martes, 26 de mayo de 2009

RENTA - TAIIA - Independencia de ejercicios, notificaciones, audiencia e iliquidez

Independencia de ejercicios

El contribuyente:

La administración debió ajustar la renta de los ejercicios a los que pertenecían los gastos y no excluirlos simplemente del ejercicio fiscalizado, por no corresponder a dicho ejercicio.

La dirección general:

Las declaraciones no pueden modificarse en base al artículo 48 inciso 2º y final, por lo que al no haber hecho las modificaciones en tiempo, ello es imputable al contribuyente, por lo que no es procedente hacer el ajuste para incorporar los gastos en los ejercicios correspondiente, sobre la base de los artículos 13 literales a) y d), 50 inciso 1º de la ley, 94 y 82 de su reglamento.

El tribunal de apelaciones:

El tribunal reafirma el criterio de la independencia de ejercicios que prescribe el artículo 13 literal d) de la ley de la materia, mediante el cual se regula que los ejercicios o períodos de imposición deben liquidarse de manera independiente del que le precede y del que siga a fin de que los resultados y ganancias o pérdidas no puedan afectarse por eventos anteriores ni posteriores en la actividad de todo contribuyente, y es por tal motivo que no sea posible acceder a la pretensión de aceptación de gastos de ejercicios anteriores.

Lo anterior, además por no haberse proporcionado los elementos mínimos de prueba que posibilitaran su evaluación previa, en aras de analizar su calificación de costos de venta.

Para que opere la aceptación del elemento de costo presumiblemente trasladado de un ejercicio a otro, se pudo en su momento modificar la declaración. Por otra parte, si la deducción del gasto reclamado afectó a ejercicios anteriores, bien pudo la contribuyente oportunamente modificar y solicitar devolución, si fuera el caso.

Notificación al dependiente

El tribunal de apelaciones:

En la acta de notificación no se utiliza como sinónimo de dependiente, la persona que esté al servicio de la sociedad, sino como algo distinto, lo que se explica cuando la redacción del acta dice que al no encontrarse dependiente sí encontró a persona que está al servicio de la sociedad, de manera que no se utilizó la prelación, como formalidad exigida por los artículos 123, 124 y 125 de la ley, así mismo se incurrió en la inseguridad jurídica de afirmar y negar en el acta misma, el que haya receptora de notificación que guarde relación con la sociedad por trabajar para la misma, es decir, que es dependiente, sin embargo, por tratarse de la notificación de la liquidación, al recurrir en tiempo se subsana o convalida la notificación.

Audiencia de infracción

El tribunal de apelaciones:

Se omitió dar a conocer a la contribuyente la infracción imputada, no pudiendo así garantizar el derecho de audiencia, artículo 11 de la constitución.

Incidente R0105015 T y M, sentencia de 25 de julio de 2002, ejercicio de 1997, confirma el impuesto y revoca la multa.

Iliquidez como causa de justificación para no pagar a cuenta en tiempo

El contribuyente:

El incumplimiento de debe a falta de liquidez comprobable por medio de estados de cuentas bancarias.

La dirección general:

La obligación de pagar a cuenta la establece la ley en atención a la capacidad, sobre los ingresos brutos obtenidos, lo cual desvirtúa cualquier objeción sobre la falta de liquidez económica.

El tribunal de apelaciones:

La iliquidez argumentada por la sociedad apelante no lo es tal, ya que se ha demostrado con los registros contables y cuentas bancarias, la existencia de fondos a las fechas de cumplir con sus obligaciones tributarias.

El acta de notificación firmada en blanco

La sociedad apelante:

Que el acta de notificación fue firmada en blanco.

La Dirección General:

La notificación se realizó en legal forma por medio de persona mayor de edad al servicio de la sociedad contribuyente, además el fin de la notificación es la comunicación del acto y la impetrante ha hecho del recurso de apelación, con lo cual se ha subsanado. En cuanto a que la notificación se hizo en blanco, la misma no ha sido comprobada.

El Tribunal de Apelaciones:

Que no se ha aportado en esa instancia prueba que sustente dicha afirmación y de haberse corroborado el acto de notificación objeto de cuestionamiento, se subsanó al comparecer dicha sociedad en el término de audiencia.

Incidente R0108007 M, sentencia de 30 de julio de 2002, períodos de mayo y junio de 1999, confirmatoria.

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