domingo, 31 de mayo de 2009

IVA, RENTA Y TIMBRES - TAIIA

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (IVA)

REMANENTES DE CREDITO FISCAL

La determinación de remanente de crédito fiscal a favor de la sociedad contribuyente correspondiente al período de julio de 1999 resulta inocua aunque por un lapsus cálami se admite la reclamación debiendo entonces declararse su improcedencia por carecer como se ha dicho en anteriores casos, de un contenido liquidatorio y con pretensiones de que para su uso se modifique la declaración, lo que sólo es posible de manera voluntaria y si lo estima conveniente la sociedad apelante, lo que a todas luces no ocurrirá en la generalidad de casos,

PRIMERO, porque la sociedad conforme a sus declaraciones de impuesto trasladó cantidades superiores de remanente a las establecidas por la entidad fiscal, de ahí que lo que ha habido es un requerimiento para hacerlo y de no existir mecanismo alguno que la constriña a modificar en la realidad no se produce efecto alguno; y,

SEGUNDO, la cantidad trasladada en julio para el período siguiente o sea agosto ya se utilizó oportunamente, de manera que esto confirma lo inocuo de la liquidación pretendida.

Distinto es si como REQUERIMIENTO, tal como lo prescribe el artículo 84 inciso 2º de la ley, de acuerdo a los resultados de la fiscalización se le requiere modificar sus declaraciones, que de no hacerlo, la Dirección General, válidamente liquidaría el impuesto causado y a pagar en los períodos fiscalizados, plasmándose así el efecto liquidatorio, aunque del ajuste resultaren siempre remanentes y determinar con montos el uso indebido de cantidades mayores de créditos fiscales deducibles para los períodos fiscalizados, lo que implicaría resolver sobre la manera y tiempo de reintegrar cantidades utilizadas indebidamente o detraerlas dando opción al contribuyente de ajustar los créditos mal utilizados con los créditos del período que la Dirección General le designe luego de que se notifique dicho resultado, lo que permite establecer claramente una obligación de dar o el de una liquidación implícita que no sugiere la modificatoria de la declaración, que sería entonces recurrible.

AUDIENCIA

Se reitera lo contradictorio que resulta lo resuelto por la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas en la que por una parte da por sentado haberse resguardado la prerrogativa de audiencia, por otra queda evidenciado que esta solo es formal al no haberse por parte de la Dirección General asumido una actitud presto a evaluar como se ha dicho las explicaciones vertidas por la parte alzada.

RETIRO DE BIENES

En cuanto al incumplimiento de los artículos 11, 12, 48 literal c), 93 y 94, en razón de no haberse facturado, ni declarado valores por la transferencia de bienes muebles corporales por retiro de la empresa, destinados a la distribución gratuita con fines promocionales de alimentos, bebidas y cigarrillos entregados a la clientela. De conformidad al análisis económico tributario realizado en el incidente de apelación, se ha podido establecer que la aludida distribución gratuita guarda relación con el servicio facturado a la clientela de la apelante social, no apreciándose quebranto al interés fiscal como lo aduce la entidad fiscal, confirmando la indispensable necesidad de efectuar la verificación en audiencia.

Sentencia de 29 de noviembre de 2001, I0007011 T, períodos de mayo a julio de 1999. Improcedente recurso sobre remanente y revocatoria,

METODOS DE INVESTIGACIÓN

Las actuaciones de la Dirección General devienen en una deficiencia que denota contradicción, pues solamente se dejaron guiar por las notas de crédito, cuando tuvo que haber demostrado e investigado mediante verificación más exhaustiva y efectiva en torno a dichos créditos fiscales y comprobar que las notas de crédito dichas fueron emitidas en tiempo para así pretender imputar al contribuyente el no haberlos registrado ni declarado en el período investigado.

Se ha tenido que comprobar tal circunstancia, no simplemente asumir los comprobantes de crédito fiscal como tales y no indagar antes si se habían devuelto los envases dentro de los tres meses que manda la ley; si se habían incorporado como débitos oportunamente, esas operaciones de envases, y si se correspondían con la devolución.

