domingo, 31 de mayo de 2009

IVA Y RENTA - TAIIA

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA SOBRE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (IVA)
Medios probatorios

Las declaraciones de renta, IVA, registros y documentos de la sociedad contribuyente sustentan fehacientemente el devengo de comisiones por concepto de distribución y venta de automotores en el país, reflejando ingresos por comisiones sobre ventas devengadas, constitutivas de un indicativo razonable para aplicar ingresos omitidos, no desvirtuados. Por su parte, el apoderado de la sociedad contribuyente, dice que tales ingresos no han sido percibidos realmente, pero no propicia la producción de prueba de descargo.

SENTENCIA DE 18-06-2001, CONFIRMATORIA; INC. I0002012 T; PERIODOS FEBRERO- JULIO – DICIEMBRE DE 1997; ARTÍCULOS 16,18, 142-144, 155 NUMERO 2 DE LA LEY.

Nuevos elementos probatorios

El representante legal de la sociedad, aceptó los parámetros y condiciones del acta del 13 de septiembre de 1999 calzando esta actuación con su firma, conjuntamente con el auditor designado, lo que permite inferir el cierre por iniciativa propia de la sociedad, de la discusión sobre el no haber considerado documentación nueva que incidiera en el proceso de fiscalización, ya que según el acta se agotó los registros y documentación existentes a la época de la investigación relacionada con los períodos investigados.

Lo que permite colegir al Tribunal que los documentos por compras presentados a esa instancia, son hechos diferentes a los imputados por la oficina fiscal.

De ahí que la impugnación, relacionada con haber aportado la documentación fehaciente al momento de la fiscalización permite considerar correcta la circunstancia valorada por la oficina fiscal, de no considerar nuevos elementos a los señalados y estudiados en la investigación, consolidando el presupuesto legal del artículo 65 con relación al 107 inciso 1º y 63 inciso 1º, que para la procedencia del crédito fiscal debe estar debidamente registrado contablemente.

La única alternativa que le quedaba a la sociedad para hacer valer los créditos fiscales era modificar las declaraciones sobre la base del artículo 93 inciso 5º, desestimando esa oportunidad, la apelante, previo a la tasación.

Aduciendo la sociedad problemas administrativos, los comprobantes de crédito fiscal los tenía pero no los registró ni declaró, en su oportunidad; los registró hasta después.

El Tribunal estima que su función se desnaturalizaría al considerar nuevos elementos de juicio no planteados en el proceso de fiscalización y argumentados en el recurso de apelación que bien se pudieron dilucidar en aquélla oportunidad. En atención a que la función del TAII es revisora de la legalidad de los actos de la DGII; y, sería contrario al principio de verdad material, entrar a conocer sobre circunstancias ajenas a los hechos imputados por la Dirección General, ya que el contribuyente no discute la determinación oficiosa de ingresos, sino busca se le consideren créditos fiscales no discutidos en la fiscalización.

SENTENCIA DE 01-06-2001, CONFIRMATORIA; INC. I0009006 T, PERIODOS SEPTIEMBRE-DICIEMBRE DE 1997, FEBRERO-MAYO Y AGOSTO DE 1998

Naturaleza administrativa de las infracciones

De la responsabilidad objetiva o subjetiva

A la fecha no se manifiesta de manera clara 3 sentencias consecutivas y uniformes, por lo que ante los casos en estudio se mantiene la posición de considerar la naturaleza administrativa de las infracciones y sanciones tributarias, que prescinde del componente subjetivo exigido como requisito configurador adicional por la Sala de lo Constitucional y en fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo, esto es, la culpabilidad.

El artículo 14 de la Constitución, por vía excepcional, extiende la facultad de imponer penas a la autoridad administrativa, para dos clases de penas, la de arresto hasta por quince días y la pecuniaria, o días – multa.

La facultad administrativa de imponer sanciones se da por sobre entendida y según lo regula el legislador secundario (artículos 130 atribución 5ª, 168 atribuciones 1ª y 8ª, con relación a los artículos 86 y 87 de la Constitución)

De seguir el criterio de la jurisprudencia y de conformidad al artículo 172 CN, la aplicación del régimen de infracciones y sanciones sería atribución del Órgano Judicial.

Que la naturaleza de las infracciones y sanciones administrativas es meramente objetiva y solo así se justificaría que el ordenamiento administrativo contenga un régimen disperso, que compete resolver sancionatoriamente a la autoridad administrativa, y no al Órgano Judicial.

Hace un llamado a la Corte Suprema de Justicia para que revise su jurisprudencia en torno a la naturaleza penal de las infracciones administrativas, y de ella, surja la doctrina legal que pueda darse (si ratifica anteriores fallos) o su nueva postura jurisprudencial, a la cual el TAII se adheriría en respecto institucional, a los fallos consecuentes.

