miércoles, 27 de mayo de 2009

IVA- Notificación, audiencia, fedatario, credencial, requerimiento, sanciones, proporcionalidad - TAIIA

Notificación y audiencia.

El contribuyente:

La administración tributaria actuó con dolo al llegar primeramente por medio de credencial a efectuar una completa fiscalización, lo cual no es un procedimiento normado.

No pueden imponerse sanciones mayores al impuesto, sin analizar su capacidad contributiva, por resultar confiscatorias.

La Dirección General:

El fundamento de la resolución se encuentra en las pruebas agregadas al expediente, las que fueron obtenidas a partir de la notificación del auto de designación.

La sanción se ha impuesto de conformidad a la ley.

El Tribunal de Apelaciones:

La comunicación se ha manifestado sin guardar la prelación respectiva, y así se advierte una vez más que se introduce la figura del dependiente, que es sinónimo de la persona que esté al servicio de la sociedad, lo que se entiende como algo distinto en el texto del acta de notificación; por lo que resultando inválida la referida acta, no se ha podido garantizar los derechos de audiencia y defensa de la asociación contribuyente.

Incidente I 0110008 M, sentencia de las 9:00 horas del día 30 de septiembre de 2002, revocatoria, períodos de septiembre a diciembre de 1998.

Fedatario: Requerimiento, designación y multa mínima atenuada.

El contribuyente:

Que la caja registradora con la cual se emitió el ticket al fedatario está en proceso de autorización; sin embargo, el fedatario le manifestó que constituía infracción emitir el comprobante sin tener el cartel de autorización.

La Dirección General:

Las actuaciones del fedatario se reputan legítimas, por lo que el acta de comprobación y sus actuaciones tienen fuerza probatoria.

El Tribunal de Apelaciones:

Incluir como requisito de forma la expresión de agravios atentaría contra el derecho de impugnación manifestado, ya que cuando no hubiere expresión alguna y al declararse inadmisible, violentaría la expresión de inconformidad manifestada, es decir, la reclamación constitucional.

Si bien se concedió audiencia no se hizo mediante ofrecer la oportunidad legal de subsanación por medio de requerirle a esos efectos.

La designación del fedatario debe constar previamente en el auto de designación.

La atenuación hace posible la rebaja de la sanción establecida aún de su cuantía mínima.

Incidente I 0111002 M, sentencia de las 9:00 horas del día 16 de septiembre de 2002, revocatoria.

Credencial y falta de requerimiento.

El contribuyente:

Sobre la exención del artículo 44 literal a) de la Ley del IVA, si vendo los elotes de maíz blanco, no se puede decir que no estoy vendiendo el maíz blanco, si vendo el maíz desgranado y las mazorcas por separado, no se podrá decir que las mazorcas están gravadas y el maíz no, lo mismo ocurre si la planta está en pie y así la vendo cuando el maíz no ha sido cosechado todavía, no se puede decir que no estoy vendiendo maíz blanco y gravarse la venta; lo mismo sucede cuando separo los elementos de la planta, el tallo, la tusa, la mazorca y el grano, y lo vendo por separado, estoy vendiendo el maíz blanco que cultivé, no se trata de otra cosa.

La Dirección General:

Estamos frente a diferente clase de productos, aunque estos provengan de la misma planta, si la impetrante vende maíz tiene que entregar maíz, no los tallos o las tusas.

El Tribunal de Apelaciones:

Que los ingresos y débitos fiscales determinados en el estudio realizado con auto de designación, en síntesis se basó en la documentación e información recopilada en estudio con credencial.

Relativo a las infracciones y sanciones, en ningún momento fue requerida para que subsanara o corrigiera el incumplimiento; siendo que el requerimiento debe ser expreso a efectos de subsanar el incumplimiento habido.

Incidente I 0106014 T y M, sentencia de las 14:30 horas del día 27 de agosto de 2002, períodos de mayo a diciembre de 1998, revocatoria de resolución que determina remanentes e impuesto.

Notificación y la condición de firmeza del impuesto.

El contribuyente:

Existen períodos caducados y solicita se revise el procedimiento de notificación empleado.

La Dirección General:

La declaración de octubre de 1998 fue presentada en tiempo, consecuentemente la caducidad operaría el 16 de noviembre de 2001, siendo que la notificación del acto reclamado se dio el día 12 de noviembre de 2001, se colige que esta oficina actuó dentro del plazo de 3 años.

El objetivo de la notificación consistente en comunicar la resolución pronunciada ha sido realizado con las formalidades de ley.

El Tribunal de Apelaciones:

La notificación del auto de designación adolece de irregularidades, como es en primer lugar, que fue realizada en un lugar diferente al señalado para oir notificaciones, ya que al señalar lugar en las diferentes peticiones ello no quiere decir que se cambia el lugar señalado en lo que corresponde al proceso de fiscalización o de verificación de obligaciones.