Sentencia de 29 de noviembre de 2001, I0103003 T, período de enero de 1998, revocatoria.

CREDENCIALES

Que no obstante plantear algunas diferencias los resultados del informe de auditoria con relación a los presentados en carta sugerencia y sus anexos, la base es la misma, debido a que la impetrante se vio obligada a efectuar modificaciones no tanto de manera voluntaria sino bajo prevención de fiscalización.

Los preceptos legales exigen la preexistencia de la actuación de la administración (auto de designación) que ampare la realización de la investigación y dé validez a los resultados producto de la misma, siempre que la actuación se encamine como en este caso hacia el iter de establecer la base liquidatoria correspondiente.

A la administración también le asiste la facultad genérica de controlar el incumplimiento de las obligaciones, pudiendo:

Requerir la información que tenga relación con la investigación, determinación y recaudación sea del contribuyente o de terceros. Verificar las obligaciones formales o de cumplimiento y sin que existiera extralimitación de la tarea asignada al auditor, lo que sí se manifestó cuando en el cometido con la credencial con fines de control no necesariamente implica fiscalización en sentido estricto, cuando su actividad de resultado no hubiere servido materialmente para determinar bases liquidatorias, sino que para alimentar la información recabada por la Dirección General, la que en adelante y con base en información propiamente interna, procedería a constatar una infracción o la realización del hecho generador, con el cual resolver posteriormente, e inclusive para requerir al sujeto pasivo a cumplir con la presentación de las declaraciones al respecto, o con base a información endógena de sanción o liquidación.

I0006001 T, sentencia de 3 de diciembre de 2001, períodos :diciembre de 1998 (remanente), revocatoria.

La Dirección General puede:

1) Verificar el comportamiento del contribuyente;
2) Recoger datos que sirvan para alimentar su base de información, pudiendo para ello, otorgar facultades genéricas e inclusive prescindir de la actuación por escrito;
3) Pero nunca se podrán utilizar directamente credenciales para sustentar de manera directa una liquidación de oficio o para constatar infracciones que requieran investigación de campo.

I0010001 T, sentencia de 27 de noviembre de 2001., períodos de agosto a diciembre de 1997, revocatoria.

NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

La interpretación correcta y constitucional debe de apuntar hacia el reconocimiento por regla general de la naturaleza meramente objetiva en las infracciones y sanciones administrativas, de tal suerte que sólo así se justificaría a estas alturas el que el ordenamiento administrativo todo, contenga todo un régimen disperso, por cuya competencia para resolver sancionatoriamente le corresponda a la autoridad administrativa.

FUERZA MAYOR EXIME DE RESPONSABILIDAD

La no presentación de la declaración dentro del plazo legal y omisión absoluta del pago del impuesto dentro del plazo legal, obedece a circunstancias ajenas a la institución como lo son los procedimientos gubernamentales para la aprobación de fondos, que ha provocado un obstáculo para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias prescritas por los artículos 93 y 94 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, pues la Dirección General debió verificar y constatar los hechos, para así advertir que los argumentos sostenidos por la recurrente son de las características de fuerza mayor, que consiste en un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, lo que le impide cumplir con sus obligaciones tributarias y no desestimar automáticamente lo aducido.

I0006014.M, sentencia de 23 de noviembre de 2001, período diciembre de 1997, revocatoria.

NOTIFICACIÓN Y AUDIENCIA

De la lectura del acta de notificación de la resolución de audiencia y apertura a pruebas se observa que no se cumple con las reglas de la notificación contenidas en los artículos 147 inciso 2º y 148 numeral 2) de la ley de la materia, por no seguir el orden de prelación establecido en los citados artículos, al no mencionar “o compañero de vida, socio o sirviente doméstico”.

El acto administrativo reclamado se ha manifestado con violación al derecho material de audiencia y apertura a pruebas. Además, la falta de comparecencia de la contribuyente dentro de ese término, debido presumiblemente a la falta de noticia real, ya que no fue notificada en legal forma.

I0005018T, sentencia de 27 de noviembre de 2001, períodos de abril a diciembre de 1997. Revocatoria.

