue realizado bajo el sistema de servicio extraordinario del Banco a las 16:24 horas del último día del plazo.

 

43.- Respecto al pedido directo, se vislumbran sus alcances que comprenden tanto la facturación directa de la casa extranjera al importador local por la vía de la intermediación de la sociedad recurrente, quien es la encargada a su vez de enviar los pedidos a los compradores locales, quien paga a esta última y cubre los gastos relacionados a las importaciones es el importador local, por la vía de la intermediación de la sociedad impetrante, quien a cambio recibe comisiones de las casas extranjeras, no siendo posible estimar que las comisiones correspondan a servicios utilizados exclusivamente en el extranjero al amparo de los artículos 2 número 10 del reglamento, 74, 75 de la ley y opinión de Unidad de la Dirección General a la Cámara de Representantes Comerciales de El Salvador.

 

44.- El requerimiento debe dar a conocer en forma clara y precisa cuales son las infracciones atribuidas y no solamente mencionárselas como sucede en la práctica.

 

45.- Los artículos 59, 63 y 65 de la ley, relacionados con el artículo 36, exigen en principio, la designación como agente para efectuar válidamente las retenciones, por ende hacer uso del crédito; segundo, que lo sea entre contribuyentes del impuesto, de manera que no existiendo obligación legal de retener, no es posible que utilice los montos retenidos como créditos fiscales, artículos 38 y 65 inciso final.

 

46.- La Ley del IVA no configuró la obligación de “Llevar contabilidad” conforme al Código de Comercio, la obligación que sí está definida y establecida plenamente en materia de Impuesto sobre la Renta.

 

47.- Los ingresos omitidos por la sociedad de encomiendas recurrente a la sociedad de encomiendas, domiciliada en Miami, Estados Unidos de América, consistentes en la entrega de encomiendas realizadas en el país, no son exportaciones, porque el servicio no se utiliza exclusivamente en el extranjero, pues se perfecciona en el territorio nacional.

 

48.- La antena parabólica formó parte integrante del inmueble vendido, no así las líneas telefónicas, y se contabilizaron como bienes muebles, sin embargo, fueron vendidos junto al edificio, por lo que se concluye que dichos bienes fueron desafectados del activo fijo antes de los dos años a que se refiere el artículo 71 situación que en atención a lo dispuesto en el artículo 3, sobre la realidad efectiva, dio origen a que se causara el impuesto.

 

49.- Se confirma el rechazo al crédito fiscal por la compra de una lancha, a pesar de que la empresa de encomiendas afirma es usada para repartir encomiendas, y por la motolancha y remolque, que la recurrente dice es utilizada para fines recreacionales de sus empleados; ya que no se pudo comprobar la existencia de una ruta en que se utilice la lancha; además, al consultar al contador de la sociedad, expresó que la sociedad no cuenta con un lugar de recreo o esparcimiento para empleados.

 

50.- La franquicia mediante la cual W Internacional concede a W local el derecho a poseer y operar restaurantes y ofrecer productos y servicios aprobados por la Compañía, utilizando el sistema y las marcas, configura una importación de servicios, por lo que el impuesto no se materializa bajo la retención, sino por el pago del impuesto por parte del importador. Si se retiene, la exportadora del servicio podría tener derecho a la devolución por pago indebido.

 

51.- Se debió liquidar conforme al artículo 152 y no como se atendió la pretensión calificando la situación como desafectación o retiro de bienes artículo 11, porque lo que se ha pretendido es establecer una diferencia cuantitativa de inventarios al comparar lo registrado con lo real, advirtiendo que los inventarios finales se han dejado intactos demostrándose así que  al no concordar la suma del inventario inicial más los bienes adquiridos mediante compras y registrados en relación a los finales y al comparar los bienes vendidos se ha llegado a concluir la diferencia de inventarios, lo que se convierte en un desprendimiento indiciario producto de la fiscalización de algunos artículos de bienes del activo realizable, que más bien inferiría OMISION DE VENTAS, lo que requiere seguir la investigación para confirmar la presunta omisión de ventas, diferente a lo dispuesto en el artículo 11, que establece el FALTANTE DE BIENES, comprobándolo sobre base cierta. 