Finalmente, se constata que en la redacción del acta de notificación, no se cumple con el orden de prelación establecido en el artículo 147 de la ley de la materia, acta que dice “... notifiqué ... al señor D, a quien no encontré, ni apoderado, ni cónyuge o compañera de vida, ni hijo mayor de edad, ni socio, ni dependiente, ni doméstica efectuando dicha notificación por medio del señor J, quien me manifestó ser mayor de edad y estar al servicio de la oficina establecida en el lugar señalado para oir notificaciones ...”

Que la base imponible para determinar el monto de la sanción es el impuesto resultante de la liquidación de oficio, toda vez que dicho acto administrativo, sea firme, es decir, cuando medie obligación de pago, líquida y exigible.

Incidente I 0111005 M., sentencia de las 15:45 horas del día 22 de agosto de 2002, período de octubre de 1998, declara inválida notificación y revoca.

Llevar en forma indebida el libro de ventas, declaraciones falsas e incompletas.

El contribuyente:

Los impuestos que se menciona a pagar, sí fueron cancelados en su oportunidad a través de créditos fiscales.

La Dirección General:

El apelante no ha expresado las razones de su inconformidad ni atendió la prevención para que subsanara tal circunstancia.

El Tribunal de Apelaciones:

En el escrito de interposición del recurso el apelante puntualizó su inconformidad expresando razones de derecho.

La sanción por declaración incompleta aplica cuando existen débitos en correspondencia con los hechos económicos gravados que se omitan, así como créditos que evidentemente son deducibles que se omitan, excluyéndose aquellos casos de apreciación errónea de interpretación jurídica, los cuales escapan a este tipo de sanción. Si bien es cierto solo se ha modificado la declaración del mes de octubre de 1998, se evidencia que se omitió incluir en dicha declaración los valores en concepto de venta y débito fiscal de acuerdo al comprobante de crédito fiscal número 0274 emitido a la Compañía A, S.A. de fecha 7 de julio de 1998, en virtud de lo cual se configura la infracción cometida. Siendo importante señalar que la sanción debe corresponderse con el impuesto resultante de lo incompleto, sean débitos o créditos.

Se reclamó créditos que no están registrados ni documentados, estableciendo así compras inexistentes, siendo procedente la infracción por presentación de declaraciones falsas y sanción impuesta.

Para determinar que se ha llevado en forma indebida el libro de ventas, se ha comprobado el no haber registrado la venta de los valores mencionados, ya que dicho comprobante de crédito fiscal fue registrado como anulado en el libro de ventas a contribuyentes, lo que estaría confirmando la infracción, pero no se ha determinado la base de imposición adecuada, porque para ello debe establecerse el activo en giro, y solo que éste no exista o no sea posible su determinación, entonces lo procedente es la imposición de la multa mínima, lo que significa que debe razonarse y justificarse la sanción, y no como en el caso que se aplicó en forma directa del 0.01 %.

Incidente I 0109002 M, sentencia de las 15:20 horas del día 26 de junio de 2002, períodos de julio a diciembre de 1998, modificatoria, en el sentido de revocar la sanción por llevar indebidamente el libro de ventas y confirma las sanciones por presentación de declaración incompleta y por presentar declaraciones falsas.

Emitir documentos sin cumplir con formalidades, no presentar declaración y no pagar el impuesto dentro del plazo legal.

El contribuyente:

Su negocio dejó de funcionar el 10 de octubre de 1999, por una cartera de clientes morosa, siendo objeto de embargo por sus proveedores.

La Dirección General:

Las multas impuestas corresponden a un período que acaeció antes que el negocio de la contribuyente dejara de funcionar por pérdidas acumuladas.

El Tribunal de Apelaciones:

Referente a lo manifestado por la contribuyente, que no actuó con dolo o intención, sino que la persona que llevaba la contabilidad no presentó la declaración en su oportunidad y sin embargo, se le dio el valor a pagar; de lo que no se ha vertido ningún tipo de argumento o prueba por la impetrante.

Es requisito indispensable por parte de los auditores definir en forma plena las operaciones documentadas en las facturas que no cumplen los requisitos, en cuanto: (a) señalar la fecha de emisión de cada documento; (b) con quien se realizó la operación, pero principalmente,, (c) el monto de cada operación. (art. 110 ley de la materia). En tal sentido, se afirma que los documentos no cumplen con las formalidades prescritas en el artículo 104 literal b), al no haber consignado en las facturas el giro o actividad de la empresa, pero como puede apreciarse de las mismas aparece bajo el membrete la leyenda COMERCIAL “C”, que no alude al nombre de la contribuyente, sino a la actividad del negocio, sobre todo ante la ausencia de detalle de lo que debe describirse como requisito de giro o actividad que no lo señala el artículo 104 ni la Dirección General en aplicación del artículo 103.