NOTIFICACIÓN Y AUDIENCIA

De la lectura del acta de notificación levantada se advierte que no se ha hecho constar en la misma que no encontró en lugar indicado a “persona mayor de edad que esté al servicio de dicha sociedad, de cualquier empresa, oficina o dependencia de la misma establecida en el lugar señalado para oír notificaciones”; y a causa de esa circunstancia se advierte que no fue posible la noticia real del acto, ni se cumplió con la pluralidad de comunicación del acto proveído.

El acto procesal de comunicación de la resolución de audiencia se realizó a persona mayor de edad que manifestó trabajar en el lugar señalado para oír notificaciones, sin constatar previamente si dicha persona efectivamente presta sus servicios a la sociedad apelante y dejarlo así plasmado en el acta respectiva.

I0006003 T, períodos de marzo a julio de 1997, sentencia de 27 de noviembre de 2001, Revocatoria.

NOTIFICACIÓN

La notificación efectuada fue hecha en el lugar señalado para oír notificaciones según registro de contribuyentes, consultando la prelación de búsqueda y encontrando como receptora a persona mayor de edad, quien manifestó estar al servicio de la referida contribuyente, lo cual cumple en la forma y modo indicado en el artículo 147.

MULTA POR NO DECLARAR

La obligación formal de presentar declaraciones subsistía en tanto no comunicara el cierre o cese de operaciones.

I0010005 M, sentencia de 26 de octubre de 2001, períodos de marzo de 1998 a diciembre de 1999, confirmatoria.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PERDIDA DE CAPITAL

Sobre lo objetado que corresponde a faltante de inventario, de los cuáles la contribuyente afirma que parte es mercadería destruida. El artículo 29 numeral 11 se refiere a que son deducibles de la renta obtenida, el costo de las mercaderías y de los productos vendidos, de lo que se advierte, como en lo que se refiere al costo, este debe estar relacionado directamente con la venta, de lo contrario, se trata de una pérdida de capital, la cual es recuperable vía precios, no vía costos. Por lo demás, la LISR no habla de ajustes de precios por mermas, sino que exige que el costo participe en la venta, tratándose de mercaderías que se obtienen para su venta. De ahí, que en política tributaria el legislador no permite que el fisco participe en los riesgos empresariales. Por otra parte, estos conceptos de faltante y empresarial demuestran que nunca participaron en venta; sino lo que empresarialmente se pierde se recupera por la vía del ajuste o incremento de precios.

DEPRECIACIÓN DE EDIFICACIONES

Según el artículo 30 numeral 3) la depreciación de edificaciones será deducible hasta un máximo del 5% anual; y, si para el caso se dedujo depreciaciones por 6.67%, se extralimitó a lo permitido legalmente.

AUDIENCIA DE MULTA

Para la imposición de multas se omitió toda consideración, comprobación y noticia previa sobre la configuración de tales infracciones, violentándose el derecho de audiencia.

R0004016 T y M, sentencia de 14 de noviembre de 2001, ejercicio fiscal de 1996, confirma el impuesto y revoca la multa.

GASTOS FINANCIEROS

No se evidencia la utilización del préstamo para la producción de la renta, ni su vinculación del mantenimiento de la fuente, advirtiéndose además que la deducción de la carga financiera le corresponde a Industrias Agrícolas S, razón por la cual es procedente confirmar el monto de los intereses objetados.

RESERVA LEGAL

Lo actuado por la Dirección General favorece al contribuyente y el Tribunal no puede modificar la situación jurídica del contribuyente empeorándole; no obstante, es de hacer mención que la deducción por reserva legal, opera en los hechos según sea la cuantía que la sociedad haya dispuesto afectar en un ejercicio determinado, y no porque se hayan determinado fiscalmente mayores utilidades sociales, ya que el porcentaje legal viene a constituir un límite de afectación de tales utilidades sociales del ejercicio, de manera que no debería aceptarse bajo este aspecto deducción alguna que no sea la que refleje la misma sociedad, una vez las haya afectado realmente, lo que generalmente sucede una vez obtenidas éstas.