En este caso se analiza solo el componente objetivo de las infracciones.

El haber omitido hechos que fueron posteriormente calificados como gravados, no constituye la falsedad de los hechos declarados, artículo 125 número 2.

Para la aplicación de la infracción de omitir registrar contablemente operaciones (artículo 121 número 2) es necesario establecer el activo en giro, y solo que este no exista o no sea posible su determinación, es procedente la imposición de la multa mínima (como ajuste a la sanción)

El artículo 122 número 1, prevé la ocurrencia de un hecho cierto, la operación que genera el gravamen, sea gravado con la tasa del cero por ciento o del trece por ciento, en este caso el contribuyente no emitió el documento por considerar que la operación no generaba el impuesto, habiendo la Oficina Fiscal establecido posteriormente su gravabilidad; y, establecida la operación gravada la sanción mínima que se aplica lo ha sido la del ajuste de la multa, cuando debió aplicarse una multa del 50% al 200% del monto de la operación, con un mínimo de ¢500.00, y solo si el porcentaje aplicado produce una sanción inferior a la mínima entonces procede validar la mínima.

La ley presupone para la configuración de la infracción de pagar una suma inferior al impuesto dentro del plazo legal, artículo 126 numero 2, que se dé en dos momentos que pueden ser: 1) el resultante de la autoliquidación, artículo 94; y, 2) el resultante de la liquidación de oficio que sea firme, artículo 81.

INC. I0008005.M, SENTENCIA DE 15-VIII-2001, REVOCATORIA, PERIODOS DE JUNIO-DICIEMBRE DE 1997

Credenciales

Si lo actuado mediante credencial se encaminó de manera inmediata y directa hacia la determinación liquidatoria y sus efectos, no cabe duda que la pretensión se verificó al margen de la forma establecida en la ley.

INC. I0102002 T, SENTENCIA DE 23-08-2001, REVOCATORIA, PERIODOS DE 1998 Y 1999

No es posible, por contrariar la ley, incorporar lo actuado en credencial al informe resultado de la fiscalización, lo que denotaría una fiscalización de hecho.

El actuar es producto de la credencial y no de resolución de fiscalización y designación.

I0007007.T, SENTENCIA DE 29-08-2001, REVOCATORIA, PERIODOS: JULIO-DICIEMBRE 1997, 1998, 1999, REMANENTES EN ESTOS DOS ULTIMOS AÑOS.

De las infracciones administrativas

De la responsabilidad objetiva o subjetiva

Sostiene el Tribunal, la naturaleza objetiva de las infracciones y sanciones administrativas, haciendo un llamado a la Corte para revisar su jurisprudencia sobre la aplicación de los principios del derecho penal con ciertos matices, cuyo resultado acataría en fallos posteriores.

La procedencia o no, de la deducción de determinados créditos fiscales, no puede en ningún momento dar lugar al surgimiento de la infracción de presentación de declaraciones falsas, artículos 93, 94, 125 número 2, considerando que se constituye como una situación de calificación jurídica de cada crédito deducido dentro de sus actividades, en razón de existir discrepancias que no pueden dar lugar al surgimiento y configuración de infracciones.

La falsedad de las declaraciones consiste en la incorporación en las mismas de hechos que no corresponden con la realidad.

Sobre la infracción de asentar datos falsos en el libro de compras, artículo 121 número 2, debe primero constatarse la operación que se anota en falsedad, y no se ha comprobado la falsedad del emisor de los créditos fiscales falsos.

La disposición se refiere a un porcentaje de hasta el dos por ciento del activo en giro, pero para ello debe establecerse el mismo, y por ello que solo en caso de que éste no exista o no sea posible su determinación, es procedente la multa mínima, lo que debe razonarse y justificarse.

Sobre la utilización de comprobantes de crédito fiscal falsos, artículo 121 número 5, la sociedad dedujo créditos fiscales provenientes de persona que no está inscrita en el registro de contribuyentes de IVA, si bien se indica en el informe, se tuvo que investigar al emisor, y después constatarse y comprobarse la falsedad, no solo afirmarla como lo ha hecho la Oficina Fiscal, lo que no compete a este Tribunal, por lo cual al no demostrarse la irregularidad, es improcedentes la sanción, además el que los hace sabe son falsos, pero el que los recibe no, se debió entonces, profundizar más en este aspecto acudiendo si es necesario a lo establecido en disposiciones penales, artículo 173 literal h) del Código Tributario.

Sobre la infracción de omitir absolutamente el pago del impuesto en el plazo legal, artículo 126 número 1, para su configuración se presuponen dos momentos: 1) el de la declaración y 2) el de la liquidación oficiosa, firme; y, considerando el recurso interpuesto en su contra, no se encuentra firme. Además, se relaciona la omisión absoluta respecto a ciertos períodos, cuando lo correcto es por pagar una suma inferior, pues la sociedad ya había pagado un impuesto en dichos períodos a la fecha de incluirlos en el informe de auditoria.

