domingo, 31 de mayo de 2009

Constitucional - Agotamiento de la vía administrativa, congruencia, audiencia, legalidad, exención imprenta

Para que la Sala pueda conocer de la pretensión constitucional, es necesario que el actor haya hecho uso en tiempo y forma de todos los recursos que la ley otorga, y al no haberse agotado en tiempo el recurso de apelación, sobresee a las autoridades demandadas.
(Sentencia del 20 de junio de 2000, juicio 364-99)

De la confrontación entre la causa petendi del recurso – inadecuación, error en la fundamentación fáctica del valúo pericial – y la ratio decidendi de la resolución administrativa – ratificación del valúo por el perito – se advierte que no existe congruencia en la decisión administrativa, pues se omite consideración alguna para desvirtuar lo expuesto por la sociedad que recurrió. La mera ratificación del valúo no supone de manera alguna desvirtuar lo expuesto en el escrito de interposición del recurso. Siendo pertinente hacer tres aclaraciones sobre el alcance constitucional de la congruencia:(a) es compatible con el principio de apreciación jurídica oficiosa, pues las autoridades no deben ajustarse en los razonamientos jurídicos de sus decisiones a las alegaciones de carácter jurídicos aducidas por el peticionario; (b) la congruencia no impide que puedan conocerse y decidirse cuestiones de hecho o de derecho que de modo natural y lógico resulten de aquellas básicamente planteadas por el peticionario; y, (c) la congruencia no supone obligatoriedad de conocimiento y decisión sobre todos los puntos planteados por el peticionario, pues dependiendo de las circunstancias del caso, puede suscitarse – y sería válido – la desestimación tácita o la omisión de conocimiento y decisión de cuestiones.
(Sentencia del 10 de diciembre de 1997, juicio 30-S-94)

La Dirección General notificó el resultado de la auditoria previo a la tasación de impuesto complementario de papel sellado y timbres y multas, por lo que no ha lugar el amparo.
(Sentencia del 21 de julio de 1998, juicio 45-S-96)

El demandante alega que el reintegro IVA exportaciones no requiere fiscalización previa y la Dirección General que antes de devolver ha prevenido corrija ciertas incorrecciones en las deducciones del crédito fiscal. De lo cual, la Sala advierte que para pronunciarse sobre el caso sería necesario entrar a analizar la aplicación de la Ley del impuesto, lo cual implicaría invadir atribuciones de la autoridad demandada.
(Sentencia del 7 de abril de 1999, juicio 72-98)

Habiendo interpuesto el demandante el recurso de apelación de la resolución que considera nula por la falta de notificación, dicho acto de comunicación sí cumplió con su objeto, pues posibilitó la intervención efectiva del contribuyente, quien tuvo conocimiento de la resolución pronunciada y la oportunidad de recurrir de la misma, por lo que a efectos del derecho de audiencia, éste no puede entenderse infringido, y al ser el argumento del amparo la ausencia de notificación debe desestimarse la pretensión.
(Sentencia del 24 de noviembre de 1999, juicio 353-98)

La ley de imprenta – originalmente – no definía en su articulado el concepto de imprenta, de manera que la exención contemplada en su artículo 8 comprendía en general a todas las personas que se dedicaban a esa actividad, como la sociedad demandante que rotula cajas y bolsas. La adición a dicho artículo tuvo vigencia a partir del 19 de agosto de 1992, por lo que a partir de entonces solo aquellas imprentas dedicadas a la producción, difusión y venta de periódicos, revistas, folletos, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter divulgativo o intelectual o en general, vinculados a la libre difusión del pensamiento estaban exentas de todo impuesto.
Dado que en el presente caso se trata de un ejercicio especial del 1 de octubre de 1992 al 31 de septiembre de 1992, la renta obtenida respecto de este no puede ser gravada con impuesto en razón del artículo 8 – no reformado – de la ley de imprenta, pero a raíz de la reforma quedan gravadas las rentas de la sociedad demandante a partir del 1 de octubre de 1992. Desvirtuando así el argumento de las autoridades demandadas fundamentado en que la renta se presume obtenida hasta el final del ejercicio fiscal y en ese momento ya las rentas estaban gravadas.
(Sentencia del 30 de abril de 2001, juicio 557-99)

Para la sustitución de una resolución como consecuencia de la estimación de un recurso, (el Tribunal de Apelaciones revocó la multa por aplicación de disposición e infracción equivocada, la Dirección General en la resolución impugnada lo corrigió) no es constitucionalmente obligatorio conceder audiencia, lo que sí es necesario es que previo a pronunciar la decisión que resuelve la instancia impugnativa se le dé oportunidad a todos los intervinientes de poderse manifestar y comunicarles la resolución del recurso.
(Sentencia del 16 de junio de 1999, juicio 28-S-98)

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