Y esto difiere de la manera como se ha actuado por la Dirección General, pues ha ajustado la deducción de la reserva legal atendiendo al monto de las utilidades sociales determinadas.

De ahí, que la deducción del caso aplique en cada ejercicio, bajo los montos que la sociedad en cuestión decida afectar efectivamente a la reserva legal, bajo los límites de la ley, sin que la misma aplique automáticamente bajo ninguna circunstancia.

DEVOLUCIÓN DE PAGO A CUENTA, COMPENSACIONES, ACREDITAMIENTOS Y LIQUIDACIONES DE OFICIO

Sobre las pretendidas compensaciones que realiza la Dirección General en ocasión de liquidar impuestos, no es posible relacionar créditos dinerarios líquidos y exigibles a favor del contribuyente, como resultan ser los anticipos a cuenta, los que una vez acreditados en su función de garantía de la obligación tributaria principal, su remanente deba devolverse o acreditarse en compensación a obligaciones líquidas y exigibles, artículo 72 LISR.

No es posible la pretensión de compensar o acreditar por la Dirección General, pagos a cuenta con liquidaciones de oficio, no firmes, líquidas y exigibles.

También, no es posible retener peticiones de devolución en tal sentido, que de ser procedentes, no obstante se retarden en su resolución, o se condicionan a fiscalizaciones y determinaciones previas del impuesto que se ha causado en el ejercicio impositivo.

Si bien en el recurso se conoce únicamente de la liquidación oficiosa, se advierte que la Dirección General, ordena devolución, de ahí que a efecto de no hacer más gravosa la situación del contribuyente (artículo 7 LOFTAII) se tiene por definitiva en sede administrativa la decisión del Tribunal sobre el caso reclamado a partir de la fecha de su notificación, momento en el cual deberá afectarse el nuevo monto de impuesto establecido mediante esta resolución detrayendo el monto del pago a cuenta enterado, resultando el nuevo monto a que tendría derecho en concepto de devolución.

R0002014 T, sentencia de 12 de diciembre de 2001, ejercicio impositivo de 1996, modificatoria.

AUTORIZACIÓN DE INDICIOS

Era innecesaria la autorización de métodos estimativos e indicios comprendidos en el artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debido a que la auditoria se realizó en base cierta, practicando inspecciones en sus registros y documentos concernientes a las operaciones que la sociedad realiza, que consisten en las declaraciones y comprobantes de crédito. Artículo 113.

AUDIENCIA DE MULTA

Se omitió toda consideración, comprobación y noticia previa sobre la configuración de tales infracciones, violentándose así el derecho de audiencia.

R0005012 T y M, sentencia de 19 de noviembre de 2001, ejercicio impositivo de 1996, confirma impuesto y revoca multa.

NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

El Tribunal de Apelaciones hace un llamado a la reflexión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a efecto de que revise su jurisprudencia en torno a la naturaleza penal de las infracciones administrativas, lo que no debe entenderse como un desafío institucional, sino una oportunidad jurisprudencial, para que en expresión propia del Estado de Derecho, atención a la justicia misma y respeto de funciones constitucionales se llegue a reafirmar o a rectificar el criterio de la naturaleza penal de las infracciones administrativas, de cuya respuesta, nos adheriríamos en respeto institucional, a los fallos consecuentes.

PAGO A CUENTA EXTEMPORÁNEO

La infracción se muestra negligente pues según el artículo 72 se debía hacer previsión para su cumplimiento o al menos justificar oportunamente caso de no poder dar por satisfechos los intereses fiscales, por lo cual se confirma la sanción objetiva que establece dicho artículo en relación con el artículo 105-A.

RETENCIONES EXTEMPORANEAS


La multa se muestra robustecida de legitimidad en los términos infligidas, demostrables con los números de cheques y fechas de pago existente, lo que corrobora el análisis económico realizado en el incidente, cuando señala que los pagos se realizaron el mismo día en que fueron provisionados correspondiéndose así con la fecha en que se efectuó la retención del impuesto.