  

52.- No se está conceptualmente en presencia de un pago indebido, sino de un error derivado del cálculo de base imponible y aplicación de la tasa impositiva, pues la materia objeto de devolución en este caso no corresponde con débitos que no se han causado o lo han sido en cuantía inferior, puesto que la suma excedente de pago no ha sido trasladada ni retenida por virtud de algún hecho generador mal calificado, sino que lo que ocurre en el presente caso es que al aplicar la tasa impositiva se hizo sobre la base imponible más el IVA ya incluido en las facturas a consumidor final, tratándose de un error numérico en la determinación de la base, artículo 51, dado que tuvo que haberse excluido el IVA y no sumarlo. Por lo que procede la devolución o bien autorizarle para hacer el ajuste de conformidad al artículo 56 en posterior declaración que se le indique.

 

53.- La Dirección General mediante instructivo excluyó a los arrendantes de pagar el impuesto, debiéndose hacer vía arrendatarios como responsables en calidad de agentes de retención, si bien la problemática se agudizó cuando el instructivo se apartó de la previsión legal, artículo 36, que presupuesta la designación previa por resolución, lo cierto es que haya o no, designación, no se puede exigir que se declaren débitos por arrendamiento cuando expresamente se excluye a los arrendantes como responsables fiscalmente, recayendo éstos en los arrendatarios, de manera que la fiscalización se debió enfilar con el arrendatario y si no retuvo contra el arrendante; sin embargo, en las condiciones apuntadas, sería un contrasentido el que sea la misma Administración que fiscalice al arrendante si la obligación le compete al arrendatario.

 

54.- La deducibilidad aplicable en razón de vehículos debe ser acorde proporcional y lógica respecto de la actividad desempeñada, por otra parte, es necesario señalar la necesidad de que los bienes estén incluidos en el activo fijo de la empresa.

 

55.- Que si bien podría justificarse en alguna medida la utilidad y necesidad del equipo (módulo de disco duro y monitor), según el artículo 72, por tratarse de una norma especial que prescribe que el equipo esté destinado al activo fijo, adscrito al patrimonio empresarial para aplicar las respectivas deducciones de los CCF, resultando así como requisito ineludible el encontrarse incluido en el activo fijo de la empresa, más que su utilización mayor o menor para la actividad de la empresa.

 

56.- Para imponer las multas, lo falso de la declaración debió haberse mostrado con créditos inexistentes o desfigurados de la realidad, no por razones de mera calificación jurídica en que se tipifique como no deducible.

 

57.- Sobre la inexistencia de los comprobantes de crédito fiscal, los que al contrastarlos con los declarados sobre la base de las compras que efectivamente están registradas en el libro de compras, IVA, se hayan dado diferencias, razón por la que se apunta que para que proceda la deducción, debería los comprobantes estar registrados, artículo 65 inciso 4º, y ante la falta de comprobación por parte de la apelante, procede confirmar la objeción.

 

58.- A la luz del artículo 72 no procede la deducción puesto que las adquisiciones de los materiales de construcción tuvieron como destino erigir una edificación sobre el bien inmueble lo que descarta la posibilidad de tratarse de reparaciones que no aumenten el valor del mismo.

 

59.- De acuerdo al artículo 3, sobre la realidad efectiva, si bien se efectuó la introducción de la mercadería a nombre de otra sociedad, el destino y destinatario ha quedado claro y que corresponde con el realizador efectivo del pago del IVA por lo que se verificó el hecho generador del impuesto importación por parte de la recurrente.