La contribuyente ha omitido presentar la declaración y la calificación jurídica para imponer la sanción es acertada (artículo 137 de la ley); y al no manifestar inconformidad sobre la liquidación de oficio del impuesto, éste se encuentra firme.

Siendo la obligación del pago del impuesto, firme, liquida y exigible, procede la sanción por omisión absoluta del pago del impuesto dentro del plazo.

Incidente I 0107003 M, sentencia de las 10:30 horas del 20 de junio de 2002, período de mayo de 1997, modificatoria, en el sentido de revocar la sanción por emitir los documentos sin cumplir con las exigencias formales y confirma las sanciones por omitir presentar la declaración y omisión absoluta del pago dentro del plazo.

Audiencia.

El contribuyente:

El Doctor B presentó escrito el día 7 de diciembre de 1995, manifestando su inconformidad a lo actuado por la Dirección General, es decir está recurriendo de la resolución, aunque no lo nominó apelación y lo presentó a esa Dirección General.

Las notificaciones realizadas no cumplieron con la prelación.

La Dirección General:

El Tribunal de Apelaciones está sobrepasando sus facultades al admitir un recurso de apelación de forma extemporánea.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas resoluciones que si las formalidades que reviste la notificación no se cumplen debidamente, pero el particular tiene conocimiento de la resolución, esa notificación es válida

El Tribunal de Apelaciones:

Consta en el expediente que no se realizó remisión alguna al Tribunal de Apelaciones del escrito donde se manifestó inconformidad, además de ello no se dio respuesta a dicha petición por lo cual le convence al Tribunal que existe recurso interpuesto respecto de la determinación de impuesto; con lo cual se ha vulnerado el derecho de audiencia por parte de la oficina fiscal.

Incidente I 0202005 T, sentencia de las 10:00 horas del día 22 de agosto de 2002, períodos de septiembre a diciembre de 1992 y de enero a septiembre de 1993, revocatoria.

Proporcionalidad y notificación de informe.

El contribuyente:

Se notificó la resolución, sin haberse trascrito el informe definitivo que sirvió de base a la liquidación.

Se emitió la resolución donde se concede audiencia de conformidad al art. 144 inc. 4º de la ley, derogado por el código tributario, debiendo hacerse conforme a éste.

La proporcionalidad se aplicó de conformidad al instructivo para los Bancos.

La Dirección General:

La auditoria estaba con etapas en trámite, por lo tanto, tal como lo dispone el artículo 280 literal b) del código, debía realizarse con base a la ley precedente.

No se aplicó correctamente el método directo aprobado a las instituciones financieras agremiadas en ABANSA, debido a que se reclamó créditos fiscales relacionados con actividades exentas y comunes.

El Tribunal de Apelaciones:

De no refutarse el contenido del informe, el mismo se reafirma en definitivo con pretensión de sustentación liquidatoria, lo que hace innecesario, en rigor, la emisión de informe alguno que deba transcribirse, aunque sí resulta indiscutible y de necesidad que la motivación de las circunstancias y sus efectos jurídicos se señalen en la resolución de mérito. De igual manera, si el contribuyente solo aduce razones de derecho, expuestas dentro o fuera del plazo probatorio, toda vez que no requieren de producción o demostración alguna, sino tan solo las razones de hecho.

La necesidad de transcribir se orienta cuando habiéndose ofrecido pruebas cuya producción debe hacer la administración en virtud de resultar indispensables para el establecimiento de la verdad material, o que el contribuyente las hubiera trasladado al expediente para descargo, el resultado de ello sea la modificatoria del contenido del informe pericial escogido como base para la liquidación, o que no modificándole, sin embargo debe demostrarse y razonarse pericialmente sobre las pruebas que se desestimen o que resulten insuficientes para obtener la variación de criterio o de los hechos, según la administración.

No es lo mismo improrrogabilidad que la perentoriedad, pues en aquella, mientras la resolución no se pronuncie por la Dirección General, toda manifestación de descargo debe atenderse cuando se trate de situaciones de hecho, no siendo posible aplicar los efectos preclusivos automáticamente como lo pretende la oficina fiscal.

Que en el caso de los créditos relacionados con operaciones comunes debe aplicarse la proporcionalidad correspondiente y que no basta la aplicación per se del método sino que se requiere para efectos de deducción la demostración de la vinculación de los créditos con operaciones exentas y gravadas.

Incidente I 0102007 T, sentencia de las 12:30 horas del día 21 de diciembre de 2001, períodos de marzo a septiembre de 1998, modificatoria.

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