R0101007 M, sentencia de 25 de septiembre de 2001, períodos de junio a diciembre de 1998 y de febrero a agosto de 1999, confirmatoria

NOTIFICACIÓN Y AUDIENCIA

De la lectura del acta de notificación se observa que no cumple con las reglas de la notificación contenidas en el artículo 123 inciso tercero de la LISR en relación con el artículo 132 de su Reglamento, por no seguir el orden de prelación establecido al no mencionar “ o compañero de vida, socio o sirviente doméstico” aplicable para personas naturales.

El acto administrativo reclamado se ha manifestado con violación del derecho constitucional de audiencia al no concederse a la contribuyente ese derecho material, haciendo expresa alusión a la falta de comparecencia de la contribuyente al término concedido, debido presumiblemente a la falta de noticia real.

R0012009 T y M, sentencia de 30 de octubre de 2001, ejercicio de 1997, revocatoria.

NOTIFICACIÓN Y DERECHO DE DEFENSA

De la lectura del acta de notificación aparece suscrita en el lugar señalado para oír notificaciones al igual que las subsiguientes notificaciones, pero a la sociedad contribuyente, sin respetar que el destinatario es el apoderado general judicial de dicha sociedad; pues como se ha mencionado si la notificación era para la sociedad, se hubiera hecho por medio del representante legal de la sociedad en lugar establecido para el efecto, y siendo notificada la sociedad en forma irregular se ha imposibilitado el conocimiento real y material del acto pronunciado desde el auto de designación, hasta la notificación de la resolución apelada.

Inconsistencias adicionales a la expuesta:

1) Se notifica copia del auto que se detalla en oficio ...., lo cual se muestra contraproducente, pues lo congruente y que así debió manifestarse en el acta respectiva es la notificación del auto y no la copia del auto la que no se sabe si es fiel con su original;
2) Se alude que entrega copia del informe de auditoria, cuando lo atingente era consignar que se entregaba el informe pericial o de auditoria; y,
3) Apreciándose que el Doctor S es el apoderado general judicial de la sociedad impetrante, no se entiende el porqué en la misma se consigna “no haber encontrado Apoderado”, y de paso se está notificando contradictoriamente en el lugar por él señalado a persona mayor de edad que se encontraba en ese lugar, sin establecerse ni siquiera relación laboral alguna de ésta con el referido apoderado; y,
4) No puede seguirse incorporando al orden de prelación establecido para ese tipo de actos de comunicación la figura del dependiente que no se corresponde, pues debió en todo caso efectuarse la notificación respetando la prelación a partir del expresado apoderado.

Que la referida notificación no ha garantizado constitucionalmente el derecho de defensa a la contribuyente.

MULTA POR EVASIÓN NO INTENCIONAL

Que para la imposición de la multa por evasión no intencional se omitió toda consideración, comprobación y noticia previa sobre la configuración de tal infracción, violentándose así el derecho constitucional de audiencia.

R0005008 T y M, sentencia de 28 de noviembre de 2001, ejercicios 1996 y 1997, revocatoria.

NOTIFICACIÓN Y CADUCIDAD

Que la notificación no ha dado cumplimiento a la formalidad legal exigida, al haberse constatado de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los períodos de 1997, 1998 y 1999, que el lugar para oír notificaciones es diferente de donde se realizó la notificación, lo cual ha posibilitado la admisión y posterior trámite de la alzada, que si bien es cierto a simple vista se vislumbra su presentación fuera del plazo, no cabe duda que la parte alzada se encontraba en una situación de indefensión tal que le imposibilitó inclusive recurrir en tiempo.

Advertida la irregularidad del acto, se tiene por notificado la resolución, según fecha cierta de notificación, que lo es desde el momento en que la asociación se manifiesta inconforme de la resolución impugnada, fecha para la cual, la facultad de la Dirección General para fiscalizar, liquidar y sancionar había caducado, artículo 120 numeral 1 de la ley de la materia.

R0007012 T y M, sentencia de 20 de noviembre de 2001, ejercicio de 1996, revocatoria.