 

60.- Para efectos de deducción, basta que la operación se haya registrado en la contabilidad, siendo que la objeción de los auditores, se basa en que tal operación, no obstante estar documentada, no fue registrada oportunamente en los libros de compras del IVA, pero lo cierto es que el legislador en el inciso 4º del artículo 65, lo que requiere es su registro en la contabilidad, por lo que si atendemos a un sentido amplio de tal término, la operación se manifestó debidamente registrada contablemente, siendo la finalidad de la disposición que las operaciones estén debidamente controladas, además es razonable la explicación de la contribuyente que reconoce haber omitido el registro en el libro de compras es septiembre de 1992 cuando las cosas no estaban del todo claras en la aplicación del IVA. 

 

61.- En cuanto a los créditos fiscales objetados por la DGII, se advierte que el contribuyente al presentar sus agravios no ha manifestado expresamente inconformidad en cuanto a las objeciones contenidas en el informe de auditoria, por lo que se considera que son aceptadas por el contribuyente, de consecuencia, son procedentes las objeciones efectuadas por la Oficina fiscalizadora.

 

62.- La mera inferencia a la cual se atribuye en su monto valores de bienes del activo realizable omitido declarar y cifrar en su venta, lejos de constituirse en indicio (art. 151 núm. 2) apenas se quedó en el tintero como un minúsculo desprendimiento indiciario, que ameritaba de mayor investigación.

 

63.- Para que se configure la infracción de no emitir los CCF por los ingresos del período, es necesario se consigne qué operación dio origen  a la obligación de emitir el documento, con quien se realizaron, y el monto de las mismas.

 

64.- Para que se configure la infracción de no contabilizar en libros de ventas IVA, los ingresos del período es necesario que se haga referencia por lo menos a una de las operaciones que originaron los ingresos, el monto y la fecha, tipo de clientela y no simplemente afirmar que no contabilizó ingresos.

 

65.- Para que se constituya la infracción de llevar en forma indebida los libros al determinarse que contabilizó compras y gastos objetados en la auditoria; debió consignarse en qué consistió ese indebido tratamiento, además, existe independencia entre el informe de auditoria y el de infracción, encaminados a obtener resultados diferentes.

 

66.- De conformidad a los artículos 19 y 74, la ficción legal contenida en el primero de los artículos que la prestación de servicios técnicos, así como la intermediación por venta de equipos a favor de la empresa extranjera, se realiza en el territorio nacional una vez que la actividad que origina la prestación (cumplimiento de la obligación) se da en el territorio nacional, además del artículo 74, surge la necesidad de que para ser exportación, los servicios se utilicen de manera exclusiva en el extranjero, requisito ausente en este caso, pues si bien es cierto el servicio se concretiza en El Salvador, se presta a un no domiciliado, no se reserva la exclusividad del servicio en el país de destino, posición que se deduce de la intermediación, comercialización y servicio de mantenimiento de equipo que efectúan en El Salvador, por lo que está por demás profundizar con relación a la nota dirigida a la Cámara, toda vez que la prestación se origina y consuma en el territorio nacional, pues el propósito del servicio se agotó con la intermediación con clientes nacionales, y no extranjeros, o fuera del territorio nacional en cuyo caso hubiera evidenciado la utilización exclusiva y fuera del territorio.

 

67.- Se vuelve indispensable conocer con certeza que productos fueron importados en dichas pólizas; y, a partir de ello determinar sobre la base de la facturación de la contribuyente, correspondiente a dichos productos el margen de utilidad a emplear, y no a través de un muestreo general como se hizo.

 

68.- En relación a la deducción del crédito fiscal, es necesario su análisis con relación a los artículos 65 y 72, ya que tales compras pudieron ser para meras reparaciones en los inmuebles de la sociedad.

1 comentario:

  1. Al tratarse de extractos de sentencias pronunciadas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos (a partir del Decreto Legislativo 904 del 14 de diciembre de 2005, publicado en el Diario Oficial 26 tomo 370 del 7 de febrero de 2006, denominado Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas) durante el año 1999, es importante tomar en cuenta que las mismas se refieren a hechos generadores acontecidos en años anteriores a 1999 y por ende relacionados con leyes que a la fecha pudiesen haber cambiado.

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