jueves, 28 de mayo de 2009

IVA - Igualdad

El principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten arbitrarias o injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables.

Cuando exista una completa similitud en los sujetos y en las circunstancias objetivas de dos casos concretos, lo más consecuente es que el criterio adoptado en el precedente sea el mismo en ambas situaciones. Sin embargo, si la administración conviene efectuar un cambio de criterio respecto del mantenido en resoluciones anteriores, debe fundamentar la justificación para modificarlo.

De la prueba aportada se colige que la administración no establece consideración alguna – categoría, elemento, parámetro, indicio, etc, - para calificar y declarar exentos servicios referidos al pago o devengo de intereses prestados por entidades cuya naturaleza no es propiamente la de un banco o institución financiera; y, dicha administración se limita a citar disposiciones legales, con base en las que deniega la calificación a la sociedad demandante, pero no argumenta por qué considera que esa sociedad no puede calificar o gozar de la exención del artículo 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

No es admisible que la administración modifique en un informe justificativo de un proceso de amparo, la motivación de sus actos administrativos impugnados; en ese sentido, es deber de ella fundamentar sus resoluciones, sobre todo cuando considere oportuno apartarse del precedente administrativo, y ello implique un tratamiento desigual.

La falta de motivación objetiva y suficiente en la denegatoria de la calificación para gozar de la exención fiscal en las resoluciones impugnadas, a pesar de constar varios precedentes administrativos que tal calificación fue concedida a otras personas, constituye una violación de la igualdad jurídica en la aplicación de la norma legal.

El efecto restitutorio se traduce en dejar sin efecto las resoluciones impugnadas; lo que de ninguna manera supone que la administración esté impedida de denegar la calificación de exención, cuando así lo considere conveniente; sino, que dentro de sus facultades y ante el giro comercial de la sociedad demandante, puede pronunciarse sobre la calificación o no de la peticionaria, sea para gozar o no de la exención, pero siempre exponiendo razones de hecho y de derecho en que fundamente su decisión.

Sobre la responsabilidad del funcionario demandado, la violación a la igualdad jurídica en la aplicación de la ley se debe al incumplimiento por parte de la autoridad demandada a la prohibición de la arbitrariedad y de la seguridad jurídica, que conlleva el deber de la administración a motivar sus resoluciones, sobre todo cuando con ellas se modifica la situación jurídica del administrativo, o como en el presente caso, se aparta de su precedente.

Sentencia de 30 de noviembre de 2001, declara haber lugar al amparo, juicio de amparo 245-2000
NOTAS:
- El artículo 46 letra f) antes mencionado fue modificado por Decreto Legislativo 495 del 28 de octubre de 2004.
- Accede a la sentencia completa de la página de la Corte Suprema de Justicia, dando un click izquierdo con el mouse sobre el número de referencia del juicio de amparo.

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