SANCIONES OBJETIVAS

El artículo 14 CN lejos de establecer la tesis subjetivista, con un poco de atención e interpretación razonable de la misma concluye en la tesis objetiva. Lo que hace dicha disposición es por vía excepcional extender la facultad de imponer penas a la autoridad administrativa, si bien para dos clases de penas, la de arresto hasta por quince días y la pecuniaria, o días – multa. El régimen de infracciones y sanciones administrativas se mantiene per se, según la atribución del legislador secundario (artículos 130 atribución 5ª; 168 atribuciones 1ª y 8ª, con relación a los artículos 86 y 87 CN)

El carácter discrecional está supeditado para la imposición de sanciones de carácter subjetivo, como la del artículo 102 de la misma ley, que a vía de ejemplo plantea la ponderación de la sanción proporcionando a la administración un margen de discrecionalidad, que no ostenta en lo tocante a sanciones objetivas cuya ponderación directa e inmediata lo ha sido del propio legislador.

MULTA POR PAGO A CUENTA EXTEMPORÁNEO

En principio la infracción muestra negligencia pues según los presupuestos del artículo 72 se debía hacer previsión para su cumplimiento o al menos justificar oportunamente caso de no poder dar por satisfechos los intereses fiscales, ausentes en el presente caso toda vez se han obtenido ingresos gravables suficientes como para cumplir con lo que la norma regula.

MULTA POR ENTERAR LAS RETENCIONES EXTEMPORANEAMENTE

La administración debe asegurar la constatación de la infracción incurrida por parte del responsable, a partir del momento del surgimiento de la obligación tributaria respectiva, al vencimiento del plazo que corre a partir del pago y no otro, ya que no es suficiente al efecto, la sola presentación de la declaración, pues la obligación de retener y enterar – artículos 62 y 63 LISR – es al momento de verificarse el pago que se acredita. En este caso, la administración lo hace considerando tanto los valores declarados, sustentados fehacientemente con los respectivos números de cheque y fechas de pago

R0004011 M, sentencia de 23 de agosto de 2001. Períodos de febrero a noviembre de 1998. Confirma.

CREDENCIALES

Que la credencial no es para constituir una actuación administrativa en sí, sino únicamente un medio de acreditar al titular que la porta, pues la credencial, es producto del ejercicio de las facultades de control que ejerce la administración tributaria, y por ello, no puede servir de base a una liquidación oficiosa, ya que esos casos, se requiere de fiscalización.

Que la información auditada y captada vía credencial, a lo sumo serviría para estar en consonancia con una actividad de mera verificación, por cuyo aporte se trasladan datos objetivos, sin calificación alguna en cuanto a su deducibilidad o comprobación, circunstancia que es diferente a la practicada en una fiscalización, que va más allá de una verificación de hechos, o a los efectos de procesar información para el control tributario, sumergiéndose en actividades propias de comprobación e investigación, lo que desemboca luego en calificaciones jurídicas que caracterizan el dictaminar.

MULTA POR EVASIÓN NO INTENCIONAL Y DERECHO DE AUDIENCIA

La multa seguirá la suerte del principal, la que de paso se impuso sin conceder antes el derecho de audiencia.

R0004020 T y M, sentencia de 29 de octubre de 2001, ejercicio fiscal de 1996. Revocatoria.

CREDENCIALES

Que los mismos créditos fiscales objetados en el estudio con credencial IVA son los objetados para Renta en concepto de costo de venta y objetados en ambos estudios, por considerarse créditos fiscales falsos y ser emitidos por el señor Fermín Antonio Miranda, quien no está inscrito en el Registro de Contribuyentes de IVA. Que la información plasmada vía credencial e informe de auditoria de fecha 31 de mayo de 2000, punto discutido, en su contenido, es confirmación de la primera relativa a las operaciones realizadas por la sociedad apelante durante los períodos fiscalizados.

AUDIENCIA Y MULTA POR EVASIÓN NO INTENCIONAL

Se desestima por ser accesoria de lo principal y porque también se han sancionado omitiendo el trámite de audiencia respectivo, artículo 11 CN.

R0009007 T y M, sentencia de 28 de noviembre de 2001, ejercicios impositivos de 1997, 1998, revocatoria.