I0009001 M, SENTENCIA DE 23-VIII-2001, REVOCATORIA, PERIODOS DE 1997, 1998 Y 1999, ARTS. 29 NUMERO 1, 102 LITERAL B), 103 Y 116 L.I.S.R.

Sobre varias infracciones

Emitir documentos sin los requisitos legales, artículo 122 número 2. Era indispensable que se definieran las operaciones documentadas con las facturas que no cumplen con los requisitos de ley, señalando la fecha de emisión, con quien se realizó la operación, pero principalmente el monto de cada operación, ya que la sanción es del 20% hasta el 100% del monto de la operación con un mínimo de ¢300.00, que aplica solo cuando al aplicar cualquier porcentaje entre el rango señalado, resulte inferior a ese mínimo, procediendo como ajuste pero no en forma directa.

Por omitir informar sobre los cambios básicos en el registro, en lo relativo a la ampliación del giro económico. La base sobre la cual se ha pretendido sancionar el incumplimiento constatado a lo dispuesto en el artículo 92, se muestra inadecuada, pues su imposición debió infligirse según el artículo 119 número 3, que es la que corresponde por tratarse de datos básicos del registro que regula el artículo 92 que descarta lo dispuesto de conformidad al artículo 128 número 2, que si bien es cierto sanciona la omisión de informaciones, no es la aplicable.

Por presentación de declaraciones incompletas, artículo 125 número 2. Esta infracción se configura bajo los presupuestos siguientes:

1) Que en las modificaciones de la declaración original, resulte impuesto a pagar por declarar hechos generadores no considerados en la declaración original, efectuados por la misma contribuyente social, modificaciones que en teoría podrían presentar nuevos créditos que no fueron declarados en la original, de ahí calificaría la infracción aún cuando resulte remanente de crédito fiscal. Lo anterior, constatado del contraste de las declaraciones modificadas con las declaraciones originales, no como consecuencia de una investigación fiscal; y,
2) Que se constate de una declaración original o en su caso modificada, con el resultado obtenido de la investigación pertinente el cual de cómo resultado un informe que permite establecer que hubo débitos o créditos no considerados por el contribuyente en la declaración investigada, lo cual permite considerar la ausencia de débitos y créditos no declarados, estableciéndose así, independientemente de todo acto liquidatorio, lo incompleto de las declaraciones.

Siendo procedente la sanción por haber sustentado de manera fehaciente la no incorporación en las declaraciones de los ingresos por el devengo de cánones de arrendamiento con promesa de venta de bienes inmuebles y venta de café en estado natural; sin embargo, la DGII sancionó sobre la base de la liquidación y efectuó el cálculo del débito sobre el total de las ventas, sin considerar que se incorpora el impuesto en el precio de aquéllas operaciones efectuadas con consumidores finales.

Por omitir en forma, absoluta e inferior, el pago del impuesto dentro del plazo legal, artículo 126 números 1 y 2. Al referirse el término legal, debe verse como los plazos para el pago del impuesto, que son 10 días y 2 meses, y por impuesto no pagado, el que surge de la liquidación oficiosa firme, que es cuando se vuelve líquido y exigible.

INC. I0004003 M, SENTENCIA DE 22-05-2001, MODIFICATORIA, PERIODOS FEBRERO-DICIEMBRE DE 1997

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Métodos de fiscalización y notificaciones

La mera existencia de faltantes de inventario o el mero atraso en la contabilidad no justifica el cambio de método de determinación de base cierta a estimativa, siendo esta por ello subsidiaria, de tal manera que sólo aquélla omisión o deficiencia demostradas y que impidan la verificación de la renta del contribuyente es lo que posibilita la aplicación del método subsidiario. Artículos 116 y 119 LISR.

La notificación por esquela de la autorización de indicios se hizo contraviniendo el artículo 124 número 2, en relación con los artículos 123 y 125 LISR, 133 inciso 2º y 136 de su Reglamento, ya que en el acta no se mencionó haber buscado a “su apoderado” en atención al orden de prelación y tampoco se le dio cumplimiento al artículo 133 inciso 2º del Reglamento, en cuanto instituye que el Delegado de la DGII, en este caso el Jefe de la Sección de Notificaciones, es el que tuvo que levantar el acta; irregularidades que han imposibilitado la notificación a la sociedad sobre el conocimiento formal y material del acto pronunciado. Imposibilitándole ejercer su derecho de audiencia y defensa, lo que demuestra el porqué en el expediente no aparece comparecencia a la audiencia, ni pronunciamiento alguno por parte del representante legal que refleje manifestarse sabedor.

INC. R0004015 T y M, SENTENCIA DE 16-07-2001, REVOCATORIA, EJERCICIO DE 1996

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