CREDENCIALES

Al comparar el estudio realizado con auto de designación se puede evidenciar que la omisión de ingresos según estudio con credencial, se mantiene, debido a que son los mismos datos que se encuentran registrados en el libro caja-diario-mayor legalizado y los libros de IVA.

AUDIENCIA Y MULTA POR EVASIÓN INTENCIONAL

Procede la revocatoria de la multa por ser accesoria a lo principal, además de que tampoco se garantizó para dicha multa el derecho de audiencia.

R0012008 T y M, sentencia de 19 de noviembre de 2001, ejercicio impositivo de 1997, revocatoria.

CREDENCIALES

La pretendida base de la determinación de ingresos son las órdenes de trabajo que a juicio de la Dirección General han sido pagadas pero no facturadas, lo que se determinó a través de la investigación realizada por la vía de credencial.

AUDIENCIA DE MULTA

La multa aplicada no fue objeto de consideración, a efectos de que la contribuyente se manifestara sobre ella.

ORDENES DE TRABAJO

El informe únicamente se limita a plasmar los montos de los supuestos ingresos percibidos, producto de órdenes de trabajo, sin darles el respaldo probatorio a las mismas, lo que debió ser el resultado de una constatación entre los ingresos registrados en los libros contables o aquellos no registrados pero facturados, y lo declarado.

La determinación de ingresos brutos no puede partir de una orden de trabajo para presumir que sean percibidos, pues no es el documento idóneo para establecer la prestación del servicio, ni el pago, debiendo en todo caso, al establecer el hallazgo, hacer una investigación más exhaustiva y efectiva en torno a las órdenes de trabajo y la facturación de las mismas y comprobar los ingresos omitidos.

R0011004 T y M, sentencia de 7 de diciembre de 2001, pago a cuenta octubre a diciembre de 1997, revocatoria.

IMPUESTO DE TIMBRES

EXENCIONES TEMPORALES

Deben armonizarse los numerales 11 y 6 del artículo 131 CN para analizar lo previsto en el decreto legislativo número 385 y de ahí sostener como sea conducente, la derogatoria en situaciones de exenciones permanentes y por otra, la de sostener la prevalencia de la exención, no obstante la derogatoria de la ley que la otorgó, cuando se refiera a exenciones temporales; en cuyo caso se respetaría el goce temporal de que vendría disfrutando.

El decreto 385 ha sido motivado por razones recaudatorias y de aceptar los criterios de los considerandos, habría que hacer nugatoriedad del artículo 131 numeral 11 CN en lo que respecta a la reactivación de la industria turística cuya ley transitoria implicaba que por ley se consagraba la exención como subjetiva en su beneficio.

Se justifica la derogatoria sin más, en las exenciones objetivas y de carácter permanente, porque son las que en un momento dado pudieran desnaturalizar objetivos de política económica nacional y que por su larga permanencia podrían contrariar los principios constitucionales, entre ellos, el de justicia tributaria.

A pesar de lo considerado, no le es, posible a este Tribunal llegar a una consideración final debido a que como Tribunal administrativo, está inhibido para calificar la inconstitucionalidad aplicativa de una ley o disposición como para no tomarla en cuenta dentro de la sentencia, por ser ello atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.

El fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo, si bien se mostró con soslayamiento al decreto legislativo número 385 por considerarlo inconstitucional y no aplicable al caso en particular, no podría trascender de manera vinculante a este Tribunal, por encontrarse en una situación de contralor administrativo que actúa sub-lege y por tratarse tal sentencia explícitamente singular para resolver el caso concreto.

MULTAS POR EVASIÓN INTENCIONAL

Las multas por evasión intencional no están justificadas ya que la sociedad contribuyente declara el cincuenta por ciento, atendiendo a un criterio interpretativo y jurisprudencial, lo que se corrobora por las consideraciones anteriores, quedando claro que es cuestión de apreciación, lo que vacía por completo toda intencionalidad de evadir.

MULTA POR ATRASO EN LIBROS CONTABLES

Al no ser discutida en esta instancia por la parte alzada, se confirma la multa por atraso en los libros contables.

T9505025, sentencia de 25 de noviembre de 1996, ejercicios de 1989 y 1990, modificatoria.

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